TA CUN - 11151-(22-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11151-(22-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
(L COSTOS Y DEDUCCIONES - Carga de la prueba / DEBER DE O3NSERVACI0N DE
INFOPMACION Y PRUEBAS (E)
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TRIBIJ14fL iDP1INISTRTIVD COLOM
CUNDINANRCf
SECCION CURT Tnbu-cj de Santafé de Bogotá. D.C.,, veintidos de mayo (22) de mil novecientas noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 11.151.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: GUSTAVO LEE ACOSTA RENTA AMO GRAVABLE 1992 1 8 JUN, 1996
El Doctor Plvaro E. Vera •Jaimes manifiesta estar impedido para actuar en este proceso conforme a la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento CivilEl sefor GUSTAVO LEE ACOSTA, por conducto de apoderado Judicial, presenta ante este Cc'rporación demanda, en ejercicio de l acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa par medio de la cual la Administración de jj Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Gantafe de Bogotá determinóoficialmente el impuesto sobre la renta y complementarias a cargo del actor por el ao gravable de 1992. Los actas acusados son
11. Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-00312 del 14 de septiembre de 1.994 emanada de 1C División de Liquidación dé la Administración de Impuestos y Aduanas Naciona.es de Santafé de Bogotá, mediante la cual se determinaron a cargo de mi representado los
del 14 de septiembre de 1.994 emanada de 1C División de Liquidación dé la Administración de Impuestos y Aduanas Naciona.es de Santafé de Bogotá, mediante la cual se determinaron a cargo de mi representado los impuestos de renta y comp 1. amentarías correspcndien tas al ao gravable de 1.992.Expediente No. 11.151.-
2. Resolución No.. 6030141 de mayo 5 de 1.995., producida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá., por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación del punto anterior".
El actor concreta sus pretensiones así: " ...la acción se encamina a obtener la nulidad y el restableijiiento del derecho de los actos administrativos que fijaron los impuestos sobre la renta y complementarios a cargo de mi representado Dr. Gustavo Lee Acosta por el ao 1.992. U En consecuencia., pido al Honorable Tribunal que en desarrollo de ésta acción se modifique la liquidación de revisión para aceptar las deducciones solicitadas por mi cliente en su declaración, lo cual implica que se deje en firme su declaración privada y como consecuencia se revoque y declare sin valor la liquidación oficial de revisión y demás actos administrativos demandados. HECHOS Los narra el libelista a folios 4 y 5 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera: .tEl actor presentó su declaración de renta por el ao fiscal de 1992 el día 11 de junio de 1993 la que arrojó un saldo a favor en cuantía de $237.000..
se pueden resumir de la siguiente manera: .tEl actor presentó su declaración de renta por el ao fiscal de 1992 el día 11 de junio de 1993 la que arrojó un saldo a favor en cuantía de $237.000.. 2..- El 26 de Agosto de 1.993 solicitó la devolución de dicho saldo a favor. Previa suspensión de términos, la Administración profirió ^firió el requerimiento ordinario No.. 04-03 del 26 de octubre de 1..993, el cual fué respondido por el contribuyente el O de noviembre de 1 9MExpediente No. 11.151.. ... 3..- El 11 de Enero de 1994 la Administración de Impuestos Nacionales profiere él requerimiento especial. No.. 0401-000004 en el que propone modificar la liquidación privada del contribuyente rechazando costos y deducciones. 4..- El 14 de septiembre de 1994 la Administración profiere la liquidación oficial de revisión No. 0.501-00312 en la que rechaza costas y deducciones en cuantía de $4.898.000, modificando d ésta forma la liquidación privada, determinando un saldo apagar de $1.354.000, frente al saldo a favor de $237.000 inicialmente liquidado por el contribuyente. 5..-- Contra dicho acto administrativo, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración ci cual fué resuelto confirmando en todas sus partes la liquidación de revisión cuestionada mediante la resolución No.. 603-0141 del 5 de mayo de 1.995 quedando de esta forma agotada la via gubernativa.. DISPOSICIONES VIOLADAS El actor s&.ia coma transgredidas con su respectivo concepto de
