TA CUN - 11142-(01-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11142-(01-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REVISOR FISCAL - Sociedades obligadas a tenerlo / SOLICITUD DE DEVOLTJCION DE SALDO A FAVOR - Triaino (E) o
DE COWMIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC &ora SECCION CUARTA ' :LAf ST.. 193 íribunal frd'.;JVO de C undr.imarca
Santafé de Bogotá D.C. Agosto primero (lo) de mil novecientos noventa y seis ( 1996).
Magistrado Ponente: Dr NELSON ZULUAGA RAMIREZ
Ref: Expediente No 11142
Asuntos: Impuestos Nacionales
Demandante: S.S.A.Publicidad y Mercadeo Ltda.
La sociedad S.S.A. Publicidad y Mercadeo Ltda,obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. , solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la Resolución No 00055 del 13 de julio de 1994 por la cual se negó la solicitud de devolución del saldo a favor que presenta la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1991 y de la Resolución No 0000145 de 5 de mayo de 1995 confirmatoria de la anterior - Como restablecimiento del derecho solicita se ordene seguir el trámite de la devolución una vez aprobado el proyecto de corrección ilegalmente rechazado distinguido con el No 015125 del 7 de abril de 1993 La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendianEXPEDIENTE No. 11142 2 loEl 8 de mayo de 1992 la sociedad presentó en el Banco su
abril de 1993 La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendianEXPEDIENTE No. 11142 2 loEl 8 de mayo de 1992 la sociedad presentó en el Banco su declaración inicial de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1991 sin firma del Revisor Fiscal por no estar obligado a ello ya que los topes de activos brutos y/o ingresos brutos por el año anterior no superaban los exigidos para el citado año gravable , presentando el 9 de diciembre de 1992 una primera corrección a su declaración disminuyendo el saldo a favor , sin la firma del Revisor Fiscal por las razones anotadas , radicando el 15 de enero de 1993 una primera solicitud de devolución 2oPor auto No 0167 del 5 de febrero del mismo año se inadmitió la anterior solicitud aduciéndose de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43/90 que la sociedad está obligada a tener Revisor Fiscal por lo cual las mencionadas declaraciones inicial y de corrección se tienen çomo no presentadas según el literal d) del artículo 580 del E.T. 3oEl 7 de abril de 1993 presentó solicitud de corrección con proyecto de corrección con nuevo saldo a favor con fundamento en el artículo 589 -1 del E.T. subsanando la firma del Revisor Fiscal inscrito el 18 de marzo de 1993 , dictando la Administración la Resolución No 10617 del 6 de septiembre del mismo año negando la solicitud en razón a que el Revisor Fiscal que firma el proyecto no aparece inscrito según certificado de la Cámara de Comercio reiterándose los argumentos jurídicos queEXPEDIENTE No.. 11142 3
mismo año negando la solicitud en razón a que el Revisor Fiscal que firma el proyecto no aparece inscrito según certificado de la Cámara de Comercio reiterándose los argumentos jurídicos queEXPEDIENTE No.. 11142 3 imponen la obligación de tener revisor fiscal debidamente inscrito. 4oEl 6 de abril de 1994 se presentó segunda solicitud de devolución con fundamento en la declaración inicial, profiriendose el auto inadmisorio No 00557 del 27 de abril del mismo año por cuanto la sociedad corrigió la liquidación privada con saldo inferior al solicitado , exigiéndose además presentación de varios documentos y la comprobación de que el Revisor Fiscal que debió suscribir tanto la declaración inicial como sus correcciones, había sido inscrito con anterioridad a la fecha de las susodichas declaraciones , todo lo anterior so pena de tenerse como no presentada SoEl 27 de mayo de 1994 se presentó tercera solicitud de devolución por la suma de $ 6.869.000. con fundamento en el proyecto de corrección del 7 de abril de 1993 , la que fue rechazada definitivamente en la Resolución No 00055 de la misma fecha por encontrarse vencido el término de 2 años sin tener en cuenta la Administración la solicitud de devolución presentada el 6 de abril del tal año cuando ya se encontraba subsanado el requisito exigido GoDicto la Administración el último acto , en sentido confirmatorio insistiéndose en la tesis de que el proyecto deEXPEDIENTE No. 11142 4 corrección se encontraba firmado por Revisor Fiscal no inscrito, presentando la interesada el 30 de agosto de 1995 nueva solicitud de corrección con base en el proyecto de corrección del 7 de abril de 1993
