TA CUN - 11160-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11160-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO PREDIAL - Intereses / AVALUO CATASTRAL - Individualización (E) ACTO ADMINISTRATIVO - Indicación de recursos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA.
SANTAFE DE BOGOTA D.C. Veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete. (1.997) MAGISTRADO PONENTE DOCTOR: NELSON ZULUAGA RAMIREZ pUB11CÁ DE coLOMIlpi
REF: EXPEDIENTE No. 11 .160
ASUNTO: ACTOS MUNICIPALES \ )
1997
DEMANDANTE: CECILIA MERIZALDE DE ANAYA. de Cundfl 3
SENTENCIA.
La Señora CECILIA MERIZALDE DE ANAYA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Tesorería Municipal de Guasca Cundinamarca: certificación-liquidación de 5 de abril de 1.995; oficio No.036 de ]O de julio de 1.995; y, oficio No.041 de 5 del mismo mes y año. Como restablecimiento del derecho hace una serie de peticiones relativas a la cabida y al avalúo del predio Altos del Carmen a que se refieren los actos acusados y que en definitiva apuntan a la declaratoria de que la demandante no esta obligada a pagar intereses de mora sobre el impuesto predial liquidado por el año de 1.994. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:
demandante no esta obligada a pagar intereses de mora sobre el impuesto predial liquidado por el año de 1.994. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: ]O• En marzo de 1.994 se acercó a la Tesorería Municipal de Guasca con el fin de cancelar el impuesto predial de los predios El Carmen y Altos del Carmen de propiedad de la demandante , anteriormente debidamenteEXPEDIENTE No. 11. 160 2 individualizados, habiéndosele informado que en los archivos de la dependencia solo figuraba el predio Altos del Carmen con cédula catastral No. 00-0-013-077-000 superficie de 59 hectáreas y avalúo de $255,975.000, siendo que su propietaria jamás había autorizado su unificación por escritura pública ya que los dos predios estaban inscritos en la Oficina de Registro desde 1.967 con número de matricula inmobiliaria y linderos bien definidos, separados por una carretera pavimentada que del municipio de la Calera conduce al Municipio de Guasca, por lo cual se abstuvo de cancelar el impuesto correspondiente al citado año mientras no se corregía el error en que se incurrió por los funcionarios de la Tesorería, solicitándose así expresamente en comunicación de 28 de marzo del mismo año del que nunca recibió respuesta.
21. Al acercarse nuevamente a la Tesorería Municipal en marzo de 1.995 a fin de efectuar el pago del impuesto predial de los dos aludidos predios recibió información de deudas de capital e intereses que estima no adeudaba la propietaria por lo cual esta solicitó certificación sobre la historia de los predios en la dependencia, habiéndose así expedido el
recibió información de deudas de capital e intereses que estima no adeudaba la propietaria por lo cual esta solicitó certificación sobre la historia de los predios en la dependencia, habiéndose así expedido el primero de los actos acusados, a saber la certificación -liquidación de 5 de abril de 1.995 en el que, abreviando, se le informa que en el archivo, a partir del año de 1.991, figura la Señora Cecilia Merizalde de Anaya solamente como propietaria del predio Altos del Carmen con el No. catastral 00-0013-077-000 con área de 61 hectáreas, lo cual incluye los dos predios antes mencionados, esto es desaparece el predio El Carmen, manteniéndose tal anomalía en el archivo hasta noviembre "variando solo el avalúo del predio integrado sin autorización de la propietaria", expresando el documento en cuestión que tal error se corrigió, por lo cual la tesorería retrotrae la corrección "a enero de 1.994 y reintegra a los archivos de la Tesorería el predio El Carmen, con extensión superficial que tenía antes de su desaparición y le señala el avalúo que la tesorería considera debió tener si no hubiera desaparecido", no obstante lo cual la dependencia carga a la propietaria intereses por el no pago del impuesto predial siendo que aquella " no sabia cual era ni el avalúo ni el impuesto de los prediosEXPEDIENTE No.11. 160 3 del Carmen y Altos del Carmen ". Y como quiera que ella no es responsable del error en que se incurrió no se niega a pagar el impuesto predial de sus inmuebles sino que alega "que no se le pueden cargar intereses causados por no pago mientras subsistió el error en los archivos
