TA CUN - 11137-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11137-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1 LFXITIMACION EN LA CASA POR PASIVA / PREVALENCIA DEL DERECHO SU REIENCION EN LA FUENTE - Prueba / SANCION POR INEXACrITrJD - Li ANTICIPO - Determinación / ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS / CO DUCCION - Nturaleza / (Y)SIO O DEDUCCION - Procedencia / CADUCIDADIUterrupci6n del término
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Ii! DE COLOMEJ
CUNDINAMARCA Rebtoria
SECCION CUARTA 1 JUL. 1997
TribnaI Adrninitraivø de Cundinamarca Santafé de Bogotá. D.C.. Junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO
CALIXTO
Ref: Proceso No. 11.137.- IMPUESTOS
NACIONALES
Demandante: MULTILLANTAS LTDA.
RENTA AÑO GRAVABLE 1990
La sociedad Multillantas Ltda"., por conducto de apoderada judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante por el año gravable de 1990.
Concreta sus pretensiones así:
91 2.1 Decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 00035 del 28 de abril de 1.995 de la Unidad Administrativa Especial,
gravable de 1990.
Concreta sus pretensiones así:
91 2.1 Decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 00035 del 28 de abril de 1.995 de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá D.C. División Jurídica y por medio de la cual se modifica la liquidación oficial de Revisión 000014 del 28 de Abril de 1.994 practicada a cargo de la Sociedad MULTILLANTAS LTDA., por el año gravable de 1.990 y a través de la cual se fijaron el impuesto de renta, la contribución para elExpediente No. 11.137 2
Demandante: Multillantas Ltda. restablecimiento del orden público, el anticipo por el año gravable de 1.991 y la sanción por inexactitud, en la suma de VEN TICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VENTIOCHO MIL PESOS MCTE. ($25.828,000.00), y se rechazan retenciones en la fuente en la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($3.134,000.00). 2.2 Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, decrete en firme la liquidación privada contenida en la corrección de la liquidación privada de 1.990 presentada por la sociedad Comercial MULTILLANTAS LTDA., el día 08 de Junio de 1.994 y radicada con el Número 11-389-01-00214-3 en donde se aceptaron algunos hechos de la liquidación oficial de revisión No.
presentada por la sociedad Comercial MULTILLANTAS LTDA., el día 08 de Junio de 1.994 y radicada con el Número 11-389-01-00214-3 en donde se aceptaron algunos hechos de la liquidación oficial de revisión No. 000014 del 28 de Abril de 1.994. 112.3 En subsidio de las anteriores declaraciones solicito de los Honorables Magistrados se sirvan disponer la revisión de toda la tramitación impositiva de liquidación del impuesto de renta y complementarios de la sociedad para la vigencia fiscal de 1.990 y se fije la obligación fiscal a cargo de la sociedad HECHOS Los narra el libelista a folios 3 y siguientes del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La demandante presentó la declaración de renta correspondiente al periodo fiscal de 1.990 el día 3 de Mayo de 1991 radicada con el número 18-036-01-003687-7 del Banco de Caldas. 2.- La Unidad Administrativa Especial. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá D.C. mediante el requerimiento ordinario No. 000303 del 20 de Abril de 1.992, solicitó a la sociedad los libros oficiales y auxiliares de contabilidad con sus respectivos soportes internos y externos. 3.- La misma Administración adicionalmente profirió los siguientes requerimientos ordinarios:Expediente No. 11.137 3
Demandante: Multiliantas Ltda. • Requerimiento ordinario No. 913 del 10 de diciembre de 1.992, el cual fue respondido mediante oficio de fecha 22 de Diciembre de
1.992.
