TA CUN - 11124-(22-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11124-(22-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ESPONSBLLIDAD SOLIDARIA / NORMAS FISCALES - Irrectroactivjc3ad (E) / DEIANDA - Requisitos formales
TRIBUNÇbL. ifD11INISTRTIVO DE!
CUI4DINAVIARCfi
SECCION CURTA
Santafé de Bogotá D.C., Mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996) 18 JU. 1996
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 11.124..- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: ROBLEDO HERMANOS LTDA.
La sociedad ROBLEDO HERMANOS LTDA. (En liquidación), por conducto de apoderado judicial ha presentado ante esta CorporaciÓn demanda en ejercicio de la acci6n de aulúJad y rtablecim.ierito del derecho contra la Resolución No 0000.30 del de abril de 1 995 y las resoluciones Nos. 00133 00104 0135 -- 001.86 '- 00107 00188 - 00189 y 0019() del 26 de abril de 1990, actos admin i strativos medinte los cuales la ÁdminLstra':i.Ón de Impuestos y Aduanas Nacione les IBrandes Con t.ri buyentes de Sarítafé de Bogotá, compensó oficiosamente uno pagos en exceso solicitados en devolución /o compensación oor la sociedad Robledo Hermanos Ltda. H e c ti o s ..os refiere la actora a folios 73 y -,s. de lo s cuales se extractan los siguientes hechos fundmentales: 1.- Mediante el mandamiento de pago No 'O001 del 17 de Junio de 1.993, la División de Recaudación de la Administración de
..os refiere la actora a folios 73 y -,s. de lo s cuales se extractan los siguientes hechos fundmentales: 1.- Mediante el mandamiento de pago No 'O001 del 17 de Junio de 1.993, la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, resolvió vincular solidariamente a los socios de la lvExpediente. No. 11.124, sociedad ROBLEDO HERMANOS para el pago de la suma de $23.043.000 correspondiente a los impuestos adeudados par los aios 1988 a 19929 pago que se efectuó mediante consignaciones en diferentes bancos. 2.-Mediante auto aclaratorio No. 10004 del 15 de septiembre de 1 993 se produce una nueva liquidación en la que se corrige el valor liquidado por concepto de impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1989. 3.- Al verificar que los socios de ROBLEDO HERMANOS LTDA. ( en Liquidación), estaban pagando en exceso la suma de $16.585.831. previa consulta a le Administración, la sucesión de Gabriela Isaza de Robledo e Ivan Robledo Pineda hicieran los úif..irnos dos pagos a través de imputaciones a las devoluciones que por solidaridad con ROBLEDO HERMANOS LTDA (en Liquidación) habían pagado en exceso los demás socios y que la Administración haría a.Si el pago por compensación de las solidaridades en que hablan sido vinculados los socios que no habían pegado en efectivo. Expresa el demandante que 'estas son las compensaciones que se han tenido en cuenta en todo este proceso y claro están las compensaciones de las deudas en que los socios de ROBLEDO
sido vinculados los socios que no habían pegado en efectivo. Expresa el demandante que 'estas son las compensaciones que se han tenido en cuenta en todo este proceso y claro están las compensaciones de las deudas en que los socios de ROBLEDO HERMANOS LTDA. en liquidación que han pagado en exceso pudieran tener por solidaridades con ROBLEDO HERMANOS LTDA. en Liquidación hasta el momento de la devolución en los cuales hubieran sido formalmente vinculados. De ninguna manera, ni par asomo se trata de compensación de deudas de terceros y de las cuales no son solidarios los peticionarias y en cuya solidaridad ni pueden ser vinculados ni lo hayan sido, porque no existiera esa solidaridad cama lo es la deuda que pudiera tener ROBLEDO HERMANOS LTDA. en Liquidación correspondiente al ejercicio fiscal de 4.- El 17 de Diciembre de 1.993 se solicite la devolución de los excedentes referidos y mediante las resoluciones Nos. 00183 -- 00184 00184 - 00185 - 00186 -00187 - 00188 00189 - y 00190 del 26 de abril de 1994 la Administración hace el reconocimiento>' decide compensar las sumas solicitadas en devolución a título de pos en exceso al impuesto de renta carrespondi'enf. gravable de 1980.Expediente. No :3 5 E]. 27 de junio de 1.994 el apoderado judicial de LOS socios de ROBLEDO HERMANOS LTDA. interpone recurso de reconsideración contra las resoluciones referidas el cual es resuelto mediante la resolución No. 000030 del 20 de abril de 1.995 mediante la cual se confirman las resoluciones recurrida. Ministerio Pbjco
