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TA CUN - 11161-(25-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11161-(25-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Rellatofía IMPUESTOS DF!ODNTABLES - Naturaleza / IMPUESW SOBRE LA RENTA - Costos (E) Tnbma 4.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECRETARIA SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)

MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No..11161

ASUNTO: ACTOS NACIONALES DEMANDANTE : CONCEJO COLOMBIANO DE SEGURIDADEGURIDADEl El Concejo Colombiano de Seguridad, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el art. 85 del C.C.A. solícita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 000249 de 30 de marzo de 1995 y 000040 de 14 de junio del mismo ario originarias del Comité de Entidades sin Animo de Lucro mediante las cuales se decidió una solicitud de calificación de procedencia por el período gravable de 1993.

Como restablecimiento del derecho solicita se declare la procedencia de la deducibilidad de egresos en relación con el IVA no descontado en cuantía de $5.075.557 y la exención de parte del beneficio neto correspondiente a favor de la aludida sociedad por el referido año gravable. Como hechos aduce que habiendo solicitado al Comité elEXPEDIENTE No.11.161 2 pronunciamiento antes referido., decidió el ente gubernamental mediante la primera de las resoluciones acusadas, desconociendo

el referido año gravable. Como hechos aduce que habiendo solicitado al Comité elEXPEDIENTE No.11.161 2 pronunciamiento antes referido., decidió el ente gubernamental mediante la primera de las resoluciones acusadas, desconociendo en su articulo 3o. la procedencia de egresos del IVA no descontado en cuantía de $5.075.557 y se declaró que no gozaba de la exención de parte del beneficio neto sobre esa suma por el período gravable de 1993, decisión confirmada en el subsiguiente acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Como normas violadas se citan los artículos 493 y 439 del Estatuto Tributario y 7o. del Decreto. 1372 de 1992 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugno la demanda la Administración mediante apoderado consignado su oposición en escrito que obra a folios 25 y ss. Presentaron alegato de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos visibles a folios 44 a 49, reiterando sus planteamientos iniciales. El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al decidir el Comité de Entidades sin Animo de Lucro acerca de laEXPEDIENTE No. 11. 181 3 petición formulada por la demandante , declaró la procedencia de la deduolbilidad de egresos en cuantía de $700.392.356 por cumplir con lo ordenado por el literal a) del artículo 4o. del Doto. 868 de 1989 que dispone "que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos",

cumplir con lo ordenado por el literal a) del artículo 4o. del Doto. 868 de 1989 que dispone "que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos", desconociendo la procedencia de egresos en cuantía de $14.789.223, suma dentro de la cual se halla involucrado el rubro por concepto de "IVA no descontado $5.075.557, por cuanto estos egresos no están considerados como deducibles en el capitulo V libro primero título lo. del Estatuto Tributario". Recurrido el anterior pronunciamiento, solo en lo atinente al concepto de "IVA no descontado, se pronunció el Comité en el restante acto en sentido confirmatorio, como ya se anotó. Al cuestionar el accionanto la anterior decisión, invoca en primer término como infringido el artículo 7o. del Doto. 1372 de 1992 que "establece que las cuotas de sostenimiento de asociados no pagan el IVA', agregando que la sociedad para cumplir con sus objetivos debe adquirir materias primas para la producción de artes gráficas, lo que necesariamente implica el pago del IVA generado por la compra de las mismas y que "como una de las contraprestaciones a las cuotas de sostenimiento que pagan los asociados al Concejo Colombiano de Seguridad se enouentra elEXPEDIENTE No.. 11.161 4 recibo de todo el material impreso dedicado a los temas científicos y tecnológicos que esta institución esta obligada a divulgar, concluyendo finalmente: Por lo tanto al efectuar la liquidación y pago del IVA se presenta una diferencia negativa entre el IVA pagado y el IVA cobrado, ya que es mayor el IVA que