Demandante: Multiliantas Ltda. • Requerimiento ordinario No. 913 del 10 de diciembre de 1.992, el cual fue respondido mediante oficio de fecha 22 de Diciembre de 1.992. • Requerimiento No. 00872 del 13 de Noviembre de 1.992. • Requerimiento No. 000001 del 5 de enero de 1.993. • Requerimiento No. 000880 del 24 de Noviembre de 1.992. • Requerimiento No. 000972 del 31 de Diciembre de 1.992. • Requerimiento No. 000973 del 31 de diciembre de 1.992. • Requerimiento No. 000974 del 31 de diciembre de 1.992 4.- Se efectuaron cruces de información con bancos y establecimientos de comercio. Además se efectuó una inspección tributaria, la cual concluyó con acta de agosto de 1.993. 5.- Mediante requerimiento especial No. 10014 del 2 de agosto de 1.993, la citada Administración, propuso las siguientes modificaciones a la declaración presentada por la sociedad demandante: • Adición de Ingresos de $3.277.000.00 • Rechazo de compras por $ 2.387.000.00 • Rechazo de costos y deducciones por $ 14.639.000.00 • Rechazo de retenciones en la fuente solicitadas por $ 8. 235 . 000. oo • Determinación del anticipo por el año gravable 1.991 por $12 . 164 . 000 . oo • Determinación de la contribución especial en $ 926.000.00 • Determinación de sanción por inexactitud por $ 22.922.00.00.
Dicho requerimiento fue respondido mediante memorial presentado el 2 de noviembre de 1.993.
- Determinación de la contribución especial en $ 926.000.00 • Determinación de sanción por inexactitud por $ 22.922.00.00.
Dicho requerimiento fue respondido mediante memorial presentado el 2 de noviembre de 1.993. 6.- El 28 de Abril de 1.994, la Administración de Impuestos yExpediente No. 11.137 4
Demandante: Multillantas Ltda.
Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá profirió la Liquidación de Revisión No. 00014 modificando la declaración privada presentada por la sociedad demandante. 7.- La sociedad interpuso el recurso de reconsideración el día 28 de junio de 1.994 y anexó al mismo memorial de aceptación parcial de la liquidación de revisión No. 00014 del 14 de abril de 1.994, dicho recurso fue resuelto, mediante la resolución No. 00035 del 28 de abril de 1.995, proferida por la División Jurídica de la citada Administración, la cual agotó la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS El actor señala como transgredidas con su respectivo concepto de violación, las siguientes normas: Los artículos 60. 64, 69, 381, 383. 617, 647, 674, 711 del Estatuto Tributario. Artículo 64 del Decreto Reglamentario 2649 de 1.993. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los puntos de controversia planteados por el demandante. Respecto a los rechazos de las adquisiciones de activos fijos
de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los puntos de controversia planteados por el demandante. Respecto a los rechazos de las adquisiciones de activos fijos señala que si bien la Administración admite la contabilización de tales rubros como activos fijos, afectando la cuenta "bancos", al no estar afectando los costos y deducciones, es decir, al no estar solicitando disminución de los ingresos por este concepto, no se puede efectuar rechazo alguno. Aduce que no puede rechazarse lo no solicitado, por cuanto no existe gasto o costo solicitado y susceptible de ser rechazado. Con tal proceder, afirma que laExpediente No. 11.137 5
Demandante: Multiilantas Ltda.
Administración Tributaria violó el contenido del artículo 711 del Estatuto Tributario, por cuanto la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente, es decir si no se solicita un desembolso como costo o deducción en la declaración de renta, mal podría rechazarse algo inexistente. En relación con el rechazo como costo o deducción del pago del contrato de mantenimiento del local arrendado, afirma que: 11 No puede pretenderse que un contrato de mantenimiento constituya la adquisición de elementos que al incorporarse al activo reflejan una valorización del activo objeto de la incorporación. El activo objeto del contrato de mantenimiento son las instalaciones físicas es decir el bien inmueble el cual no es propiedad de mi mandante y mal podría aumentar el valor de un bien no existente. El diagnosticentro no es un activo real ni tangible como trata de decirse, sino un conjunto de bienes que en ningún caso incluye las instalaciones físicas
el cual no es propiedad de mi mandante y mal podría aumentar el valor de un bien no existente. El diagnosticentro no es un activo real ni tangible como trata de decirse, sino un conjunto de bienes que en ningún caso incluye las instalaciones físicas o bienes inmuebles objetos del mantenimiento". En cuanto al desconocimiento de las retenciones en la fuente practicadas, anota que la Administración no tiene en cuenta la aceptación hecha por la sociedad demandante de las retenciones no demostrables, tal como se informa en la corrección de la liquidación privada por 1.990 presentada por la sociedad, el día 28 de junio de 1.994 y radicada con el Número 11-389-01-002149-3.