contra las resoluciones referidas el cual es resuelto mediante la resolución No. 000030 del 20 de abril de 1.995 mediante la cual se confirman las resoluciones recurrida. Ministerio Pbjco En concepto visible a folio 100 a 103 la Procuradora Sexta Judicial manifiesta lo siguiente: Respecto a la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de le Nación,, sostiene que ésta no debe prosperar en razón a que del contexto de la demanda se deduce cuales son las normas violadas y el concepto de su violación En cuanto al aspecto de fondo, el cual se centra en establecer si podía la Administración imputar la suma de $16.585.831 correspondiente a pagos efectuados en exceso por los socios de ROBLEDO HERMANOS LTDA. al impuesto sobre la renta adeudado porla or l. sociedad correspondiente a la vigencia fiscal de 1.9801 manifiesta que "si bien la deuda podía existir a nombre de i. Sociedad Robledo Hermanos L.,tda, en primer luar para la fecha de cobro., posiblemente ye estaba prescrita en segundo lugar, era urja deuda de la sociedad correspondiente a un ao, para el cual aún no existía la responsabilidad solidaria de los socios; y en tercer lugar, si bien las consignaciones se hicieron a nombre dela e la sociedad por los socios, la verdad es que pagaron más de lo debido a la Administración por los conceptos cobradas, luego en nuestro criterio esas sumas Sí corresponden a los socios y era procedente la devolución de los mismos." Por las anteriores razones, considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda.
nuestro criterio esas sumas Sí corresponden a los socios y era procedente la devolución de los mismos." Por las anteriores razones, considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda. ÇonsideraciQnes de la Sala. Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegarExpediente. Na 11.124. 4 de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia, procede la sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por la actora con ocasión do la interposición de la demanda contenciosa, los cuales se concretan asía Considera la parte demandante respecto a la aplicación de la ley 75 de 1.986 referente a la responsabilidad solidaria que tendrían los socios de ROBLEDO HERMANOS LTDA por los impuestos adeudadas por la sociedad que éstos son responsables solidarios por las deudas adquiridas por la sociedad con posterioridad de la expedición de dicha ley, razón por la cual, la deuda objeto de cobro y de vinculación solidaria correspondiente al ao gravable de 1.980 no puede ser cobrada a los socios por parte de la Administración Tributaria. Respecto a las obligaciones tributarias posteriores al ao 1.986 en las que la Administración vincuia a los sucios como deudores solidarios, manifiesta que dichos pagos fueron efectuados en exceso, razón por la cual se solicité la devolución de los mismos, los cuales no pueden compensarse a deudas por el ao 1980 por no existir norma que los vincule como deudor-es solidarios. Concluye solicitando "que se anule la imputación que han hecho las resoluciones acusadas al pago de una deuda de
1980 por no existir norma que los vincule como deudor-es solidarios. Concluye solicitando "que se anule la imputación que han hecho las resoluciones acusadas al pago de una deuda de ROBLEDO HERMANOS LTDA. en Liquidación,, correspondiente al ejercicio de 1.980, la cual está sujeta a excepciones y por la cual los socios no son responsables solidarios, de conformidad con la Ley 75 de 1986, y que, por el contrario, esas devoluciones que por capital han sido fijadas en la suma de $16.585S:31, se les entreguen a los legítimos dueÇos, los socios, mis poderdantes y representada" El apoderado judicial de la entidad demandada dentro del término previsto para la contestación de la demanda, propone la excepción de inepta demanda con fundamento en el numeral 4 del articulo 137 del Código Contencioso Administrativo y numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el apoderado de la sociedad no enumera las normas que considera ha violado la Administración Tributaria y mucho menos explica el concepto de su violación o el sustento normativo en el cual apoya su pretensiónExpediente. No. 11.124., Respecto a las deudas objeto de cobra manifiesta que las sumas de dinero canceladas en exceso por parte de los solidarios hacen parte de la cuenta corriente de la saciedad y no de los socios solidarios puesto que los pagos se imputan a cargo del ente jurídico independiente de su origen, más aún cuando la devolución y/o compensación solamente será procedénte en la medida que su representante legal o apoderado especial actúen en nombre de la sociedad.
