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TA CUN - 11136-(22-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11136-(22-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / RECURSO DE REPOSICIC - Obligatoriedad /

TWLO EJECUTIVO / AC']X) AU4INISTRATIV0 - Ejecutoriedad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUND 1 N11RCA

SE= 10N CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C. Mayo veintidos (22) de noventa y seis (1996). mil novecientos

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

REF: Proceso No 11.136. IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PIRAOUIVE IBAfEZ.

IMPUESTO DE RENTA AFZO GRAVABLE 1989. rvjl at ¿e El sePftr VICTOR MANUEL PIRAQUIVE IBAFEZ non intermedio drpresenta e presenta ante esta c.ororac1ón demanda. en ej erc: ic:io de 1 c:c: ón d rn.'.J. jcje.':j y reta. b ec.imiento del derecho contra los e r_t C, Adminietrativos (dmi.ni.trac:ión de ]:fnpLtestc proferidos. con la d'..rasNc.ionales de Sirerdot dcr!tro del procese de cobro por c:onceptc de imnuesto de Renta r.r el ao rravab1 e de í.9S Los a to: .cuadcs c,rt r:] mandamiento de peqo Ni: 00O7 del i. de Junio de 1 995 proferido por la División de Recaudación y Cobren s de le dmini.tración de imp.testosyPd'.iia; Nectn..ls de rardot

r:] mandamiento de peqo Ni: 00O7 del i. de Junio de 1 995 proferido por la División de Recaudación y Cobren s de le dmini.tración de imp.testosyPd'.iia; Nectn..ls de rardot 'L. La rcsc'].uc:ión 000i de]. 4 de Áosto de 1 995 proferida por la División deRncaudeciói y Cobranzas de la. misma .Ldministración mediante La cual se deciden .las excepciones propuestas contra el anterior acto El actor concrete SUS pretensiones así: Que se declare probada le excapci.6n de pi cito p el, cji cm, rte, o de no ejecutorie del título por existir recursos pendientes. en la via guhernetiva b) Que como consecuencia de lo anterior el embarco preventivo decretado e la cuenta corr inn te de mi te es improceden : debe ser levan t.ado incond±cionairnpteExpediente No.- 11.136.- i. 136..- 2 H c) c) Que como consecuencia de lo anterior se ordene cl pago a mi mandante da perjuicios morales y materiales por defo emergente y lucro cesante e cuyo efecto solicito al Honorable Magistrado oficiar al Sanco Cafetero de el Colegio Cundinamarca para que certifique sobre el valor retenido por el embargo solicitado y decretado por la Administración de Impuestos Nacionales de Oirarriot HECHOS Los narre el demandante a folio 2 del cuaderno principal de la siguiente forma.: "A) Mediante la resolución 610-00003 de]. 21 de maro de 1.995, proferida por ..1. Jefe de Liquidación de la

Los narre el demandante a folio 2 del cuaderno principal de la siguiente forma.: "A) Mediante la resolución 610-00003 de]. 21 de maro de 1.995, proferida por ..1. Jefe de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de San teté de Bogotá D.C. fueron RESTITUIDOS LOS TERMINOS para recurrir por falta de notificación para recurrir ordinariamente contra le resolución 000026 del 2 de Diciembre de 1.992. Recurso que fué presentado el 26 da Abril de 1.995con radicación 002188 dentro del término de dos meses y fuá debidamente aceptado mediante el auto admisorio 106 (086) del 23 de mayo del corriente aío,, sin que hasta la presente fecha haya sido desatado el recurso de reconsideración de mi mandarte por la viqenc.ia fiscal de 1 "8) Con recursos pendientes de fallo en la via gubernativa por la misma vigencia sobre ci mismo .impuesto es decir con identidad de persona causa y efecto, debe entonces en sana lógica entenderse que la via gubernativa, ro ha sido agotada pues no ha salido no se conoce el Fallo de áltimi instancia es decir el que está pendiente de la decisión en la División Jurídica de la Administración de. impuestos" DISPOSICIONES VIOLADAS Se puede observar dentro del texto de le demande como violadas les siguientes normas Artículos 828.. 829 • 831 y 833 del Estatuto Tributario, Artículo 488 dc..L Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-.EXCEPCION POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA

