TA CUN - 11152-(25-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11152-(25-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRUEBA PESTIMONIj - Informacj6n de terceros / PRUEBA DOaJNETpj, / ODS'IOS Y DEDUaIo! - Prueba (E)
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fé de J3oQot D.C.. Octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1.996)..-
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Proceso No, 11.152' Impuestos Nacionales
EPUB(IA DE COLOMBIA Relatora 8 NOV. 1996
Tribunal Adminjstrjy0 cte Cundinamarca Demandante: JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO El s&'or apoderado de la parte demandante er, ejercicio de la acción de nulidad y retahlecími.ento del derechosol icita al Tribunal hacer las siquierttes declaraciones y condenas: "PRIMERA.. Que se declare las siguientes nulidades: A) De la Resolución No. 603-0124 de abril 21 de 199% expedida por la DIVIS10N JURIDICA DE L\
ADMINIGTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -PERGONAS NATURALES-, DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.; y 8). Parcialmente de la Liquidación de Revisión No. 0501-00197 del 8 de junio de 1994, proferida por la DIVISION DE LIQUJIDACION DE ESA ADMINISTRACION a cargo del contribuyente CHEMAS JARAMILLO JORGE EDUARDO, con NIl. 16.263.198-6 por concepto de Impuesto de Renta y
1994, proferida por la DIVISION DE LIQUJIDACION DE ESA ADMINISTRACION a cargo del contribuyente CHEMAS JARAMILLO JORGE EDUARDO, con NIl. 16.263.198-6 por concepto de Impuesto de Renta y Complementarios del ao gravable 1.990. "SEGUNDA. Que a titulo de restablecimiento del derecho se acepten los castos y deducciones presentados en la liquidación privada por el contribuyente JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO y como consecuencia se apruebe y se acepte esta liquidación. "TERCERA. Se exonere al contribuyente JORGE EDUARDO CREMAS JARAMILLO, de 'todo pago o sanción, por concepto de Impuesto sobre Renta y Complementarios del ao gravable de 1.990. ¡ Relaciona en SL( libelo los siguientes hechos: "PRIMERO.. El contribuyente CHEMAS JARAMILLO JORGE EDUARDO con NIT 16.263.198-6 presentó su denunc:io rentístico por el aSo Qravable de .1.990 el día 11 de junio de 1.991 en ci Banco Industrial Colombiano Lendo radicado con cel rumer o 0703125Y;58150-0. "SEGUNDO. La D:Lvisión de Fiscalización de la Administraci.n Local de Cunci inamarc:a en fecha 11 de febrero dE? 1.99-3,, •itió a). contribuyen Le JORGEEXPEDIENTE No • 11.152 2 EDUARDO CHEMAS JARAMILLO Requerimiento Ordinario No.. 000164 solicitando de él información alusiva a loa, renglones 15 y 17 del denuncio rentístico en cuestión,
EDUARDO CHEMAS JARAMILLO Requerimiento Ordinario No.. 000164 solicitando de él información alusiva a loa, renglones 15 y 17 del denuncio rentístico en cuestión, "TERCERO. El contribuyente JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO enterado de la solicitud, y revisando la documentación pertinente procedió entonces el día 12 de febrero de 1.993 a corregir el denuncio rentístico originario, hecho éste realizado en las oficinas del Banco industrial Colombiano y con radicación No. 07-- 032--'25-016782•-3; poniéndolo en conocimiento de la división de fiscalización, en comunicación caienda.:ia ci 18 de febrero de 1..993 igualmente allegó contestación al requerimiento ordinario calendada el 23 de febrero de 1993, sin enviar» anexos, pues textualmente el requerimiento ordinario así lo sostenía. 'CUARTO. No satisfechos con los documentos porellos or ellos mismos solicitados, el día 19 de abril de 1.993, la mencionada división profirió Auto de Inspección Tributaria No. 000112, comisionando a varios funcionarios para que practicaran una visita de inspección ocular e investigaran la realidad económica del contribuyente para la vigencia fiscal de 1.990, la cual por negligencia de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se practicó. "Curiosamente la Administración dice que ci 14 de septiembre de 1.995 los funcionarios comisionados para tal efecto, levantan un Acta de Inspección Tributaria en la cual se propone modificar mediante Requerimiento Especial, la declaración privada del contribuyente por