responsable del error en que se incurrió no se niega a pagar el impuesto predial de sus inmuebles sino que alega "que no se le pueden cargar intereses causados por no pago mientras subsistió el error en los archivos de Catastro de Guasca." 30 El 19 de mayo de 1.995 la Señora Cecilia Merizalde de Anaya mediante apoderado presentó un escrito en la tesorería municipal en que analizaba los errores anotados exponiendo las razones por las cuales no podía cobrársele intereses de mora por no pago de impuestos que no correspondían a la realidad en superficie y avalúo de los bienes que se intentaba gravar, en respuesta el cual produjo la dependencia municipal el oficio No. 036 de junio ]'.del mismo año insistiendo en la información contenida en la liquidación de 5 de abril de 1.995 y ajustando los intereses por mora para los dos predios, documento en el cual se dice que el predio del Carmen tiene para 1.994 la cédula catastral 00-0-0013-077-00 y el predio Altos del Carmen la cédula catastral 00-0-013-0113-000, mas insistiendo en el error de darle únicamente al predio del Carmen las dos cédulas catastrales señaladas y distintos avalúos tanto para 1.994 como para 1.955. 40 En vista de lo anterior, el 29 de junio del mismo año dirigió un nuevo escrito a la tesorería glosando el contenido del anterior oficio y solicitando se le indicara los recursos que podía interponer contra lo decidido "así como las autoridades a las que podía recurrir en apelación y el termino que tenia para ello" profiriendo en respuesta la tesorería el oficio 041 de
se le indicara los recursos que podía interponer contra lo decidido "así como las autoridades a las que podía recurrir en apelación y el termino que tenia para ello" profiriendo en respuesta la tesorería el oficio 041 de 29 de junio de 1.995 ratificando el contenido de los anteriores actos y manifestando respecto a lo pedido que "proceden los recursos de ley". Como normas violadas se citan los artículos 5 y 6 el decreto 1250 de 1.970 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y 48 del C.C.A. y se desarrolla el concepto de la violación.EXPEDIENTE No. 11. 160 4 Notificado del auto admisorio de la demanda el Señor Alcalde Municipal de Guasca mediante Juez comisionado, (64 vuelto), no se presentó escrito de impugnación. Presentó alegato de conclusión la parte actora en escrito que obra a folios 153ys.s.. Rindió concepto de fondo la señora Procuradora sexta judicial en escrito que obra folios 160 y s.s. concluyendo , al prohijar los planteamientos de la parte demandante, que se infringieron los artículos Y. Y Y. Del decreto 1250 de 1.970 , por cuanto los funcionarios municipales quebrantaron la prohibición de "modificar o cancelar un registro sin observar el procedimiento que para tales casos la misma ley ha fijado ", "toda vez que " la oficina de Catastro englobó los dos lotes de la demandante sin que mediara solicitud , y este acto fue el fundamento para el recaudo del impuesto predial ", y en consecuencia "dicho acto era irregular y no obligaba a la actora a su cumplimiento ". Alega la colaboradora fiscal
que mediara solicitud , y este acto fue el fundamento para el recaudo del impuesto predial ", y en consecuencia "dicho acto era irregular y no obligaba a la actora a su cumplimiento ". Alega la colaboradora fiscal que conocedora la tesorera Municipal de Gusca de tales incongruencias "no debió liquidar intereses por mora en el pago del impuesto predial, hasta tanto no se aclarara la situación ", por lo cual se debe acceder a la nulidad de los actos demandados . Agrega que igualmente se infringieron los artículos 47 y 48 del C.C.A. toda vez que la funcionaria municipal "se limitó a aseverar que procedían los recursos de ley sin indicar cuales ni ante que funcionario y en que plazo" por lo cual este cargo debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA El primero de los actos acusados, como ya se anotó, está contenido en la certificación de 5 de abril de 1.995 expedida por la Tesorera municipal de Guasca, documento cuyo original obra a folios 13 a 15 , y en el que consta que efectivamente durante los años 1.991 , 92, 93 y 94 figuró en los archivos del catastro municipal la señora CECILIA DE ANAYA comoEXPEDIENTE No.11. 160 5 propietaria del predio distinguido con el nombre Altos del Carmen, No. Catastral 00-0-013-077-000 cuyo avalúo para el último de los años indicados era de $255.975.000.00 habiendose ordenado mediante resolución No.25-322-0047-94 del 94-11-01 de la Seccional Catastro Cundinamarca cancelar la información existente para en su lugar inscribir un predio con el mismo número catastral con el nombre de El Carmen,
