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TA CUN - 11165-(19-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11165-(19-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PASIVOS - Prueba / DOCVbEN1OS PRIVADOS - Fecha cierta (E)

EPUUCA t)E COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION CUARTA Rdatoila: Trb.'na A .00T 196 mristraXiVO

4. Cundinamarca

1 Santafé de Bogotá D. C. Diez y nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis. (1.996)

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: Proceso No.11.165

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: MARIA PUBENZA ARBOLEDA DE

RESTREPO.

La ora MARIA FUEENZA ARBOLEDA DE REBTREPO q obrando a través de ipoderadu y en ejercicio de la acción prevista en ci articulo B5 ii c. c:. A. 13.ta que C Vi, O5 105 trkmites leqales Se declare 1 a nulidad de los actos administrativos median te los cuales se fijó La obligación tributaria de Impuesto de Renta y Complementarios por la viqencia fiscal de 1.990 7 a saber L..iquidac:.ión Oficial de Revisión No. 030100123 de 22 de Abr 1 de 1.994 y Resolución No.6030145 i Mayo de 1.995. Como restablecimiento del derecho solícita que al rec:orioc:~rseic un pasivo declarado en el renglón 7 por valor de $3 6 OOC) y deducciones por reparaciones iocati vas que constan en el renqión 17 por $ 1'200. 000 confirme su liquidación privada por el ao gravable aludido.

deducciones por reparaciones iocati vas que constan en el renqión 17 por $ 1'200. 000 confirme su liquidación privada por el ao gravable aludido. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan q6•EXPEDIENTE Nro.1116 lo. En su denuncio rentístico por el aO de que se trata omitió la declarante, por un error involuntario incluir inversiones en

J. GL.tJTMAN S. A. por valor de $ 3D' 0?2 )Qt) por cuanto dicha firme se hallaba en concordato sin espectativas de recuperarlas.. omitiendo igualmente denunciar un pasivo a 31 de Diciembre poror $36'000.000, 000.ot:0 todo debido a que cuando presentó su declaración había pagado parte del mismo y por no ser la. declarante "contadora pública, ni especializada en derecho tributario" 2o. - La Administración al advertir la omisión de la referida inversiónm envió el 20 de Abril de 1.992 oficio persuasivo invitando a la contribuyente a efectuar la correspondiente corrección a la declaración, al cual dio la actora respuesta mediante declaración de corrección presentada en Bancos ci día 4 de Mayo del mismo aFo denunciando las citadas inversiones,pero subsanando igualmente la omisión del pasivo mencionado haciendo en la misma fecha presentación a la Administración mediante oficio debidamente radicado de fotocopia autenticada de la corrección así coma de copia autenticada de 22 letras de cambio que probaban el pasivo y su vigencia a 31 de Diciembre de 1.990, :3o. No obstante la contribuyente haberse avenido a la invitación

corrección así coma de copia autenticada de 22 letras de cambio que probaban el pasivo y su vigencia a 31 de Diciembre de 1.990, :3o. No obstante la contribuyente haberse avenido a la invitación para corregir la omisión, la Administración desconociendo el principio de la buena fe envió requerimiento ordinario el día 13 de Julio de 1.992 solicitándole la comprobación del pasivo, actaEXPEDIENTE Nro.11165 3 al cual se dio respuesta el 16 de Junio de 1.992. 4a. El 23 de Julio de 1.993 efectuó la Administración el Requerimiento Especia]. No ..04-01010083 desconociendo el mencionado pasivo por $30000.000, la deducción por concepto de reparaciones locativas y proponiendo la correspondiente sanción por inexactitud, dando la contribuyente debida respuesta con presentación de las pruebas del caso. 'o.- Practicó la Administración la liquidación de revisión acusada acogiendo el descuento por impuesto predial y desconociendo el pasivo declarado, invirtiendo así la carga de la prueba, determinando finalmente el tributo por el sistema especial de comparación patrimonial. 6o. Contra el acto anterior interpuso la actora el recurso de reconsideración, habiendo la Administración durante el trámite del mismo practicado prueba testimonial a. los acreedores de la contribuyente, sin citar a su apoderado, manifestando los deponentes bajo la gravedad del Juramento "como era cierto que a 31 de Diciembre /90 tenían la calidad de acreedores de la contribuyente" dictándose finalmente la resolución que puso fin a la vía gubernativa mediante confirmación de la liquidación

deponentes bajo la gravedad del Juramento "como era cierto que a 31 de Diciembre /90 tenían la calidad de acreedores de la contribuyente" dictándose finalmente la resolución que puso fin a la vía gubernativa mediante confirmación de la liquidación oficial, al desconocer al título valor su identidad como documento que se reputa auténtico'EXPEDIENTE Nro1116 4 Lomo normas violadas se citan los artículos 4 29 83, y 228 de la Constitución, 619, 620, 621, 672 y se. del Decreto 410 de 1.971, 1139, 28 29 y 30 del C. C.. So. de la Ley 57 de 1887, 174, 175, 707, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253 y 258 del C. de