corrección se encontraba firmado por Revisor Fiscal no inscrito, presentando la interesada el 30 de agosto de 1995 nueva solicitud de corrección con base en el proyecto de corrección del 7 de abril de 1993
Como normas violadas se citan : lo).- 596 numeral. 6o, 574 , 575 y 694 del E.T. en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990 "teniendo en cuenta que la sociedad a la fecha de presentación de la declaración inicial y de la corrección no estaba obligada a tener revisor fiscal ; 2o).- artículos 857 y 858 del E.T."por cuanto que el término para presentar la solicitud no se encuentra vencido Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación Se constituyo en parte impugnadora la Administración Tributaria a través de apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 65 y se defendiendo la legalidad de los actos acusados Presentaron alegato de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 93 a 98Rindió concepto de fondo la Sefora Procuradora 6a en lo Judicial en escrito visible a folios 113 y es aduciendo básicamente que de acuerdo en el parágrafo 2o del artículo 13 de la ley 43 de 1990 y teniendo en cuanta el valor de sus activos e ingresos brutos a 31EXPEDIENTE No. 11142 5 de diciembre de 1991, correspondía a la sociedad tener revisor fiscal para el año de 1992 y por ende estaba obligada a presentar sus declaraciones tributarias con su firma' , de lo cual concluye "que el proceder administrativo estuvo ajustado a derecho y debe confirmarse
fiscal para el año de 1992 y por ende estaba obligada a presentar sus declaraciones tributarias con su firma' , de lo cual concluye "que el proceder administrativo estuvo ajustado a derecho y debe confirmarse CONSIDERACIONES DE LA SALA Entre toda la actuación administrativa de que da cuenta la parte actora, cabe destacar en primer término la contenida en el Auto Inadmisorio No 00557 del 17 de Abril de 1994 , acto en el cual 'se reitera lo expuesto en el Auto Inadmisorio No 0167 del 05 -02 -93" ,expresándose que la devolución con fundamento en la declaración de renta de 1991 de mayo 8 de 1992 en cuantía de $7.018000.no es procedente en razón a que la sociedad la corrigió con saldo inferior al pedido y que debe adjuntar algunos documentos, puntualizándose finalmente "Mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio debe acreditarse la inscripción del Revisor Fiscal (quien debió suscribirlas), con anterioridad a la presentación de las declaraciones , tanto la inicial como la (e) corrección (e) correspondiente al período objeto de la solicitud .En caso contrario se tendrían como no presentadas al tenor del literal d) del Art. 580 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 43 de 1980, numeral 4o del Art. 29 del Código del Comercio y Decreto 422 de 1991 Puso la administración fin a la actuación administrativa mediante la Resolución de Rechazo No 00055 del 13 de julio de 1994 , queEXPEDIENTE No.. 11142 6 motivo así
de 1991 Puso la administración fin a la actuación administrativa mediante la Resolución de Rechazo No 00055 del 13 de julio de 1994 , queEXPEDIENTE No.. 11142 6 motivo así
Primero: Que el señor ALEJANDRO SALA GAITAN con cc No 3.229.855 de Usaquén,en calidad de Representante Legal de la Sociedad S.S.A.PUBLICIDAD Y MERCADEO LTDA. Nit 800.054. 162-9,presentó solicitud de devolución No.01428 de fecha Mayo 27 de 1.994 por concepto del saldo a favor generado en el Impuesto de Renta correspondiente al año gravable de 1.991 por la suma de SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($6.869.000.)
11/CTE.
SEGUNDO: Que en la solicitud citada en el Numeral lo de esta providencia el contribuyente anexa como declaración de Renta 1.991 el proyecto de corrección No 015125 de Abril 07de 1.993 el cual fue fallado por la División de Liquidación con Resolución No 10617 de septiembre 3 de 1.993, negando dicho proyecto;Resolución que el contribuyente no adjuntó.
TERCERO: Que examinados los documentos que obran en el expediente se establece que mediante Auto Inadmisorio No 00557 de Abril 27 de 1.994 se le concedió al peticionario el término de un (1) mes adicional para que corrigiera las inconsistencias expuestas en dicho Auto, las cuales no fueron subsanadas.