septiembre de 1.995 los funcionarios comisionados para tal efecto, levantan un Acta de Inspección Tributaria en la cual se propone modificar mediante Requerimiento Especial, la declaración privada del contribuyente por el ejercicio fiscal 1.990. Imponiendo sanción por inexactitud. "QUINTO. Con posterioridad, la División de Fiscalización expidió a cargo del contribuyente el emplazamiento para corregir No. 0500059 fechada el 11 de junio de 1.993, el cual fue contestado el 13 de Julio de 1.993, anexando fotocopia de la declaración de corrección antes mencionada y los certificados de retención en la fuente suministrados por las entidades de las que obtuvo los ingresos y que soportan dicha corrección "SEXTO. La anteriormente citada división y por segunda vez, en fecha 27 de agosto de 1993, remitió al contribuyente Requerimiento Ordinario No. OillOEJ solicitando de él información alusiva a la totalidad de ingresos y deducciones del denuncio rentístico en cuestión. Dicho requerimiento ordinario fue contestado ci 10 de septiembre de 1.993. "SEPTIMO. La Divs.ión de Fiscalización de dicha Administración, aduciendo las 'facul tades otorQadas en los artículos 684, 686 y 6E3E3 del Estatuto Tributario y 93 del Decreto 2117 de 1.992, profirió elEXPEDIENTE No. 11. 12 Requerimiento Especial No. 010169 del 10 de septiembre de 1.9931 proponiendo modificar la declaración de renta del periodo gravable de 1.990, desconociendo el pasivos costos y deducciones, y en consecuencia
Requerimiento Especial No. 010169 del 10 de septiembre de 1.9931 proponiendo modificar la declaración de renta del periodo gravable de 1.990, desconociendo el pasivos costos y deducciones, y en consecuencia i.r3cremeI,tandose el impuesto a cargo e imponiendo una sanción por inexactitud. "OCTAVO. El Contribuyente estando en desacuerdo con el Requerimiento Especial, y dentro del término legal para hecerio, dio respuesta a él en comunicación calendada el 10 de diciembre de 1.993 ante la División dé Documentación Correpondencia Externa, radicada con el No. 050134; anexando una yOz más la totalidad de documentos que acreditan tanto los ingresos como los egresos declarados en la liquidación privada del 11 de junio de 1.991 y corregida el 12 de febrero de 1.993. "NOVENO. La División de Liquidación de dicha Administración procedió, entonces, a proferir la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-'00197 del G de junio de 19941 modificando la declaración privada de 1.990 en donde se determinó un mayor impuesto porel or el no reconocimiento de unos costos y deducciones y se consideró procedente no imponer sanción por inexactitud, entre otras. "DECIMO. En memorial fechado ci 4 de agosto de 1.994, el contribuyente JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO, dentro del término legal para' hacerlo. presentó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial ya mencionada, dejando en claro los motivos de su inconformidad y solicitando la
JARAMILLO, dentro del término legal para' hacerlo. presentó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial ya mencionada, dejando en claro los motivos de su inconformidad y solicitando la práctica de unas pruebas, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en el Estatuto Tributario en ejercicio de su legítimo derecho de defensa. "DECIMO PRIMEROS La División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales falló el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente por, el contribuyente CREMAS JARAMILLO JORGE EDUARDO No. 603--0124 del 21 de abril de 1.995, confirmando la liquidación oficial de revisión No 0501-00197 del €3 de junio de 1.994. "DECIMO SEGUNDO. La decisión de la Adminstración tiene como soporte: A) LA CONF1JSION: Las pruebas documentales por mi aportadas son confundidas maliciosamente al ser tenidas como testimoniales para aplicarme una norma en lo desfavorable, y para posteriormente ser tenidas como documentales para aplicarme otra norma también en lo des-favorable; E) LA NEGATIVA Obsérverse que la Visita de Inspección Tributaria y para la cual se comisionó a los profesionales y tócnicos tributarios LUIS ENRIQUE CARDENS, LUCIA NIFO AN1AVA, LUS NIDIA RAMIREZ Y FERNANDO Í3OMEZ nunca se practicó y, posteriormente, se negó la práctica de otras pruebas por mi. solicitadas,EXPEDIENTE No.11.152 4 fundamentales para mi defensa, en contra vía de claras disposiciones constitucionales y legales.