solidarios puesto que los pagos se imputan a cargo del ente jurídico independiente de su origen, más aún cuando la devolución y/o compensación solamente será procedénte en la medida que su representante legal o apoderado especial actúen en nombre de la sociedad. De allí que el ente fiscal al observar la existencia de pagos en exceso a nombre de la sociedad y obligaciones pendientes de pago procedió a dar aplicación al artículo 861 del ordenamiento tributarí^ final.iza diciendo el actor.
Sq Observa: 1.- EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA Dentro del texto des la demahda se puede observar las disposiciones que el demandante considera violadas con el correspondiente concepto de violación; es así como alega violación de las siguientes normas: artículos 2 '1 56 de la Constitución Nacional Ley 75 de 1.986, artículo 26 y 1.579 del Código Civil.
Observa la sala que la demanda reune los requisitos formales exigidos en la ley, que como ha expresado el Honorable Consejo de Estado: '... una cosa es el rigor procesal que la sala acoge, acata y prohija, otra el formalismó a ultranza que es ajeno al derecho procesal que en últimas busca que se realice la ley sustancial al tenor del articulo 4 del Códigd de Procedimiento Civil".,. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de septiembre 4 de 1981). Razones por las cuales la excepción propuesta no está llamada a prosperar.Expediente. No.. 11.124,
2.-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS DEUDAS A CARGO DE LA
SOCIEDAD.
Razones por las cuales la excepción propuesta no está llamada a prosperar.Expediente. No.. 11.124,
2.-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS DEUDAS A CARGO DE LA
SOCIEDAD.
El debate gira en terno a establecer, si podía la Administración imputar la suma de $16.585.831, que corresponde a pagos efectuados en exceso por los socios de la sociedad ROBLEDO HERMANOS LTDA. (en Liquidación) a una deuda por concepto de impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1,960 de la misma sociedadTM En las Resoluciones atacadas No.. 00183 a 00190. (folios 35 a 56 c.p..) se reconocen los valores, solicitados en devolución, a la vez que se imputan o compensan a obligaciones correspondientes al ao de 1980) Como quiera que la Jurisprudencia sobre la evolución de la responsabilidad de los socios frente a las deudas fiscales de la sociedad ha sido reiterativa, se transcribe: "Las sociedades, en principio, la única deudora de los impuestos liquidados a su cargo, respondiendo por sus obligaciones fiscales, con la totalidad de su patrimonio.. "Pero a la regla general de la indivisibilidad de las obligaciones, se contrapone la excepción de la responsabilidad solidaria, la cual debe estar consagrada expresamente en la ley. Y en materia de impuestos sobre la renta, Ci articulo 104 del decreto 1651 de 1961 plasmó algunos casos de 'esponsabilidad solidaria", entre ellos, la de los socios respecto de las obligaciones fiscales de las sociedades de hecho. Más adelante, la. ley 52 de 1977 estableció la
1651 de 1961 plasmó algunos casos de 'esponsabilidad solidaria", entre ellos, la de los socios respecto de las obligaciones fiscales de las sociedades de hecho. Más adelante, la. ley 52 de 1977 estableció la distinción entre responsables directos e indirectos y consagró en el literal b) del, articulo 3o la de "los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social". privada "Quedó así consagrada la excepción a la regla de la responsabilidad individual, sólo para las sociedades disueltas, limitada hasta el valor recibido por cada socio, en la liquidación del haber social, buscando evitar que par medio de la extinción de la sociedad, se burlen las obligaciones a favor del Estado.. A partir de la ley 76 (sic) de 1966, se estableció para los socios la solidaridad con las obligaciones de la sociedad correspondiente a los aos gravables de 1987 y siguientes, como una contraprestación al desmonte de la doble tributación y prorrata de los aportes y acciones en la misma".Expediente. No. 11.124. 