mediante la resolución No.. 603-0141 del 5 de mayo de 1.995 quedando de esta forma agotada la via gubernativa.. DISPOSICIONES VIOLADAS El actor s&.ia coma transgredidas con su respectivo concepto de violación, las siguientes normas: Artículos 87., 107., 631., 632., 651, 684 y 752 del Estatuto TrIbutario.. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los puntos de controversia planteados por el actor. Estima el accionante que el numeral 2 del articulo 632 del Estatuto Tributario contrario a lo afirmado por laExpediente No. 11.151.- 4 (dministración, no se refiere a los contribuyentes no obligados a llevar libros y a las no contribuyentes, el numeral a su juicio se refiere a las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, sin referirse a. alguna clase de contribuyentes, concluyendo que el artículo 632 del Estatuto Tributario no se refiere a contribuyentes sino a documentos, informaciones y pruebas que aparecen enumeradas y discriminadas en los numerales 1,2,3 y 4 dei artículo citado. Respecto a la violación del articulo 684 del Estatuto Tributario, exprea que ésta se configura pi se observa que los literales a b c, y f no se refieren e. ninguna obligación ni a alguna clase de contribuyente; éstos según el actor se refieren a las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. La exigencia de presentar
literales a b c, y f no se refieren e. ninguna obligación ni a alguna clase de contribuyente; éstos según el actor se refieren a las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. La exigencia de presentar documen tos comprobantes facturas y libros para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad sólo se hace en los literales c y d del referida artículo. En cuanto a la violación del articulo 651 del Estatuto Tributario, seala que si bien es cierta que el demandante no presentó los documentos y pruebas solicitados por las funcionarios, ésto ocurrió porque según el actor, ro existe tal obligación legal y las normas invocadas por los funcionarios para o::.iqirle su presentación tampoco lo permiten. Por otra parte, expresa que al ño estar obligado a conservar ni presentar las pruebas y documentos exigidos por las funcionarios en los distintos requerimientos, no podía aplicarse la sanción del literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario, desconociendo los costos y deducciones, pues dicha sanción sólo podría aplicarse a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad. Expresa, que el demandante tiene pleno derecho al reconocimiento de los costos y deducciones desconocidos por la Administración por cuanto, conforme al artículo 87 del E'tatuto Tributario, seExpediente No. 11151.- 5 esta dentro del limite del 50% &e los ingresos que por SU actividad perciban tales contribuyentes, máxime cuando se encuentran cumplidos los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad, consagradas en el artículo 107 del Estatuto Tributario para la deducihilidad.
actividad perciban tales contribuyentes, máxime cuando se encuentran cumplidos los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad, consagradas en el artículo 107 del Estatuto Tributario para la deducihilidad. Finalmente, en cuanto al articulo 631 dei Estatuto Tributaria, seala que éste fuá violado por cuanto no se aplicó por parte de la Administración Tributaria, no obstante estar demostrado que el demandante es profesional independiente y no comerciante, únicos contribuyentes a quienes se les pueden exigir la presentación de documentos, facturas, comprobantes de contabilidad, etc. El apoderado judicial de la entidad demandada dentro del término previsto para la contestación de la demanda manifestó, respecto a la alegada violación del artículo 632 del Estatuto Tributario, que en el inciso primero se establece en forma general, para los contribuyentes y no contribuyentes la obligación de conservar por un periodo mínimo de cinco aos los documentos relacionados en los numerales que conforman decha normas En. e]. numera]. segundo de la citada norma' se exige la conservación de las informaciones y pruebas que dén derecho o permitan acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos, activos y pasivos retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de. las contribuyentes y en general para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. Respecto a las pruebas invocadas para acreditar los factores objeto de litis, observa que las simples relaciones suministradas por los contribuyentes o no contribuyentes de los