negó la práctica de otras pruebas por mi. solicitadas,EXPEDIENTE No.11.152 4 fundamentales para mi defensa, en contra vía de claras disposiciones constitucionales y legales. "Es así, por una parte, que la resolución demandada presentada una confusa interpretación legal del carácter de la prueba en el aparte "Consideraciones del Despacho" y por la otra, que sin aportar pruebas y negándose a practicar las solicitadas, faltó a sus propias facultades de fiscalización e investigación al no haber indagacio, con todos los elementos que tenía a su alcance s la veracidad de la información, violando as el artículo 742 del Estatuto Tributario, pues dicha norma establece que `Las determinaciones de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos qua aparezcan demostrados en el respectivo expediente". "Máxime cuando la misma Administración demandada en la Liquidación de Revisión No. 0501-00197 del 8 de Junio de 1.994 sostiene: .el incumplimiento es de tipo formal en cuanto a la conformación de la prueba y no a acciones dolosas del mismo. "Y el Estatuto Tributario en su articulo 74144 establece: establece `Para estimar el mérito de las pruebas,, estas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: "3. Haberse acompasado o solicitado en la respuesta al Requerimiento Especial o su ampliación ...". "DECIMO SEXTO. La anterior Resolución fu notificada por edicto e]. día 1.0 de mayo de 1.995 y desfijada el 23 del mismo mes; por lo que en tiempo se
respuesta al Requerimiento Especial o su ampliación ...". "DECIMO SEXTO. La anterior Resolución fu notificada por edicto e]. día 1.0 de mayo de 1.995 y desfijada el 23 del mismo mes; por lo que en tiempo se está presentando la actual demanda". Como disposiciones violadas cita los artículos 1,3, 9, 19, 84, 95 y 168 del Decreto 0.1. de 1.984; 2, 6, 23, 29, 93, 95 y 228 de la. Constitución Nacional; 691, 742, 744, 746, 747, 749, 767, 768 y 770 del Estatuto Tributario; 179, 219. 220. 251, 258 y 277 dei Código de Procedimiento Civil y expone el concepto de violación a esas normas por los actas acusados. La SePora Agente del Ministerio Público, ProcuradoraEXPEDIENTE No..11.152 5 Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua adversamente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado. la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas la siguientes: CONS 1 DERACI ONES Se contrae la litis a determinar en primer lugar si los certificados expedidos por los seores Alberto Fonseca Porras y Mauricio Díaz Gutiérrez deben tenerse corno prueba documental o testimonial y con base a ello definir si se ajustó a la ley la actuación administrativa que rechazó al actor costos y deducciones en cuantía de $5.647.000. Alega el actor que los escritos que aportó no son información suministrada por teceros que de conformidad con el
a la ley la actuación administrativa que rechazó al actor costos y deducciones en cuantía de $5.647.000. Alega el actor que los escritos que aportó no son información suministrada por teceros que de conformidad con el artículo 750 del Estatuto Tributario deban ser tenidos como testimonios, porque no fueron dirigidos, como lo preve la norma citada, por la Administración, sino que fueron expedidos al interesado que los solicitó, por lo que constituyen prueba documental.
Alega así el actor: "Una cosa es de quien emana el documento: De terceros.
Pero la norma no determina que son tenidos por testimonios los documentos emanados de terceros, sino los dirigidos a ella por teceros. Y otra bien diferente es quien dirige a la Administración ci documento; El contribuyente. Pero la norma no determina que son tenidos por testimonios los documentos emanados por el contribuyente, por lo tanto y de acuerdo a una sana valorización de la pruebas se deben tener por documentas, (folio 13 del expediente). Afirma que aportó tres documentos y que la Administración solo tomó uno de ellos corno pruebas desechando los demás e pesar de existir para todos las mismas circunstancias de tiempo y modo y sin que fueran divisiblesEXPEDIENTE No.11.152 6 estas pruebas. Arguye que si había dudas al respecto se debió indagar sobre la veracidad de tales pruebas documentales. Sostiene que las Oficinas de Impuestas desconocieron su derecha de defensa al negar la prueba que solicitó con el fin de que quienes suscribieron los documentos los ratificaran. PARTE OPOSITORA Fi apoderado judicial de la entidad demandada
Sostiene que las Oficinas de Impuestas desconocieron su derecha de defensa al negar la prueba que solicitó con el fin de que quienes suscribieron los documentos los ratificaran. PARTE OPOSITORA Fi apoderado judicial de la entidad demandada manf iesta que las certificaciones aportadas por el acc:ionante can la contestación al requerimiento especial a la luz del articulo 750 de]. Estatuto Tributario, son informaciones suministradas por terceros y registran hechos relacionados con la obligación tributaria del actor y que debieron por tanto serpresentadas er presentadas antes del requerimiento como lo indica el artículo 751 ibidem, por lo cual la Administración no puede reconocerles valor probatorio. Sostiene que analizadas las certificaciones frente a la ley civil no cumplen el requisito de autenticidad para que pueda atribuirseles valor probatorio y no puede la Administración permitir la ratificación del contenido por las personas que los suscribieron • con lo cual lo único que se pretende es mejorar la prueba.