7 Este articulo 26 de la ley 75 de 1986 fue el que recogió el artículo 794 dei Estatuto tributario y que se encuentra plenamente vigente, por haber sido declarado exequible en das oportunidades por la H. Corte Suprema de Justicia (sentencias de febrero 7 y abril 25 de 1991, expediente 2187 y 2228). Dicha norma es del siguiente tenor "los socios, copartícipes, asociados cooperados accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los
norma es del siguiente tenor "los socios, copartícipes, asociados cooperados accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los alas gravables 1987 y siguientes a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo gravable. Lo dispuesta en este articulo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión" Conforme a lo anterior, es evidente que la norma antes transcrita expresamente sePala la vigencia fiscal a partir de la cual se aplica dicha responsabilidad solidaria estableciendola para el ala gravable de 1,987 y siguientes por lo tanto no puede ser aplicada para la vigencia fiscal que la Administración oficiosamente imputó dada la irretroactividad de las normas fiscaies 1 Respecto al argumento de la parte demandada según el cual para el caso en estudio se aplicó el artículo 861 dél Estatuto Tributario al observar la existencia de pagos en exceso a nombre se la sociedad y obligaciones pendientes de pago, la sala observa que dichos pagos en exceso se originaron en lo ordenado en el mandamiento de pago 50001 del 17 de Junio de 1..993 en donde se vinculan a los socios de ROBLEDO HERMANOS LTDA. como deudores solidarios por vigencias fiscales posteriores a la expedición de la Ley 75 de 1.986 las cuales si eran
donde se vinculan a los socios de ROBLEDO HERMANOS LTDA. como deudores solidarios por vigencias fiscales posteriores a la expedición de la Ley 75 de 1.986 las cuales si eran susceptibles de cobro por dicho prcicedim.i:nto. Al efectuarse dichos pagos en exceso por parte de los socios la Administración no podía compensar dichos pagos oficiosamente a obligaciones a cargo de la sociedad anteriores a la vigencia de periodoExpediente. No. 11.124. 8 la ley 75 de 1986, por no existir norma que los obligara como deudores sol.idarios.) En mérito de lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República. de Colombia y por autoridad de la Ley.. 1.- No prospera la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. 2.- Anúlase la Resolución No. 030 del 20 de abril de 1995, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y las Resoluciones No. 00183 - 00184 - 00185 - 00186 - 00187 - 00188 - 00189 y 00190 proferidas por la División de Recaudación de la misma Administración, actos administrativos mediante los cuales se compensaron oficiosamente unos pagos en exceso solicitados en devolución por la sociedad ROBLEDO HERMANOS (EN LIOUIDACION). 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena se. efectúe la devolución de la suma de dieciseis millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y un pesos moneda corriente
HERMANOS (EN LIOUIDACION). 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena se. efectúe la devolución de la suma de dieciseis millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y un pesos moneda corriente ($16.585.831. M/cte.) pagados en exceso. 4.- Consúltese esta providencia en caso de no ser apelada. 5.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral Go. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.!E.edian te No Li z .124 9
COPIESE,. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La. presente providencia fue considerada >' a probada seqn icta No17 del veintidos (22) de mayo del aAo en curso Los Magistrados,