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TA CUN - 11149-(04-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11149-(04-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Régimen tributario / (1) k--- MI-TME DE ENT!L)ADES SIN ANIMO DE LUCRO - Facultades / q~- EX1CION DFr1 BENEFICIO NETO - Presupuestos (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARÇA 'Ø SECCION CUARTA 1

/ WPWafc Santa Fe de Ek,qotá, D.C. cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 11.149

DEMANDANTE: CORPORACION CLUB DE EJECUTIVOS MEDELLIN

T T La Corporación Club de Ejecutivas Medellín, Nit. 890.910.933 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción, de nulidad y restablecimiento del derecho, deanda ante este Tribunal los oficios Nos. 030508 y 030509 de mayo 17 de 1995 por medio de los cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro se abstiene de calificarle los egresos y la exención del beneficio neto correspóndiente a los aas de 1992 y 199.

Expresa así sus peticiones: "Que con fundamento en las anteriores argumentaciones se proceda a declarar la nulidad de las actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 030508 y 030509 de fecha mayo 17 de 1995, emanados del Comité de Entidades sin 4nio de Lucros mediante los cuales este se pronuncia en el sentido de abstenerse de calificar la procedencia de egresos de la CORPORACION

y 030509 de fecha mayo 17 de 1995, emanados del Comité de Entidades sin 4nio de Lucros mediante los cuales este se pronuncia en el sentido de abstenerse de calificar la procedencia de egresos de la CORPORACION CLUB DE EJECUTIVOS MEDELLIN Nit. 890.910.933 por los aos gravables de 1992 y 1993. 2) El restablecimiento del derecho en cuanto que al decretar la nulidad impetrada se ordene al Comité producir la respectiva calificación do egresos de los aos gravables de 1992 y 1993, en las condiciones y cora los documentos que fueron samotidos a su consideración." (fol. 14 c.p.).EXPEDIENTE No. 11.149

HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fois. cp) y pueden resumirse asir La Corporación radicó sendas solicitudes al Comité de Entidades sin Animo de Lucro para que de conformidad con las funciones asignadas a éste en el Estatuto Tributario (Art. 363) se pronunciara sobre la procedencia de los egresos de los aos gravables 1992 y 1993 para lo cual se cumplió con los requisitos para someterse a ese procedimiento de calificación corno puede observa-se dE las declaraciones de renta respectivas.

Mediante oficios 030508 y 030509 de mayo 17 de 1995 el Comité se pronuncia en el sentido de abstenerse de calificar la procedencia de los egresos con la Única juatificación de que mediante Acta No. 02 de marzo 8 de 1995 había decidido que para el evento de presentarse la declaración de renta sin el previo concepto de) Comité la administración tributaria adelantaría la

mediante Acta No. 02 de marzo 8 de 1995 había decidido que para el evento de presentarse la declaración de renta sin el previo concepto de) Comité la administración tributaria adelantaría la investigación correspondiente verificando la no aplicación de los beneficios íiscales a los contribuyentes con régimen especial que se hubieren sometido a la correspondiente calificación y a su vez deteminaría la base oravable a la tarifa única del 20%. En las actos administrativas demandados no se hizo mención alguna acerca de los recursos que procedían contra esa determinación, ni ante quién presentarlos ni el plazo para ello,EXPEDIENTE No. 11.149 3 por lo tanto debe entenderse que no procedía ningún recurso, dándose así los presupuestos del artículo 135 del C.C.A. en cuanta las autoridades no dieron oportunidad de interponer los recursos procedentes y por ello es posible demandar de manera directa tales actos. Como consecuencia del acto arbitrario del Comite de abstenerse de calificar, la administración de Impuestos de Medellín profirió el requerimiento especial en el cual rechaza la totalidad de castos y gastos y propone pagar un impuesto del 20%, decisión que además de ser injusta, genera una grave crisis al Club. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONa El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 95 Ord.9o., 6o., 29, 83, 83 y 288, Constitución Nacional Articulas .63 y 83, Estatuto Tributario Articulo 2, Código Contencioso Administrativo Artículos 2 y 3, Ley 57 de 1985 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de

Nacional Articulas .63 y 83, Estatuto Tributario Articulo 2, Código Contencioso Administrativo Artículos 2 y 3, Ley 57 de 1985 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fois. 4 a 14 c.p.).