Señala que: 11
Con relación a las partidas demostradas con base en el parágrafo lo. del artículo 381 del Estatuto Tributario y que ascienden a la suma de $921,601.53 en el recurso de reconsideración se enviaron las pruebas exigidas en él, y que son fotocopia auténtica de la factura y del recibo de caja en donde consta el pago. De estos dos documentos se desprenden las retenciones efectuadas. Estos documentos cumplen como puede observarse con los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y que consisten en los requisitos que deben contener las facturas expedidas. La Administración no acepta esta prueba por no cumplirse en los anteriores documentos todos losExpediente No. 11.137 6
Demandante: Muitillantas Ltda. conceptos señalados en dicho paragrafo y que por el principio de aplicabilidad de la ley no pueden ser otros que los señalados en el artículo 617 del
Estatuto Tributario".
Demandante: Muitillantas Ltda. conceptos señalados en dicho paragrafo y que por el principio de aplicabilidad de la ley no pueden ser otros que los señalados en el artículo 617 del
Estatuto Tributario". En lo atinente a la sanción por inexactitud impuesta por las autoridades tributarias, sostiene que dicha sanción está sustentada en diferencias de criterio entre la Administración y la sociedad demandante, siendo su imposición por tanto, violatoria del artículo 674 del Estatuto Tributario. En cuanto a la determinación del anticipo de la contribución especial para el restablecimiento del orden público, aduce que es violatoria al artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto se cobra un anticipo de una contribución ya cancelada con la liquidación privada por el año gravable de 1.991. Finalmente, respecto a la determinación del anticipo por el año gravable de 1.991 expresa que éste es violatorio del artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto se cobra el anticipo de un impuesto ya cancelado por la sociedad demandante con la liquidación privada por el año de 1.991. El apoderado judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor proponiendo en primer término la excepción de inepta demanda por "falta de legitimidad por pasiva", basándose en lo siguiente: De conformidad con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se debe designar debidamente la parte demandada dentro del libelo introductorio, resalta que de la lectura de éste se cita como demandada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entes
dentro del libelo introductorio, resalta que de la lectura de éste se cita como demandada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entes administrativos de los cuales no se puede predicar personería jurídica. La relación jurídico procesal, únicamente era posible de instaurarse si la demanda se dirigía frente a la Nación. Con fundamento en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992, proferida por el H. Consejo de Estado, indica que la omisión del demandante origina la llamada "ineptitud sustancial de la demanda." circunstancia que conlleva a una decisión inhibitoria.Expediente No. 11.137 7
Demandante: Multiliantas Ltda.
Respecto al rechazo de costos y deducciones efectuado, señala que ésto obedeció a que la Administración consideró que la adquisición del equipo de alineación e implementos, como la de muebles y enseres, equipo de oficina y pago del contrato de mantenimiento del local arrendado, no correspondía a la naturaleza de las erogaciones bajo las cuales deben registrarse en el renglón 23 del formulario oficial. Manifiesta que los valores referidos en manera alguna constituyen un costo o una deducción a la luz del artículo 60 del Estatuto Tributario, máxime si se observa que su adquisición no está concebida para la producción de un bien objeto de producción para ser considerado como costo o deducción susceptible de disminución por parte del contribuyente, única manera para recuperar el gasto incurrido. En cuanto al desconocimiento de las retenciones en la fuente practicadas, expone que la Sociedad demandante pretende la
ser considerado como costo o deducción susceptible de disminución por parte del contribuyente, única manera para recuperar el gasto incurrido. En cuanto al desconocimiento de las retenciones en la fuente practicadas, expone que la Sociedad demandante pretende la aceptación doble de la suma de $ 1.684.000 ya que si bien fueron probadas por la demandante, fueron reconocidas y debitadas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 00014 del 28 de abril de 1.994, razón por la cual reconocidas por el ente fiscal en tal oportunidad, no puede pretender la sociedad su reconocimiento ahora. Señala que por tal circunstancia queda por probar lo registrado en la corrección a la declaración por valor de $7.705.000, para lo cual solamente pudo aportar como prueba el valor de $5.061.000, quedando por tal motivo procedente la confirmación del rechazo por valor de $2.644.000. Dentro del término para alegar de conclusión, presentó escrito el apoderado judicial de la entidad demandada, en el que propone la excepción de "caducidad de la acción", manifestando lo siguiente: 11 La sola presentación de la demanda no interrumpe la caducidad de la acción, puesto que si bien la misma se interpuso dentro del término referido en la ley, también lo es que con la producción del auto de corrección del 27 de septiembre de 1.995 efectuadaExpediente No. 11.137 8
Demandante: Multillantas Ltda. por su despacho, se estableció 5 días para la correspondiente corrección a la demanda, (inc. 2 del artículo 143 del C.C.A.),amplió el término dentro del cual se entiende que la corrección se efectúa en tiempo.