Artículo 488 dc..L Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-.EXCEPCION POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictarExpediente Nolil36sentencia, procede la sala a decic:Iir sobre la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada. El apoderado judicial de la entidad demandada dentro del término previsto para la contestación de la demanda propuso como excepción la "inepta demanda por indebido agotamiento de la via gubernativa con respecto al Mandamiento de pago No 00067 del 13 de junio de 1.995. en razón a que el contribuyente no interpuso el recurso de reposición contra la. resolución No 00001 del 4 de agosto de 1.995 conforme a lo establecido En el artículo 834 del Estatuto Tributario Sostiene que conforme a los artículos 828 y 829 dei Estatuto Tributaria en el presente caso existe titulo ejecutivo debidamente ejecutoriado que originó el mandamiento de pago basado en la liquidación oficial de corrección aritmética No 503146 del 23 de junio de 1.992 y la. resolución 60350039 del 30 de junio de 1.993. Respecto al argumento del apoderado de la entidad demandada, según el cual el contribuyente debió interponer el recurso de reposición consagrado en el articulo 834 del Estatuto Tributario contra le resolución No 00001 del 4 de Agosto de 1^5 para agotar la vía gubernativa, la sala observa que dicho recurso es

reposición consagrado en el articulo 834 del Estatuto Tributario contra le resolución No 00001 del 4 de Agosto de 1^5 para agotar la vía gubernativa, la sala observa que dicho recurso es facultativo y su no interposición no impide que se acuda a 1-- jurisdicción a jurisdicción contenciosa administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; esto es así dado que el articulo 63 del Código Contencioso Administrativo seala los presupuestas para que se entienda agotada le via gubernativa seFÇalando que -si no interponerse el recurso de reposición como consecuencia queda en firme el acto administrativo pudiendose por lo tanto acudir e la via jurisdiccional ci sea lar "El agotamiento de la via gubernativa acontecerá en los casos previstos en lbs numerales 1 y 2 del articulo anterior, y cundo el acto administrativo quede in,Orme -poi -no habIr sido interpuestos los recursos di rposicin o de oua" (subraya la sala.) Por, lo tanto al no interponer.e el decurso de repdsición contra la resolución 00001 del 4 de Agosto de 1995 ésta quedó en firme, quedando el contribuyente habilitado para acudir -ante la jurisdicción contenciosa.Expediente No.- ti. 4 Al respecto se pronunció la sala en auto del 22 de Septiembre de 1995 exp. No 10..794 en el que se expresó "Eviientemente el recurso de reposición que prevé ci artículo 835 del Estatuto Tributaria contra la resolución que falla las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago es de características especiales como lo anuncia la apoderada de IC Nación,

"Eviientemente el recurso de reposición que prevé ci artículo 835 del Estatuto Tributaria contra la resolución que falla las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago es de características especiales como lo anuncia la apoderada de IC Nación, puesto que se dispone de un plaza de un mes para interponerlo, así como para decidirlo, y el competente para fallarlo es el Jefe de la División de Cobranzas. "No obstante, ea de observar que la ley tribotaría n,,~.- ha o ha regulado la obligatoriedad o no del recurso, por lo cual es necesario aplicar lo prevista en el inciso 2 del articulo 1 del C.C.A. que seíala la aplicación de la primera, parte de este Código, cuando quiera que no se haya establecido un procedimiento especial "El articulo Si. al C.C.A.estatuye que ci recurso de reposición no es obligatorio, al igual que ci de queja, y ella esta de acuerdo con el precepto contenido en si articulo 63 del mismo Código al see lar, que se agote 1.5 via gubernativa. "cuando el acto administrativa quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja" - 'De suerte nos el agotamiento de la vis gubernativa, para el caso debatido no se anote con le interposición del recurso de reposición así éste seo el Inico pro ceden te "Es más, el articulo 8 del Decreto 2:304 de 1989 que preveía como obligatorio para agotar la vis gubernativa la interposición del recurso de reposición cuando sólo éste fuera proceciente, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de

preveía como obligatorio para agotar la vis gubernativa la interposición del recurso de reposición cuando sólo éste fuera proceciente, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia..do fecha 20 de junio de 1990" No prospere la excepción propuesta.

2FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO..