PARTE DEMANDADA:EXPEDIENTE No. 11.149 4

La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 35 a 40 c.p.) propone excepción de inepta demanda porque el acto acusada no define situación Jurídica alguna coma quiera que mediante él la administración solamente informa el contribuyente que en vista de haberse presentado declaración de renta con anterioridad a la petición de calificación, ésta se, hacía improcedente por no ser previa e la declaración. En cuanto al fondo del proceso, la parte opositora se refiere a los artículos 356 a 359 y 363 del Estatuto Tributario al 4o. del Dio. 868 de 1,989 y al literal b) del artículo 4a. del mismo decreto que seala que para la procedencia dé la deducciór, de los egresos se requiere de la calificación del Comité de Entidades sin Animo de Lucros cuando tse den las condiciones contempladas en el artículo 8 Ib.; anote que el artículo 12 del mismo ordenamiento seal.a los requisitos para obtener la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente. Argumente la apoderada de la DIAN que del análisis de las normas anteriores se observa que no asiste razón al actor cuando aduce

período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente. Argumente la apoderada de la DIAN que del análisis de las normas anteriores se observa que no asiste razón al actor cuando aduce que se le está negando la posibilidad de obtener el beneficio al que tiene derecho porque para ello debía haber presentada ante el Comité una serie de documentos para poder determinar le procedencia de IQS egresos y su declaración, de donde se infiere que esto debe hacerse con anterioridad a la presentación delEXPEDIENTE No. 11.149 5 denuncio tributario y concluye: "En conclusión la demandante no cumplió con el presupuesto legal consagrado en el literal b del artículo 4o del Decreto 868 de 1989 en ci sentido de que para la procedencia de la deducción de los egresos,es requisito sine quanon la calificación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro previamente a la presentación de la correspondiente declaración ya que con base en esta c.lificación se determinan los egresos que van a ser deducibles y por ende declarados." (fol. 39 c.p.). En los alegatos de conclusión (fols. Si y 52 c.p.) la demandada reitera la anterior argumentación y hace énfasis en que para acceder a un beneficio la ley establece procedimientos que deben ser observados tanto por la administración como por el interesado; indica que en el presente caso para la obtención del beneficio neto o excedente según los artículos 4o. y So. del Decreto 88 de 1989 se debe elevar la solicitud con un mes de anticipación a la presentación de la declaración correspondiente término que debe ser observado tanto por la administración como por el contribuyente por ser una norma de

Decreto 88 de 1989 se debe elevar la solicitud con un mes de anticipación a la presentación de la declaración correspondiente término que debe ser observado tanto por la administración como por el contribuyente por ser una norma de procedimiento y por tanto de orden público y de aplicación inmediata (Art. 6 C.P.C.). Arguye que cuando la sociedad actora presentó su declración sin haber solicitado la calificación estaba renunciando al beneficio otorgado por la ley y por tanto la procedencia o no del mayor o menor impuesto correspondía a un proceso, de fiscalización y determinación por parte de la administración de acuerdo con las normas generales que regulan la materia.

MINISTERIO PUBLICOxEXPEDIENTE No.. 11.149 6

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991. se dió traslado del expediente al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se entra a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Por haberse presentado oportunamente excepción de inepta demanda. la Sala procede a decidirla en primer término. Se fundamenta la excepción en que los actos sometidos a esta Jurisdicción son los que definen y ponen fin a una situación administrativa, lo cual no se presenta en el sub-lite por cuanto el acto demandado no define ninguna situación jurídica administrativa pues solo informó al contribuyente que en vista de haberse presentado declaración de renta cn anterioridad a la petición de calificación ésta se hacia improcedente porque

