TA CUN - 1114-(02-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1114-(02-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación / PRESCRIPCIONSuspensión del término / SANCION ADMINISTRATIVA - Prescripción (E) ~p 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá. D.C.. dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No11.140
ACTOR: LA NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO CONTRA DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDAJURISDICCION COACTIVA NACIONAL Procedente del Grupo Jurisdicción Coactiva . de la Superintendencia de Industria y Comercio ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas oportunamente contra el mandamiento de pago librado el 3 de agosto de 1.995 a favor de la Nación y en contra de la sociedad Droguería Social Deposito Mayorista, por la suma de $200.000= (f 1.78). La orden de pago fue notificada personalmente el 24 de agosto de 1.995 (f 1.80). La ejecutada formula la excepción de prescripción de la acción la cual sustenta en el articulo 35 del decreto 2867 de 1.984 y en el 66 del C.C.A. que regula la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos. El memorialista indica que el proceso sancionatorio se inició con el acta de visita No.2240 de 20 de noviembre de 1.987 y la resolución que constituye titulo ejecutivo o sea la 0419 que se
ejecutoria de los actos administrativos. El memorialista indica que el proceso sancionatorio se inició con el acta de visita No.2240 de 20 de noviembre de 1.987 y la resolución que constituye titulo ejecutivo o sea la 0419 que se profirio el 22 de Junio de 1.988, es decir, que el 22 de junio se 1.95 se cumplieron 7 años de su expedición: así conEXPÍDIENTE No..11.140 2 base en las normas indicadas desde la fecha de ejecutoria de la resolución sancionatoria, ésta ha perdido su fuerza ejecutoria y no puede ser oponible por ninguna vía a la sociedad. La parte ejecutante al descorrer el traslado previsto en el articulo 545 del C.P.C. (f 1.100 a 103) indica que la Superintendencia ha realizado actos para la ejecución de la resolución en que se impone la sanción, así: El 15 de junio de 1.990 el Juez Unico de Ejecuciones Fiscales solicita la cancelación de la multa. Mediante resolución No.1906 de noviembre 10 de 1.992 de la Superintendencia se suspenden los términos por 180 días y mediante la resolución 2387 de 24 de diciembre de 1.993 se crea el grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio. En octubre de 1.994 se realizó el mecanismo persuasivo pues el grupo en mención telefónicamente solicitó al gerente de la empresa que acreditara la cancelación de la deuda y como no lo hizo. el 3 de agosto de 1.995 se profirió el mandamiento de pago notificado el mismo mes y año.
grupo en mención telefónicamente solicitó al gerente de la empresa que acreditara la cancelación de la deuda y como no lo hizo. el 3 de agosto de 1.995 se profirió el mandamiento de pago notificado el mismo mes y año. Por razón de lo anteriormente expuesto la ejecutante manifiesta que se realizaron actos tendientes a ejecutar el acto administrativo por lo que se interrumpieron los términos para que se diera la pérdida de fuerza ejecutoria.EXPEDIENTE No-11-140 3 En el alegato de conclusión (fls.124 y 125) se reiteran los anteriores argumentos y se informa además que el término se prorrogó por otros 90 días. )(La Sala advierte que el fundamento de la orden de pago es la resolución 419 de 22 de junio de 1.988 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio multó a la ejecutada con la suma de $200.000, cuya cancelación no fue acreditada. Al folio 62 aparece la notificación personal de la resolución 419 de 22 de Junio de 1.988. diligencia que se llevó a cabo el 30 de junio del mismo año y a folio 59 se encuentra constancia de la ejecutoria por no haberse interpuesto recurso alguno. La Sala para resolver advierte que la excepción de prescripción propuesta es una de las contempladas expresamente en el artículo 509 (num-2) del C.P.C. y por ello procede a su estudio. Se fundamente la excepción en el artículo 35 del decreto 2876 de 1.984 que a la letra dice: 'Artículo 35. Prescripción. La acción en las contravenciones prescribe en un ano, contado a partir de la realización del hecho. La sanción prescribe en
1.984 que a la letra dice: 'Artículo 35. Prescripción. La acción en las contravenciones prescribe en un ano, contado a partir de la realización del hecho. La sanción prescribe en dos años contados a partir de la notificación de la providencia que impuso la sanción. " observa que el título ejecutivo fue notificado personalmente el 30 de junio de 1.988 y contra él procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco días siguientes a laEXPEDIENTE No.11.140 4 notificación. los cuales no fueron interpuestos según la constancia de ejecutoria indicada (f l.59). Así las cosas, el proveido quedó en firme el 11 de julio de 1.988 y es a partir de tal fecha desde cuando se contarán los dos años previstos en la norma transcrita para que prescriba la sanción, por cuanto el año relativo a la acción se entiende en cuanto a la disciplinaria para imponer aquélla. Vale decir quela sanción prescribía el 11 de julio de 1.990, o sea que hasta tal fecha era exigible la obligación y hasta ella a más tardar debió haberse notificado el mandamiento de pago el que fue expedido en agosto 3 de 1.995, por lo que es evidente que la prescripción contenida en la norma especial traída por el excepcionante se ha dado. Frente a lo previsto en esta disposición, para la Sala, solo la notificación del mandamiento de pago es diligencia eficaz para interrumpir la prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 (inc. 2o.) del C.P.C. por lo cual se anulará todo lo actuado y se ordenará cesar la ejecución. por lo analizado y al encontrar probada la excepción con
en el artículo 313 (inc. 2o.) del C.P.C. por lo cual se anulará todo lo actuado y se ordenará cesar la ejecución. por lo analizado y al encontrar probada la excepción con fundamento en el artículo 35 del decreto 2876 de 1.984 ya que la suspensión de términos alegada por la ejecutante es posterior a La indicada fecha, la Sala se siente relevada de estudiar la pérdida de fuerza ejecutoria que regula el artículo 66 del C.C. A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyMAQtLEZ ~ <4V j,')
PUENTES
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FABIO:O. CAST E NCO CALIXTO EXPEDIENTE No. 11.. 140 5
1? A L L A lo. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA SANCION, propuesta contra el mandamiento de pago de 3 de agosto de 1.995 librado en contra de SOCIEDAD DROGUERIA ,DEPOSITO MAYORISTA LTDA2o. En consecuencia. CESE TODA EJECUCION ADELANTADA CON BASE EN EL MANDAMIENTO EJECUTIVO citado. 3o. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia.. devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE. t4OTIFIQUESE. COMUNIQtJESE Y CUMPLASE.
3o. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia.. devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE. t4OTIFIQUESE. COMUNIQtJESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No.14