Considera el demandante que en el asunto discutido no hay título ejecutivo que sirva de fundamento pare el cabra de la obligación fiscal correspondiente el impuesto de renta por el ao gravable de 1989 ya que habiendo interpuesta el recurso de recone 1 der-aci ón contra la resolución No 000026 del 2 de Diciembre de 1.992 mediante la cual se negó la solicitud de corrección por el periodo fiscal discutido, éste no fué- resuelta, circunstancia que revela la carencia ejecutoriedad delF:<pedjor. No.- título ejecutivo de conformidad con 105artículos 828 y 829 dei Estatuto Tributarios Por lo tanto según el actor, la Administración no podía dictar mandamiento de pago y decretar y hacer efectivas las medidas preventivas como el embargo de la cuenta corriente del Banco Cafetero de el Colocilo, con retención de fondos económicas. Seala el demandante que dentro del término legal interpuso de conformidad con el articulo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago No 0067 del 13 de junio de 1995, 15 excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, la cual fuá negada por is Administración, desconociendo que está probada conforme a lo salado por el Estatuto rrlbutar.io y por el.

excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, la cual fuá negada por is Administración, desconociendo que está probada conforme a lo salado por el Estatuto rrlbutar.io y por el. artículo 488 del Código de Procedimiento Civil Finalmente sostiene que "El jefe Jo cobranzas de la Administración de Girardot, Y ioló varias normas legales, entre ellas el articulo 8 33 del E T que le ordenaba que probada la excepción tenía obligación de declararla y no insistir en el abuso cometido al ordenar el embargo preventivo sin la existencia de título ejecutivo o ejecutoriado" Observa la sala que el asunto a dirimirse es el referente si la resolución No 50039 del 30 de junio de 199:3 confirmatoria de 15 liquidación de corrección aritmética No 503.146 del 23 de junio de 1992 presta mérito ejecutivo de acuerdo con los artículos ee y 829 del Estatuto Tributario Para el actor, la Administración debió acceder a 15 excepción propuesta dado que está pendiente de decisión un recurso de reconsideración propuesto contra la resolución que negó la la solicitud do corrección mediante el mecanismo del artículo 589 del Estatuto Tributario Considera la sala que la resolución No 50039 del 30 de junio do 1993 se halla ej ec.utoriada y presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario ya que de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código ContenciosoExpediente No1.11366 Administrativo, al decidir la Administración el recurso de reconsideración, cuestión que fuá informada al contribuyente en

de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código ContenciosoExpediente No1.11366 Administrativo, al decidir la Administración el recurso de reconsideración, cuestión que fuá informada al contribuyente en el texto de la misma Dicha resolución pe encuentra cobijada por la presunción de legalidad al quedar en firme por no proceder contra ella recurso alguno y por no haber sido anulada o suspendida por la Jurisdicción en lo contencioso administrativo, de conformidad con el articulo 66 del Código Contencioso (dm.inistrativo Dicha resolución presta mérito ejecutivo el tenor del inciso del artículo 82.8 e inciso 1 del artículo 829 del Estatuto Tributario PUCS q como se dijo no procede recurso alguno contra la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y el menos, no está probado que está pedían te acción alguna contra tales actos administrativos en la jurisdicción contenciosa administrativa. El hecho de no haberse pronunciado la Administración respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No 0026 dei 2 de Diciembre de 1992 mediante la cual se negó la solicitud de corrección presentada no constituye excepción por cuanto le resolución que sirvió de fundamento ci mandamiento de pago fuó la culminación del proceso de determinación y discusión del impuesto por el periodo gravable objeto de cobro actos administrativos que están cobijados por la presunción legalidad, en otros términos, la solicitud de corrección presentada no puede desconocer le determinación oficial de]. impuesto Sí las cosas es evidente que le excepción alegada por el demandante referente a la falta de ejecutoria del titulo

la solicitud de corrección presentada no puede desconocer le determinación oficial de]. impuesto Sí las cosas es evidente que le excepción alegada por el demandante referente a la falta de ejecutoria del titulo ,ejecutivo, de conformidad con 10 seaiado en el articulo 831 No 3 del Estatuto Tributario no está llamada a prosperar por les razones antes expuestas No propera el cargo. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuerta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 1LL

1..- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDAExpediente No.- 11.136.- 7

2No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 8 del artículo 392 del Codigo de Procedimiento Civil. 3En firme ésta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativbs a la oficina de origen. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y WMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 17 del 22 de mayo del aFlo en curso. Los Magistrados,

FABIO O. CÁSTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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