el acto demandado no define ninguna situación jurídica administrativa pues solo informó al contribuyente que en vista de haberse presentado declaración de renta cn anterioridad a la petición de calificación ésta se hacia improcedente porque debía ser previa a la declaración. Para la Sala la excepción no está llamada a prosperar por cuanto los oficios demandados indican la voluntad del Comité de no calificar los egresos y la exención del beneficio neto de laEXPEDIENTE No. 11.149 7 sociedad, io cual crea una situación jurídica para el contribuyente quien por tal hecho no pudo acceder a los beneficios consagrados en la ley durante los aos de 1992 y 1993 y así tales oficios constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción pues con ellos se impide continuar la actuación administrativa a que dió lugar la petición del contribuyente y creare así una situación jurídica de carácter particular y concreto. Por lo anterior la Sala procede a decidir sobre el fondo del presente proceso. En primer término el libelista estima que la actuación que demanda transarede el artículo 95 de la Constitución Nacional por cuanto las personas deben contribuir al financiamiento de los gastes e inversiones de]. Estado dentro de los conceptos de Justicia y equidad y al desconocérsele a la sociedad los beneficios a que tiene derecho por pertenecer a un régimen especial se rompe ese equiliorio y se ie somete a pagar unos impuestos que según el ordenamiento Jurídico no le corresponden. Considera el accionante, que la administración violó el artículo 6o. de la Carta Fundamental según el cual los funcionarios del Estada solo pueden, hacer lo que estrictamente les está permitido. Es así como el artículo 363 del Estatuto Tributaria

Considera el accionante, que la administración violó el artículo 6o. de la Carta Fundamental según el cual los funcionarios del Estada solo pueden, hacer lo que estrictamente les está permitido. Es así como el artículo 363 del Estatuto Tributaria atribuye al Comité las funciones de calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación de los excedentes a los fines previstos en la ley respecto deEXPEDIENTE No. 11.149 3 aquellas entidades que cumplan unos requisitos legales para lo cual recibe una serie de anexos (art. 12 Dto. 868/89) y decide lo que corresponda. Se pregunta de qué norma deriva el Comité la

función de ABSTENERSE DE CALIFICAR.

Argumente el demandante que en los actos demandados no se deje constancia alguna acerca de las normas legales que le sirven de sopor'te lo cual significa que las decisiones son capricho de un funcionario y se evita invocarlas porque no existen. Considera que el Comité viola la ley al asumir esa conducta sin norma que le permita hacerlo tomando el papel de legislador pues no hay disposición que establezca que pueda abstenerse de calificar una solicitud que cumple todos los requisitos legales, ni que si previamente a la solicitud de calificación se ha presentada declaración de renta, ya no sea posible someter a decisión del Comité esa solicitud de calificación agrega que no hay norma que establezca esta sanción por no presentar en for:na oportuna la solicitud de calificación ante el Comité y que si existen vacíos en la ley deben ser llenados por el Congreso de la República y no puede el Comité sir ningún soporte Jurídico legislar y crear sus propias reglas a partir de la famosa acta

la solicitud de calificación ante el Comité y que si existen vacíos en la ley deben ser llenados por el Congreso de la República y no puede el Comité sir ningún soporte Jurídico legislar y crear sus propias reglas a partir de la famosa acta 02 de marzo 8 de 1995; por la misma razón considera que se transgrede el artículo 683 del estatuto Tributario que promulga el espíritu de justicia en las actuaciones del Estado, pues sin fundamento legal se le niega a la actora el derecho que tiene a un tratamiento especial y en consecuencia pierde derecho a todos los gastos y costos en que haya incurrido y por ello debe pagar un 20% sobre sus ingresos totales, sin tenerse en cuenta queEXPEDIENTE No. 11.149 9 cualquier actividad económica necesita de unas expensas para generar ingresos. fPara resolver la Sala advierte que la sociedad actora formuló el 4 de mayo de 1995 al Comité de Entidades sin Animo de Lucro sendas solicitudes de calificación de egresos exención del beneficio neto y constitución de asignación permanente para los períodos gravables de 1992 y 19932 En respuesta a la anterior petición el Comité mediante oficios 030508 y 030509 de mayo 17 de 1995, ambos en similares términos, informa a la sociedad que no le corresponde otorgar la calificación requerida toda vez que mediante Acta No. 02 de marzo 8 de 1995 se decidió lo siguiente: "En el evento de presentare la declaración de renta sin el Previo cbncepto del Comité de Eptidades sp Aníjno de Lucro, la administración tributaria adelantará la investiqación correspondiente, verificando la no aplicación de los beneficios