resolución No.25-322-0047-94 del 94-11-01 de la Seccional Catastro Cundinamarca cancelar la información existente para en su lugar inscribir un predio con el mismo número catastral con el nombre de El Carmen, con una cabida de 48 hectáreas y avalúo de $230.857.000 y abrir una ficha de propiedad a nombre de la misma propietaria para el predio Altos del Carmen con numero catastral 00-0-013-0113-000, con cabida de 10 hectáreas y avalúo de $25.117.000.00 Así mismo se dice en el documento en estudio que al predio El Carmen le corresponden para el año de 1.994 por valor de impuesto predial y C.A.R. e intereses por los dos conceptos la suma total de $2.494.803.00 y al predio Altos del Carmen por los mismos conceptos y período, un valor total de $229.706.00 El segundo acto acusado, oficio 036 de junio 1°.de 1.995 originario igualmente de la Tesorería municipal da respuesta a un escrito presentado por el señor apoderado de la propietaria Señora CECILIA MERIZALDE DE ANAYA en el que se pide "eximir el pago de los intereses de mora para el año de 1.994 , tanto para el impuesto predial e impuesto nacional C.A.R., petición que no es entendida "ya que la liquidación certificada en abril 05 de 1.995 y dada a usted en varias oportunidades en forma personal esta hecha conforme a las disposiciones que para tal fin existen , entre otros: avalúos según la Seccional de Catastro y porcentaje del reajuste anual, acuerdos municipales que determinan las tarifas para el cobro del
hecha conforme a las disposiciones que para tal fin existen , entre otros: avalúos según la Seccional de Catastro y porcentaje del reajuste anual, acuerdos municipales que determinan las tarifas para el cobro del impuesto predial y las normas establecidas para el cobro del impuesto nacional C.A.R. (2.5 X 1.000)" ratificándose por ende la anterior liquidación y ajustándose los intereses por mora. Finalmente, en el último acto de julio 5 del mismo año, contenido en el oficio 041, se alude a un escrito del señor apoderado de la interesada delEXPEDIENTE No. 11. 160 6 29 de julio del mismo año, explicándose que "en ningún momento la tesorería municipal ha desaparecido predio alguno o ficha catastral de los archivos como lo asegura usted ya que los cambios que se produjeron en las fichas de los predios de propiedad de su representada fueron inscritos conforme a lo ordenado por la Seccional de Catastro de Cundinamarca", reiterándose la obligación de pagar el impuesto adeudado sobre los predios de que se trata de conformidad con la liquidación ya practicada, con el incremento mensual que se produce en el interés por mora, y expresando finalmente que "proceden los recursos de ley ". Sostiene la parte actora que los actos acusados, como ya se anotó ,violan en primer término los preceptos contenidos en los artículos 5 y 60. Del decreto 1250 de 1.970, contentivo del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Transcribe inicialmente la primera disposición que trata del folio de matricula que distingue un bien determinado y a continuación el articulo subsiguiente sobre las especificaciones y requisitos del aludido folio
Públicos. Transcribe inicialmente la primera disposición que trata del folio de matricula que distingue un bien determinado y a continuación el articulo subsiguiente sobre las especificaciones y requisitos del aludido folio en el que debe especificarse el inmueble por su número o nombre linderos, cabida etc. Tales normas , al decir del actor, se hallan quebrantadas por la certificación-liquidación acusada que se refiere a un solo predio, siendo que la actora es propietaria de dos, debidamente individualizados , de acuerdo con el registro efectuado en 1.968 , al tenor de los linderos que constan en el titulo escriturario .Sostiene que al integrarse en 1.992 los predios del Carmen y Altos del Carmen en uno solo, con la cabida total de 61 hectáreas, se modificó sin autorización de su propietaria el folio de matricula inmobiliaria que lo distingue, con flagrante violación de las normas invocadas, por lo cual la Señora de Anaya, mientras no se corrigiera el error, "no esta obliga a cancelar el impuesto predial y mucho menos a pagar intereses resultantes de un error de la tesorería" . Y queEXPEDIENTE No. 11. 