por su despacho, se estableció 5 días para la correspondiente corrección a la demanda, (inc. 2 del artículo 143 del C.C.A.),amplió el término dentro del cual se entiende que la corrección se efectúa en tiempo. Pero si una vezpropuesta la corrección, la misma no se efectúa en los términos señalados en el auto, claramente de carácter INADMISORIO, se tiene que la demanda en momento alguno se presentó dentro del término legal de los cuatro (4) meses de caducidad de la acción y que por ende el pronunciamiento ante la negativa de la demandante ha debido dar origen al rechazo de plano del libelo demandatorio, por adolecer de uno de los presupuestos legales para ejercer la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, como lo anterior no ocurrió, sino que por el contrario se procedió al proferir el auto admisorio de la demanda del 27 de octubre de 1995, el cual fue notificado a mi representada el 8 de octubre de 1996, implica el pronunciamiento de manera oficiosa sobre la procedencia de la caducidad de la acción, tal y como la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado lo ha señalado".
Para Resolver se considera: 1.- Excepción de inepta demanda por 'falta de legitimidad por pasiva".
Observa la Sala que dicha excepción no está llamada a prosperar por cuanto si bien es cierto que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 1.995 el Despacho dispuso conceder al demandante el término de cinco días para que conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo corrigiera la
por cuanto si bien es cierto que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 1.995 el Despacho dispuso conceder al demandante el término de cinco días para que conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo corrigiera la designación de la parte demandada, término que venció sin manifestación alguna, conforme se observa en el informe secretarial que obra a folio 63 del expediente, el Magistrado sustanciador del proceso, haciendo uso de lo reglado en el artículo 228 de la Constitución Política respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, profirió el auto admisorio y ordenó la notificación de la demanda al Jefe de la DivisiónExpediente No. 11.137 9
Demandante: Multillantas Ltda.
Jurídica de la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de santafé de Bogotá,quien tiene la delegación para representar al Director de la "DIAN" funcionario que representa a la Nación de conformidad con el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, no obstante la Sala anota lo siguiente: En la demanda presentada ante esta Corporación por el apoderado judicial de la sociedad "Multillantas S.A." en el acápite 1. "Designación de las Partes y de sus representantes" se señaló lo siguiente: 11 La parte demandada es la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, representada por el señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, con domicilio en Santafé de Bogotá D.C.
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, representada por el señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, con domicilio en Santafé de Bogotá D.C. A folio 15 del expediente, en el acápite 7 de la demanda Notificaciones y traslados" se anotó lo siguiente: Para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda y correr el traslado respectivo al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que de conformidad con el artículo 13, literal g del decreto 2117 de 1.992 es el representante legal de dicha entidad, presento a usted fotocopias que contienen la demanda y los anexos respectivos. Igualmente y para la notificación personal del señor agente del Ministerio Público que es interviniente en el presente proceso, acompaño igualmente la demanda y sus anexos. En los términos del decreto 2304 de 1.989, artículo 29 la notificación del señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales se puede surtir con la persona delegada para recibir notificaciones y/o por conducto del señor Administrador local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá D.C. ". De lo anteriormente transcrito se colige que la demanda estáExpediente No. 11.137 10
Demandante: Multillantas Ltda. dirigida contra la Nación. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y si bien es cierto no se identificó expresamente a la "Nación" como demandada, del contenido del libelo demandatorio se pudo establecer.