para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. Respecto a las pruebas invocadas para acreditar los factores objeto de litis, observa que las simples relaciones suministradas por los contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos, no constituyen plena prueba de sus denuncios, aún estén o no obligados a llevar contabilidad Siendo por tanto necesario que se acrediten mediante los documentos que el tercero debe expedir, pues ésta clase de erogaciones no se presume sino en los casos previstos .en el artícUló 82 delExpediente No. 11.1516 Estatuto Tributario, más no para los pagos que hagan los profesionales independientes En cuanto a la sanción impuesta de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario expresa que ésta se impuso en forma legal y que la misma demandante acepta que se tipificó al expresar que su "poderdante no presentó los documentos y pruebas solicitados por los funcionarios»' En relación con la afirmación del actor, según la cual le aplicable ci artículo 87 del Estatuto Tributario por ser profesional independiente, el apoderada de la Nación seala que el citado artículo limita el costo al 5O% de los ingresos que perciban los profesionales independientes y que dichos costos deben encontrarse debidamente arreditádos Finalmente, en cuanto a la presunta violaión del artículo 631 del Estatuto Tributario ci no haberse aplicado al caso en estudio, seala que las facultades contenidas en dicha norma, están otorgadas al Director de ImpuestasT y Aduanas Nacionales para que éste, previa resolución de solicitud de información establezca el control de los tributos y no para determinar impuestos en casos particulares
están otorgadas al Director de ImpuestasT y Aduanas Nacionales para que éste, previa resolución de solicitud de información establezca el control de los tributos y no para determinar impuestos en casos particulares Para Resolver se considera: ('"Del estudio del plenario se desprende que la Administración Tributaria determiné el valor de los costas y deducciones en que incurrió el contribuyente de altos, teniendo en cuenta-que no se aportaron pruebas conducentes cuando. la Administración las solicitó (Observa la Sala que en respuesta al requerimiento ordinario No 12536 de fecha 26 de octubre de 1993 proferido por la División de fiscalización de la-Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá, elobligado a puede exigirle la Administración no la comprobación de [os costos y deducciones llevar libras de contabilidad Expediente No. 11.151.- 7 demandante adjunta certificados de retención en la fuente expedidos por la Escuela Colombiana de Medicina, Clínica Zipaquira ltda, Clinica Marly, Colmena S.A., comprobante de pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de octubre, efectuado por la Caja de Previsión Social de Bogotá certificado de Granahorrar sobre préstamo, intereses y corrección monetaria, recibo de pago del impuesto predial y avalúo catastral, recibo de impuesto de vehículos y fotocopias de 17 facturas por $1.885.000 que con el certificado de la clínica de Zipaquirá por $7.402.000 totaliza la suma de $9.228.000 por honorarios. Con base en lo anterior, la misma Administración profiere el
$1.885.000 que con el certificado de la clínica de Zipaquirá por $7.402.000 totaliza la suma de $9.228.000 por honorarios. Con base en lo anterior, la misma Administración profiere el requerimiento Especial No. 000004 del 11 de Enero de 1994 donde se propone ].a modificación de su liquidación privada desconociendo la suma de $4.644.000 declarada dentro del renglón 19 como costos y deducciones por no anexar los documentos y/o comprobantes que soportan los pagos declaradas corno castos o deducciones concediendole el término legal contemplado en el articulo 707 del Estatuto Tributaria para subsanar tales omisiones el cual fué respondido alegando que por no estar obligado a llevar libras de contabilidad, la Administración no puede obligarlo a presentar los documentos que soportan sus costas y gastos. las casas-es evidente que establecida la improcedencia de los costos y deducciones declarados por el contribuyente y desvirtuada la presunción de veracidad con que están amparadas las declaraciones tributarias al solicitarse comprobación especial sobre dichas rubros, era al contribuyente a quien le correspondía probar la realidad de los rubros declaradas, mediante los medios probatorios conducentes para el efecto.22 ("Observa la sala queno se puede desconocer la obligación legal de comprobar los castas y deducciones declarados por cuanta, conforme al argumento del demandante según el cual, al no estar declarados, ésto generaría la irrelevancia probatoria dentro del k;Expediente No 111518 sistema tributario para las contribuyentes no obligadas a llevar libros y demás efectos contables y haría nugatoria la facultad