160 7 como quiera que los dos actos administrativos subsiguientes "reiteraron los errores manifiestos del acto administrativo certificación-liquidación de 5 de abril de 1.995 "incurren en igual vicio de ilegalidad que por ende los hacen nulos. La infracción de los artículos 47 y 48 del C.C.A. la hace consistir en que no se indicó en el texto de la notificación de los actos administrativos "los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata, las autoridades ante quienes deben interponerse los recursos y los plazos
se indicó en el texto de la notificación de los actos administrativos "los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata, las autoridades ante quienes deben interponerse los recursos y los plazos para hacerlo". ((De acuerdo con lo afirmado por la parte actora y los elementos juicio que
obran en autos, no cabe duda alguna de que la señora Cecilia Merizalde de Anaya, en el año de 1.994 era propietaria de dos predios denominados Altos del Carmen con una cabida aproximada de 48 hectáreas y un avaluo catastral de $230.857.000.00 y Altos del Carmen con una cabida de 10 hectáreas y avaluo catastral de $25.117.000.00, predios contiguos , según lo admite la propia actora por cuanto solo los divide una vía carreteable )/ (ALa existencia de los dos predios en cuestión es algo que no se ha puesto en tela de juicio por la parte demandada, pues los actos acusados así lo acreditan , así como la circunstancia de que durante los años 1.991, 1.992, 1993 e inicialmente en el año de 1.994 se hicieron figurar en el archivo de catastro del municipio de Guasca como un solo predio denominado Altos del Carmen , y al cual se le dio en el citado último año un avaluo total de $255.975.000.00, cantidad que corresponde cabalmente a la suma de los dos avalúos catastrales / creditan igualmente los actos acusados que para el año de 1.994 se ordenó , posteriormente, la inscripción en los archivos catastrales de los dos predios , con sus respectivas cabidas y avaluo que , sumados, seEXPEDIENTE No. 11. 160 8
ordenó , posteriormente, la inscripción en los archivos catastrales de los dos predios , con sus respectivas cabidas y avaluo que , sumados, seEXPEDIENTE No. 11. 160 8 repite, corresponden al que inicialmente aparece inscrito como un solo predio .)/ / '4 Ahora bien, aun admitiendo en gracia de discusión que la integración efectuada por la oficina de catastro municipal fuera anómala o irregular en la medida en que contradijera la realidad de la inscripción que constaba en los folios de matricula inmobiliaria , ello no constituye en manera alguna quebranto de las normas reguladoras del Registro de Instrumentos Públicos y concretamente las contenidas en los artículos 50• Y 61 del decreto 1250 de 1.970, pues a las oficinas catastrales solo les compete la determinación del avaluo, para efectos, básicamente, del cobro del impuesto predial. (Conocedora desde un principio la propietaria de los inmuebles de que en el avaluo catastral y por ende en la liquidación del impuesto predial estaban comprendidos los dos predios , ello no afectaba de ninguna manera su vinculación jurídica frente a los inmuebles, tal como podía emerger del contenido de los folios de matricula inmobiliaria , pues la información que se le suministró por parte de la Tesorería municipal de Guasca tenia efectos meramente fiscales .\) Dicho en otras palabras, a la propietaria le daba igual, para efectos prácticos, cancelar en el mes de marzo de 1.994 , fecha en que afirma se acercó a la dependencia municipal, un valor total por impuesto predial y C.A.R. sobre un avaluo total de $255.975.000.000, que dos gravámenes