científicos y tecnológicos que esta institución esta obligada a divulgar, concluyendo finalmente: Por lo tanto al efectuar la liquidación y pago del IVA se presenta una diferencia negativa entre el IVA pagado y el IVA cobrado, ya que es mayor el IVA que paga el Concejo Colombiano de Seguridad que el IVA que puede cobrarle a sus asociados, lo que impone la necesidad de manejarlo como un costo" .7) ((Complementa el cargo afirmando que si de conformidad con el artículo 439 del E.T. los comerciantes de bienes exentos no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, con mayor razón debe aplicarse la norma a las entidades sin animo de lucro como lo es la actora Que entrega a sus asociados unas publicaciones que están exentas del IVA, pues están incluidas dentro de la cuota de sostenimiento que por disposición legal no debe pagar este impuesto.7 (Finaliza el cargo afirmando que el artículo 493 ibídem demuestra a contrario sensu que se permite tratar como costo o gasto en el impuesto sobre la renta el IVA pagado, cuando quien lo soporta no es responsable del mismo que como acabamos de ver es el caso del Concejo Colombiano de Seguridad. [(Por su parte el impugnado afirma que ni los artículos 439 y 493EXPEDIENTE No.li. 161 5 del ET., ni ninguna otra norma estatuye que lo pagado por concepto del impuesto a las ventas sea costo o deducción cuando quien hace el pago de este tributo no tenga la calidad de responsable del IVA que le permita tratarlo como un descuento. Agrega el impugnador que el citado artículo 493 trae una categórica prohibición en cuanto a que no es posible tratar como

quien hace el pago de este tributo no tenga la calidad de responsable del IVA que le permita tratarlo como un descuento. Agrega el impugnador que el citado artículo 493 trae una categórica prohibición en cuanto a que no es posible tratar como costo o deducción en el impuesto sobre la renta el impuesto sobre las ventas que debe ser tratado como descuento, lo que no quiere decir que en el caso de no ser responsable del impuesto a las ventas, lo pagado por concepto de este impuesto en adquisición de bienes y servicio si puede tratarse como costo o deducción en el impuesto de renta)) Sostiene finalmente el impugnador que el acto acusado puntualiza que el Concejo Colombiano de Seguridad es responsable del impuesto sobre las ventas, hecho este no desvirtuado por la demandante, por lo cual, al tenor de la norma en estudio debió tratar la suma discutida como impuesto descontable en la declaración de ventas Y que aún en el caso de no ser responsable del impuesto sobre las ventas, tampoco podía aceptarse la deducción, pues se trataría simplemente de un impuesto pagado por un consumidor final, que por su propia naturaleza no le es posible llevarlo como costo o deducción en rentaEXPEDIENTE No.11.. 161 6 4ispone el artículo 493 del E.T. :"En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta» ¿asa pues básicamente su cargo el accionante en la consideración de que como la sociedad no es responsable del impuesto a las ventas y por ende se trata aquí de un impuesto no descontado, la norma en cuestión permite tratarlo como costoy en consecuencia

¿asa pues básicamente su cargo el accionante en la consideración de que como la sociedad no es responsable del impuesto a las ventas y por ende se trata aquí de un impuesto no descontado, la norma en cuestión permite tratarlo como costoy en consecuencia procede el egreso del IVA en la cuantía pretendida de $5.075.557.2 ((Como lo anota acertadamente la parte impugnadora,falla aquí la premisa mayor del razonamiento que sustenta el cargo, pues no ha acreditado la actora en forma alguna no ser responsable del impuesto a las ventas, limitándose a exponer algunas reflexiones en torno al articulo 7o. del Dcto. 1372 de 1992 sin comprobación alguna en autos.'1) (En tales condiciones, como lo advierte igualmente la parte demandada se impone aquí la prohibición contenida en el articulo 493, de acuerdo con el cual los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción Comparte igualmente la Sala la conclusión de la parte impugnadora en el sentido de que la norma en estudio no permite concluir queEXPEDIENTE No.11.161 7 el impuesto de venta si se toma como deducción o gasto cuando no debe ser tratado como descuento ya que obviamente aquí se trataría simplemente de un impuesto pagado por un consumidor final, que por su propia naturaleza no le es posible llevarlo como costo o deducción en renta Lo atrás expuesto es suficiente para concluir que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos acusados y en consecuencia la pretensión incoada no prospera. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

acusados y en consecuencia la pretensión incoada no prospera. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha según acta No.26

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSAEXPEDIENTE No.11.161 8

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQtJEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

AUSENTE

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