declarados, ésto generaría la irrelevancia probatoria dentro del k;Expediente No 111518 sistema tributario para las contribuyentes no obligadas a llevar libros y demás efectos contables y haría nugatoria la facultad de fiscalización propia de la Administración Tributaria prevista en el artículo 684 del Estatuto Tributario con el objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales)) tRespecto al argumento del demandante según el cual no está obligado a presentar las documentos exigidas por la Administración Tributaria cama soporte de las costos y deducciones declarados ya que par ser contribuyente no obligado a llevar libros de contabilidad, el artículo 632 del Estatuto Tributario lo exonera de tal responsabilidad, se observa que la norma en comento en su inciso primero consagra quienes están obligados a conservar y dentro de qué periodo la información que para el caso en estudio consagre el numeral segundo del referido artículo, par lo tanto; los contribuyentes y no contribuyentes están obligados a conservar por un periodo de cinco aos contados a partir de su elaboración, expedición o recibo; entre otros las documentos sePÇalados en el numeral 2 del misma artículo .\• Respecto a la violación del artículo 684 alegada por el demandante es de anotar que dicha artículo confiere amplias facultades de fiscalización a la Administración Tributaria dentro de las cuales comprende la facultad de verificar la exactitud de las declaraciones, requiriendo al contribuyente para la comprobación de la veracidad de la información contenida en su declaración. ), / EN cuanto a la alegada violación de los articulas 651 y 631 del Estatuto Tributaria por cuanta según el actor, si bien no
para la comprobación de la veracidad de la información contenida en su declaración. ), / EN cuanto a la alegada violación de los articulas 651 y 631 del Estatuto Tributaria por cuanta según el actor, si bien no presentó los ducumentos ésto ocurrió porque no existe tal obligación legal, la sala observa qüe tal afirmación carece de validez por las razones anteriormente expresadas. Siendo aplicable la sanción consagrada en el literal b) de dicha norma, por cuanto, contraria a lo afirmado por el demandante el artículo en mención no limite su aplicación a los obligadas a llevar libros de contabilidad.)''Expediente No. 111519
Al ef: inaimente respecto al argumento del demandante según e]. cual, éste tiene derecho a los costos y deducciones declarados en razón a que conforme al artículo 87 del Estatuto Tributario declarará dichos rubros por debajo del 50% de los ingresos que por su actividad percibió durante el periodo gravable y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 107 de]. Estatuto Tributarios la Sala observa que analizados los anteriores cargos, es evidente que el análisis debe apuntar hacia la eficacia de la actividad probatoria ejercida por el demandante con el fin de probar la procedencia de los costas y deducciones declaradas, la cual fué deficiente como lo expresa el mismo contribuyente al sealar que "si bien es cierto que el demandante no presentó los documentos y pruebas solicitados por las funcionarios, ésto ocurrió porque no existe tal obligación legal y las normas invocadas por los funcionarios para exigirle su presentación tampoco lo pide".),d Ahora bien, can ocasión de esta acción, el actor no aportó
las funcionarios, ésto ocurrió porque no existe tal obligación legal y las normas invocadas por los funcionarios para exigirle su presentación tampoco lo pide".),d Ahora bien, can ocasión de esta acción, el actor no aportó prueba alguna que demostrara la realidad de los castos y deducciones incurridos por él en 21 ao de 1992, de allí que considere la Sala que las súplicas de la demanda deban despacharse desfavorablemente, por cuanto no encuentra esta Corporación la violación a las normas citadas, más cuando la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias (artículo 746 Estatuto Tributario) va hasta cuando se exija una comprobación especial acerca de algunos de los rubros declarados en ella, como aconteció en el presente caso y cuya comprobación no fue posible establecerla, a pesar que el artículo 686 del Estatuto Tributario le impone al contribuyente el deber de atender las requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la administración para verificar la situación fiscal del administrado o de tercer-os En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 11.151.- 10
F A L L A: 1.- Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Alvaro
E. Vera Jaimes en consecuencia se le declara separado del proceso. 2.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral Go. del artículo 392 del
2.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral Go. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
L..a presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 17 del 22 de mayo del ao en curso.Expediente No 11151Los Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
JORGE E. MAROUEZ PUENTES
NELSON ZULUAGA RAMIREZ
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