CUARTO : Que el término para solicitar la devolución de saldos a favor se encuentra vencido ya que han transcurridos dos (2) años desde la fecha de vencimiento del término para
Auto, las cuales no fueron subsanadas.
CUARTO : Que el término para solicitar la devolución de saldos a favor se encuentra vencido ya que han transcurridos dos (2) años desde la fecha de vencimiento del término para declarar (Mayo 08-92) Art.12 Decreto 2820 de 1.991,
Art. 854 del Estatuto Tributario". En la Resolución No 0000145 de 5 de mayo de 1995 , que al decidir el recurso de reconsideración, confirmo el anterior pronunciamiento expone la administración su interpretación del artículo 13 de la ley 43 de 1990 anotando que esta disposición que prevé la obligatoriedad de tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, que cumplan los topes de activos brutos y/o ingresos brutos (en él señalados) a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior , la expresión enEXPEDIENTE No.. 11142 7 mayúsculas, en ningún momento se refiere al año inmediatamente anterior al gravable , pues según se expuso, en la ley 43 de 1990 y en particular en el artículo 13 de la misma , el objeto de reglamentación no era precisamente el aspecto tributario'. Sigue diciendo la Administración en el acto que agotó la vía gubernativa; Así las cosas,en el caso concreto debemos considerar que si bien las declaraciones tributarias objeto. de controversia inicial y de corrección corresponden al Impuesto de Renta y Complementarios por el ejercicio fiscal 1991 , las mismas fueron presentadas el 8 de mayo de 1992 con el No 06214334042886 y el 9 de diciembre de 1992 , con el autoadhesivo No 06214334058485, respectivamente , fechas
fueron presentadas el 8 de mayo de 1992 con el No 06214334042886 y el 9 de diciembre de 1992 , con el autoadhesivo No 06214334058485, respectivamente , fechas para las cuales se encontraba vigente la Ley 43 de 1990. En consecuencia debe constatarse si para el año calendario 1992, la sociedad de autos estaba obligada o no a tener Revisor Fiscal , para lo cual debe determinarse si la misma, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, esto es, 1991 cumplía con los topes de activos brutos y/o ingresos brutos señalados en el parágrafo segundo del artículo 13 de la ley 43 de 1990. El salario mínimo legal vigente a 31 de diciembre de 1991,
era de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($
51.720). Luego cinco mil salarios mínimos equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 258.600.000) y tres salarios mínimos ascienden a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($155. 160.000). (sic) Ahora bien, según se constata tanto en la declaración inicial como de corrección , por concepto de Renta y Complementarios por el año fiscal de 1991 presentadas por la sociedad S.S.A. PUBLICIDAD LTDA., a 31 de diciembre de 1991 , su PATRIMONIO LIQUIDO fue de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($12.837.000) y sus ingresos brutos de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES
1991 , su PATRIMONIO LIQUIDO fue de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($12.837.000) y sus ingresos brutos de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($156.476.000),valores informados en los renglones 9 y 16 deEXPEDIENTE No. 11142 8 los formularios contentivos de las privadas aludidas. Es claro entonces, que al superar la sociedad S.S.A. PUBLICIDAD LTDA. ,el nivel de los tres salarios mínimos en el caso de los ingresos brutos, la misma debía nombrar Revisor Fiscal para el año 1992 y por consiguiente al estar obligada a tenerlo de conformidad con el parágrafo 2o.del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, las declaraciones privadas que presentara a lo largo del año 1992 , entre ellas las del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 1991 , de fecha 8 de mayo de 1992, la corrección del 9 de diciembre del mismo año, debían estar suscritas por Revisor Fiscal.,por la interpretación armónica de dicha norma es concordancia con el numeral 6 artículo 596 del Estatuto Tributario. Todo lo anterior evidencia que("(ia administración , desde la primera solicitud de devolución presentada con anterioridad al auto inadmisorio No 167 del 5 de febrero de 1.993 ,ha venido haciendo al peticionario una serie de exigencias , hasta llevarlo a una tercera solicitud de devolución formulada el 27 de Mayo de 1.994 haciéndolo así incurrir en la extemporaneidad de que da