Es deber indeclinable del juez, cuando la demanda adolece de imprecisión como la presentada dentro del proceso objeto de
"Nación" como demandada, del contenido del libelo demandatorio se pudo establecer. Es deber indeclinable del juez, cuando la demanda adolece de imprecisión como la presentada dentro del proceso objeto de decisión, hacer uso de la facultad de interpretación consagrada en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de obtener "la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" y para desentrañar la verdadera intención del demandante teniendo en cuenta la demanda en conjunto. La labor del juzgador en tales casos no puede ser mecánica, ya que por encima de ritualidades procesales se debe tener en cuenta el derecho constitucionalmente consagrado a la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acatando de esta forma el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, referente a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Así las cosas, en el presente caso, si bien el señor apoderado de la demandante no determinó en todos sus detalles y con toda precisión las partes, del contexto general del libelo surge con toda nitidez que la parte demandada no es otra que la Nación, cuestión que fue entendida al proferir el auto de fecha 27 de octubre de 1.995, mediante el cual se admitió la demanda dentro del presente proceso y se ordenó la notificación a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, como se advirtió. La Sala encuentra pertinente transcribir los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado en Fallo del recurso de súplica de fecha Diciembre 5 de 1.995, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Exp. No. S-467, Gráficas Marteli Ltda, en
por el H. Consejo de Estado en Fallo del recurso de súplica de fecha Diciembre 5 de 1.995, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Exp. No. S-467, Gráficas Marteli Ltda, en donde se expresó lo siguiente: 1 1.. Es cierto que en forma explícita el demandante no señaló a la nación como parte demandada y formalmente incumplió el mandato contenido en el art. 137 del c.c.a., que hace tal exigencia dentroExpediente No. 11.137 11
Demandante: Multillantas Ltda. de los requisitos de la demanda contencioso administrativa. Pero de allí a sostener que se dio una inepta demanda va mucho trecho, porque sin mayor esfuerzo se puede concluir que la nación es la parte demandada en el proceso de 7a referencia. De las pretensiones se desprende esta identificación, ya que se enuncian en forma detallada y precisa los actos administrativos contentivos de la operación que se pretende anular o revisar y se indican los organismos o funcionarios que las expidieron. En los hechos se detallan estas circunstancias, como se indican también en el memorial poder que obra a folios 1 y siguientes.
11 Nadie puede desconocer que la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales es un organismo perteneciente a la nación y no podrá confundirse con ningún otro ente estatal, máxime cuando la misma ley señala que en los procesos de impuestos la representación de las entidades públicas la tendrá en (sic) director de impuestos o el funcionario en quien la delegue. 11 Tan cierta es esta afirmación que el mismo
máxime cuando la misma ley señala que en los procesos de impuestos la representación de las entidades públicas la tendrá en (sic) director de impuestos o el funcionario en quien la delegue. 11 Tan cierta es esta afirmación que el mismo tribunal le notificó el auto admisorio de la demanda al Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá (a fls. 35) y le solicitó a la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales, los antecedentes administrativos de la operación administrativa de liquidación impugnada y nadie puede discutir ahora que la notificación se surtió con funcionario incompetente para el efecto, porque dentro del proceso obran los actos de delegación emanados de la Dirección de Impuestos Nacionales que le permiten al funcionario señalado en el auto admisorio asumir la representación del ente al cual está vinculado (a fls. 48yss). 11 Por esta razón estima la Sala que carece de toda seriedad la entidad demandada cuando, luego de recibir la notificación del auto admisorio de la demanda por conducto del funcionario competente contra actos expedidos por la misma, propone la inepta demanda como si el asunto no fuera de su resorte o incumbencia. Muestra esta conducta falta de seriedad profesional". En consecuencia, no prospera el cargo. 2.- Excepción de "Caducidad de la acción".Expediente No. 11.137 12
Demandante: Multillantas Ltda.
Para la Sala dicha excepción tampoco está llamada a prosperar, por lo siguiente:
1. Por cuanto se propuso en una etapa procesal que no correspondía
Demandante: Multillantas Ltda.