prácticos, cancelar en el mes de marzo de 1.994 , fecha en que afirma se acercó a la dependencia municipal, un valor total por impuesto predial y C.A.R. sobre un avaluo total de $255.975.000.000, que dos gravámenes parciales sobre los dos avalúos separados de $230.857.000.00 y $25.117.000.00 , por lo cual carecía de toda justificación jurídica su negativa a cancelar desde un principio el aludido gravamen , bajo el pretexto de un pretendido error por parte de la tesorería municipal , que en nada la afectaba . ((y si en el momento en que debía haber efectuado el pago de la deuda fiscal, es decir , dura nfe el año de 1.994, no lo hizo, era obvio que ya enEXPEDIENTE No. 11. 160 9 el año de 1.995 la liquidación del gravamen debía verse afectada con los intereses de mora que en el interin se habían causado como justamente se determinó en los actos acusados » En tales condiciones, es insólita su pretensión de que no se le cobren los intereses liquidados , pues , se repite, incurrió en mora en sus pagos fiscales , sin excusa valedera , visto como no se incurrió en los actos acusados en los quebrantos normativos denunciados en primer término)/ En lo que atañe a la presunta violación de los artículos 47 y 48 del C.C.A., cabe repetir lo dicho por la sala en su auto de octubre 26 de 1.995 en el cual se negó la suspensión provisional de los actos acusados , solicitada por pretendida infracción de tales normas. Dijo en esa oportunidad la
Sala:
cabe repetir lo dicho por la sala en su auto de octubre 26 de 1.995 en el cual se negó la suspensión provisional de los actos acusados , solicitada por pretendida infracción de tales normas. Dijo en esa oportunidad la Sala: "Aunque la peticionaria no cita implícitamente norma alguna en el escrito en estudio, es obvio que alude al artículo 47 del C.C.A., invocado en el libelo demandatorio, de acuerdo con el cual "En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata, las autoridades antes quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo." "Es evidente que en los actos acusados no se dio cumplimiento a la exigencia en cuestión, limitándose a consignar la señora Tesorera Municipal en el oficio No.041 de julio 5 de 1.995 que "proceden los recursos de ley" sin indicar cuales, ni las autoridades y plazos correspondientes. "Lo anterior empero no tiene alcance de invalidar los actos y por ello lógicamente mal podría erigirse en fundamento de una eventual suspensión provisional." "La omisión detectada solo tiene el alcance obvio de no haberse dado oportunidad al interesado de interponer los recursos que procedan, cuya consecuencia, al tenor del inciso final del artículo 135 del C.C.A. es la deEXPEDIENTE No. 11. 160 lo que puedan demandarse directamente los correspondientes actos, no obstante el no agotamiento de la vía gubernativa, y de ahí que a la demanda incoada se le haya dado el trámite de rigor". (fol. 57 y 58). Al reiterar en esta oportunidad la Sala el planteamiento anteriormente
obstante el no agotamiento de la vía gubernativa, y de ahí que a la demanda incoada se le haya dado el trámite de rigor". (fol. 57 y 58). Al reiterar en esta oportunidad la Sala el planteamiento anteriormente expuesto, concluye por ende que las infracciones que en este cargo se denuncian al no tener el alcance de invalidar los actos administrativos acusados, no permite la prosperidad del cargo. Como observación final debe anotar la Sala que de acuerdo con las pruebas pedidas en la demanda se practicó en este proceso un dictamen pericial, cuya finalidad era establecer que los predios El Carmen y Altos del Carmen "son absolutamente distintos uno del otro " conclusión a la que evidentemente llegan los expertos , anotando que cada uno de ellos tiene su ficha catastral , número predial, matriculo inmobiliaria y linderos que los individualizan , por cuanto la carretera que de Bogotá conduce a Gachetá dividió el predio que era de mayor extensión hace mas de 40 años y a partir de entonces existen los dos predios ya referidos" (fol.124) La anterior conclusión, por lo antes dicho, en nada afecta la decisión a tomar en este proceso, radicada como se halla la controversia exclusivamente en el plano impositivo. Por lo anteriormente expuesto , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, FALLA
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No.11. 160
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y en desacuerdo con él, FALLA
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No.11. 160
11 Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 22