haciendo al peticionario una serie de exigencias , hasta llevarlo a una tercera solicitud de devolución formulada el 27 de Mayo de 1.994 haciéndolo así incurrir en la extemporaneidad de que da razón el numeral 4o de la parte considerativa del acto administrativo definitivo ((La situación a que se vio avocado el contribuyente se torna mas inaceptable , si se considera que ella fue producto de una actuación manifiestamente contraria a derecho ,cual era la de tener como no presentada su declaración de Renta correspondiente al año gravable de 1.991 con fundamento en una disposición legal no aplicable al caso sub judice. )) efecto, desde el primer auto inadmisorio dijo la administración al contribuyente , que este , al tenor delKPEDIENTE No.. 11142 9 rtículo 13 de la ley 43 de 1990 se hallaba obligado a tener 3visor Fiscal debidamente inscrito que suscribiera la c1aración de Renta por el año de 1991 fuente de la solicitud de evolución. al igual que su corrección • 3. texto del parágrafo 2o del artículo 13 de la ley citada es tan iáf ano que de el emerge sin lugar a dudas que la sociedad S.S.A. JBLICIDAD Y MERCADEO Y LTDA, no estaba obligada a hacer iscrjbir por el Revisor Fiscal su denuncio rentístico por el nto veces citado año gravable. Dice en efecto la norma en 3tudio : Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales , de cualquier naturaleza , cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año
sociedades comerciales , de cualquier naturaleza , cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 salarios mínimos' (it ' de toda evidencia que cuando la norma transcrita estatuye erca de los topes del "año inmediatamente anterior , a partir los cuales se impone la obligación de tener Revisor Fiscal, se 3ta refiriendo sin lugar a dudas a anualidad anterior al rrespondiente año gravable 'atándose en consecuencia de una declaración de renta por el año avable de 1991, es preciso, para determinar la obligatoriedadEXPEDIENTE No. 11142 10 de tener Revisor Fiscal que suscribiera tal documento establecer los activos brutos a 31 de diciembre de 1990 y los ingresos brutos percibidos durante tal año , y de ninguna manera loe del año de 1991 como tan equivocadamente lo estima la Administración , para derivar de esa premisa falsa la conclusión igualmente errada de que "debe constatarse si para el año calendario de 1992 , la sociedad de autos estaba obligada o no a tener Revisor Fiscal " Asiste por consiguiente la razón al contribuyente cuando afirma, al desarrollar el concepto de la violación de la norma que se analiza y de otras que invoca "quela declaración de renta del año gravable de 1990 no tenía los topes establecidos en el decreto reglamentario para que naciera la obligatoriedad del Revisor Fiscal para el año gravable de 1991; por lo tanto es nula la declaración aquí demandada por contradecir las disposiciones transcritas
decreto reglamentario para que naciera la obligatoriedad del Revisor Fiscal para el año gravable de 1991; por lo tanto es nula la declaración aquí demandada por contradecir las disposiciones transcritas Si por consiguiente la solicitud de devolución inicialmente formulada era valida a la luz de la disposición fundamental aducida por la administración para inadmitirla , la actuación administrativa subsiguientes se halla afectada de nulidad , por su manifiesta ilegalidad , debiéndose concluir que la parte actora no incurrió en la extemporaneidad de que trata el artículo 854 del E.T.,, por lo cual ha de prosperar la pretensión con elE
JORGE E MMQUEZ PUENTES
FABIO ci. CASTIBLANCO CALI
Aólara Voto ALVARO E. VERA JA EXPEDIENTE No. 11142 11 consiguiente restablecimiento del derecho.? Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCION CUARTA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, FALLA loDeclarase la nulidad de las Resoluciones Nos 00055 de 13 de julio de 1994 y 0000145 de 5 de mayo de 1995 por las cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá rechazó la solicitud de devolución formulada por la sociedad S.S.A. PUBLICIDAD Y MERCADEO LTDA con Nit 800..054..162-9 correspondiente al año gravable de 19912oEn consecuencia Be dispone que la División de Devoluciones
solicitud de devolución formulada por la sociedad S.S.A. PUBLICIDAD Y MERCADEO LTDA con Nit 800..054..162-9 correspondiente al año gravable de 19912oEn consecuencia Be dispone que la División de Devoluciones de la citada Administración dé trámite a la solicitud de devolución a que se refiere el ordinal anterior SUPIESE , N0FIFIQUESE Y CUMPLASE Estudiada y aprbada en ses,1,6n la fecha, según acta No 27