MINISTERIO PUBLICO.
El seor procurador tercero ante la Corporación opina que los documentos allegados por el contribuyente constituyen prueba testimonial y que no pudieron ser tenidos corno prueba por cuanto carecen de autenticidad, ademas fueron expedidos con posterioridad a la notificación del requerimiento especial siendo par tanto pruebas pastconstituídas y que si bien la certificación del seor Mauricio Gutierrez Diaz fue reconocidaEXPEDIENTE No.11..152 7 ante el Notario el 25 de septiembre de 1995, solo a partir de esa lecha tiene probaría y seria oponible a terceros CONSIDERACIONES DE LA SECCION La Administración tuvo la certificaciones de los sePiores Alberto Fonseca Parras y Mauricio Gutierre Oia, como
esa lecha tiene probaría y seria oponible a terceros CONSIDERACIONES DE LA SECCION La Administración tuvo la certificaciones de los sePiores Alberto Fonseca Parras y Mauricio Gutierre Oia, como pruebas testimoniales de conformidad con el articulo 750 riel Estatuto tributario norma que dispone: (i—Artículo 750. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las der.:laracones tributarias de terceras, en informaciones rend id: bajo juramento ante las oficinas de impuestos, e en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimiento administrativos, relacionados con obligaciones tributariat,. del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueban ), ((Al tenor de esta norma las certificaciones que aparecen a folio 122 y 1.23 del Expediente concluye la Sala,si, bien son documentos emanados de terceros, no están dirigidos a las Oficinas de Impuestos y por tanto no pueden ser tenidos como la prueba testimonial, que en la norma transcrita se describe. )) ¡(No obstante es preciso determinar si tales certificaciones, tenidas simplemente como una prueba documental, son suficientes para demostrar la realidad de los costos y deducciones sub-lite.'J Ç4como se trata de documentos emanadas de un particular, es decir, de documentos privados que se pretende hacer val€:r ante un tercero, la Administración, deberían ser aut.értic::os o haberse ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos tal como lo preve, el art: culo 277 del Códiqo de Procedimiento Civil, '»
ante un tercero, la Administración, deberían ser aut.értic::os o haberse ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos tal como lo preve, el art: culo 277 del Códiqo de Procedimiento Civil, '» Respecto dc la autenticidad de los c:kcumentos privadosEXPEDIENTE No.11.152 el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Articulo 252.- Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lc:, ha elaborados manuscrito o firmado El documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: .1. Si ha sido reconocido ante ci juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido...." ) certifaciçines objeto de análisis no cumple los requisitos mencionados, para ser ten idos corno prueba documental auténtic:a.' (El articulo 767 del Estatuto Tributario reitera esta exigencia de la ley civil, disponiendo que un documento tiene fecha cierta y auténtica, cuando ha sido registrado o presentado ante notario, juez y autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación, requisitos estos que en el casa de autos no cumplen los documentas mencionados para darles el valor probatorio pretendido por el actor.)/ No sobra agregar que si bien a folio 133 del Expediente abra la certificación expedida por el seFor Mauricio Gutiérrez Diaz debidamente reconocida ante Notario Cuarenta del Círculo de Bogotá, el 21 de septiembre de 1.995, esta no puede
Expediente abra la certificación expedida por el seFor Mauricio Gutiérrez Diaz debidamente reconocida ante Notario Cuarenta del Círculo de Bogotá, el 21 de septiembre de 1.995, esta no puede ser aceptada para probar los costos y deducciones, pues denconformidad e conformidad con el artículo 767 del Estatuto Tributaria solo prueba a partir de tal fecha y la vigencia fiscal que se discute es 1.990. En mérito de lo expuesto 11 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No.11. 152 9 FALLA lo. DENIEC3NSE. las stplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2o No se hace condenación en costas por cuanto no s encuentran causadas. .3o. En firme la gentencio archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIGUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No 38, de Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1.996)-