sin el Previo cbncepto del Comité de Eptidades sp Aníjno de Lucro, la administración tributaria adelantará la investiqación correspondiente, verificando la no aplicación de los beneficios fiscales, consagrados de manera exclusiva respecto de los contribuyentes con régimen especial que se hubieren sometido a la correspondiente calificación y a SLt vez determinaré la base gravable sometida a la tarifa única del 20% de acuerdo con las normas procedimentales vigentes" (subrayado del texto) - folio 21 c.p. / /Lse agrega que le corresponde a la administración determinarlas sancions a que haya lugar por el periodo solicitado y advierte que el Comité debe pronunciarse sobre el fondo del asunto en las peticiones que se realicen fuera del término establecido para cada vigencia siempre y cuando la entidad peticionaria no haya presentado con anterioridad a su solicitud la declaración deEXPEDIENTE No. 11149 10 renta del correspondiente periodo fiscal.p 'Lt Sala dará prosperidad a los cargos formulados por el demandante por cuanto la negativa del Comité de Entidades sin Animo de Lucro a efectuar la caliticacióri obedeció a que la sociedad presentó con anterioridad a la solicitud objeto del debate, la declaración de renta complementarios por los períodos fiscales respectivos, sin que la decisión así tomada se encuentre amparad por norma alguna. Tal decisión para la Sala carece de soporte legal, contrario a lo afirmado por la demandada, por cuanto el decreto reglamentario 2064 de diciembre 23 de 1992 "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y

lo afirmado por la demandada, por cuanto el decreto reglamentario 2064 de diciembre 23 de 1992 "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictar otras diaposiciones", en su articulo 17 estatuyó que para el ao gravable de 1992 se deberá solicitar "la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar", previsión consagrada en los mismos términos en el Decreto reglamentario 2511 de 1993 para el ao gravable de 1993 y en ci 2798 de 1994 para el ao de 1994, que de paso obliga al Comité a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en todo caso. otro lado, es claro que Yel artículo 363 del Estatuto Tributario indica que compete al Conite efectuar la calificaciónEXPEDIENTE No. 11.149 11 en debate, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y que tal norma excluye la posibilidad de abstenerse de calificar, como ocurrió en el sub-lite. Asimismo, la obligación del contribuyente de presentar la solicitud previa a la declaración, según lo establecen los decretos reglamentarios traídos por la demandada, no genera la consecuencia que pretende atribuírsele relativa a la abstención de calificarfr Al haber prosperado el presente cargo, la Sala se siente relevada de estudiar los demás motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

consecuencia que pretende atribuírsele relativa a la abstención de calificarfr Al haber prosperado el presente cargo, la Sala se siente relevada de estudiar los demás motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaq Sección Cuartas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L LA: 1) ANULANSE los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 030508 y 030509 de mayo 17 de 1995, emanadas del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, por medio de los cuales se abstuvo de calificar los egresos y la exención del beneficio neto a la CORPORACION CLUB DE EJECUTIVOS MEDELLIN, Nit. 890.910.933, porlos or los aos gravables de 1992 y 1993. 2) Coma consecuencia de lo anterior ya título de restablecimiento del derecha se ordena al Comité producir la respectiva calificación por los aos gravables de 1992 y 1993,EXPEDIENTE No 11.149 12 en las condiciones y con los documentos que fueron sometidos a su consderación. En firme esta providencia., archívese el expediente previa devolución de los antec.administrativos a la oficina de origen COP 1 ESE, NOTI F IQUESE, COMUNI QUESE Y CUfIPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.23..

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

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