Para la Sala dicha excepción tampoco está llamada a prosperar, por lo siguiente:
1. Por cuanto se propuso en una etapa procesal que no correspondía al tenor del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, puesto que se expresó con oportunidad de los alegatos de conclusión, cuando lo correcto es que sea en la contestación de la demanda. 2 Conforme se observa a folio 52 del expediente, la Resolución No. 000035 del 28 de abril de 1.995, fue notificada personalmente el día 9 de mayo de 1.995. término a partir del cual se empieza a contar el tiempo de la caducidad de la acción, conforme lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a dicha norma, el término de caducidad se verificaría el día 9 de septiembre de 1.995, a folio 16 del expediente aparece el sello secretaria] de presentación de la demanda instaurada, en donde figura como fecha de presentación de la misma el 8 de septiembre de 1.995, estando por tanto dentro del plazo señalado en la ley para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, el apoderado judicial de la entidad demandada considera que la sola presentación de la demanda no interrumpe la caducidad de la acción, puesto que si bien la misma se interpuso dentro del término referido en la ley, al proferirse el auto de fecha 27 de septiembre de 1.995 otorgándole al demandante el término de cinco días para subsanar la indebida designación de la parte demandada, si no se efectúa la corrección, se tiene que la demanda está por fuera de los 4 meses señalado en la norma. Al
el término de cinco días para subsanar la indebida designación de la parte demandada, si no se efectúa la corrección, se tiene que la demanda está por fuera de los 4 meses señalado en la norma. Al respecto observa la Sala que con la vigencia del Decreto 2304 de 1.991, el cual modificó el Código Contencioso Administrativo, el artículo 26 ibídem, al modificar el artículo 143 del C.C.A. consagró la interrupción de la caducidad con la presentación de la demanda, así ésta presente defectos formales posibles de corrección , al respecto doctrinariamente se ha dicho lo siguiente:Expediente No. 11.137 13
Demandante: Multillantas Ltda. 1 1.. Pese a lo precedente, que podía sostenerse en su integridad frente alart. 143 original, merece algunas precisiones impuestas ahora por la nueva redacción de dicho texto, según el art. 26 del decreto 2304. Norma ésta que atenúa el rigor inicial porque hoy la demanda presentada en tiempo, aunque presente defectos formales posibles de corrección, también interrumpirá la caducidad. No otro es el sentido del artículo cuando luego de sostener que la demanda que carezca de los requisitos y formalidades no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción, afirma que 11 no obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para el demandante los corrija en los cinco días siguientes, si no lo hiciere, se rechazará la demanda" La nueva norma zanja cualquier discusión, porque
auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para el demandante los corrija en los cinco días siguientes, si no lo hiciere, se rechazará la demanda" La nueva norma zanja cualquier discusión, porque esos cinco días no tendrán que quedar incluidos dentro del término de caducidad, como se exigía durante la vigencia del artículo 143 original". (Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, páginas 104 y 105). Así las cosas, para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 3.- Rechazo de Otros Costos y Deducciones: Respecto a la contabilización de dichos rubros, observa la Sala que a folio 2820 del cuaderno de antecedentes, aparece el certificado de revisor fiscal de la sociedad demandante en el que se expresa lo siguiente: 11 a.- Que la sociedad Multillantas Ltda, durante el año 1991 compro a los señores Equiautos Ltda NIT 800.028.385-4, equipos varios de alineación, balanceo y montallantas por valor de $9,100.000.00 y que estos equipos fueron capitalizados a la cuenta de activos fijos y se viene depreciando. 11 b. - Que la sociedad Multillantas Ltda, durante el año de 1991 compro a los señores Mobla/Angel Sanabria C. C. No. 19.214.175 muebles y enseresExpediente No. 11.137 14
Demandante: Multillantas Ltda. varios por valor de $400,000.00 y que estos bienes fueron capitalizados a la cuenta de activos fijos y se vienen depreciando. La factura No. 228 de
Demandante: Multillantas Ltda. varios por valor de $400,000.00 y que estos bienes fueron capitalizados a la cuenta de activos fijos y se vienen depreciando. La factura No. 228 de octubre de 1990, que ampara estas compras asciende a la suma de $590.150 pero se consiguió un descuento ascendiendo la cifra neta cancelada a $400 .000 .00. c.- Que la sociedad Multillantas Ltda, durante el año de 1991 compro a los señores Mueble Calymad/Manuel José Díaz J. C.C. No. 19.399.262 equipos de oficina varios por valor de $321,750.00 y que estos bienes fueron capitalizados a la cuenta de activos fijos y se vienen depreciando".
Observa la Sala que conforme a lo anterior es evidente que dichos rubros se contabilizaron como activos fijos y no como gastos. La Administración Tributaria fundamenta el rechazo en lo siguiente: 11 El gasto incurrido por la Sociedad Multillantas, lejos de constituir un costo o una deducción objeto de registro