P. C. • 21 dci. Decreto 2651 de 1.991 y 744 l 749, 746 y 107 del E.

T. y se desarrolla el concepto de la violación.

Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios, 135 y ss. manifestando en esencia que la contribuyente no acreditó la existencia real de los pasivos en la forma exigida por los artículos 743 y 767 del Estatuto Tributario invocando en apoyo de su tesis sentencia de marro 10 de 1.995 emanada del H. Consejo de Estado. Presentaron alegato de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folias 166 y ss. Rindió concepto de fondo el seor Procurador 3o Judicial en escrito visible a folios 182 y ss. solicitando confirmar la actuación de la Administración por no haberse desvirtuado la

Rindió concepto de fondo el seor Procurador 3o Judicial en escrito visible a folios 182 y ss. solicitando confirmar la actuación de la Administración por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados por cuanto no acreditó la actora los pasivos pretendidos mediante documentos idóneos de fecha cierta. CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE Nro.11165 5 un hecho plenamente aceptado por la contribuyente que éste omitió en su inicial denuncio rentístico por el ao gravable de 1.990 Inversiones en cuantía de $38092.000 y que al serle enviado al respecto oficio persuasivo el día 20 de Abril de 1.992, presentó el día 4 de mayo del mismo ao declaración de corrección, agregando un nuevo elemento cual era la inclusión de un pasivo por valor de $ 36000.000, circunstancia que obviamente le imponía la obligación de acreditar plenamente su existencia en la forma exigida por la normatividani fiscal que rige la materia.> 'No dio la Administración idoneidad probatoria suficiente a las fotocopias autenticadas de varias letras de cambio aportadas para acreditar tal pasivo, y fue así como 1C practicó el Requerimiento Especial No.050099 de 25 de octubre de 1.993 y posteriormente la Liquidación Oficial de Revisión No.0053 del 24 de Abril de 1,994, en la que efectivamente se desconoce el aludido pasivo por valor de $36.000.000 que se pretendió comprobar con "fotocopi autenticadas en 1.993 de 22 letras de cambio" .' ) Fundamentó su rechazo la Administración en el articulo 23 del

de $36.000.000 que se pretendió comprobar con "fotocopi autenticadas en 1.993 de 22 letras de cambio" .' ) Fundamentó su rechazo la Administración en el articulo 23 del Estatuto Tributario que "establece como requisito para el reconocimiento de las deudas, para los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad el tener como soporte de ].os pasivos documentos de 'fecha cierta y mantenerse aEXPEDIENTE Nro11165 6 disposición de la Administración de Impuestos cuando ésta lo requiera, por el tiempo que exige la Ley conservarlos". /invoca mas adelante la Administración el articulo 767 de la misma obra que preceptúas "Un documento privado, cualquiera que sea su raturaleza tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un Notario, Juez o Autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha del registro o presentacíón" Al concluir en consecuencia la División de Liquidación que las letras de cambio presentadas no constituyen documentos de fecha ciertay desconocer c:onsec:uenc.íal mente el pasivo pretendido, procedió a determinar la renta gravable por el sistema decomparación e comparación patrimoniali perentorio el articulo 770 del Estatuto Tributario, al reiterar lo dispuesto en el articulo 283 ibídem, en su exigencia de que los contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad deben acreditar los pasivos solicitados mediante documentos do fecha cierta. Y es igualmente explícito ci artículo 767 ibídem transcrito en el sentido de que la fecha cierta solamente puede determinarse mediante el registro del respectivo documento o su presentación "ante un Notario, Juez o Autoridad

documentos do fecha cierta. Y es igualmente explícito ci artículo 767 ibídem transcrito en el sentido de que la fecha cierta solamente puede determinarse mediante el registro del respectivo documento o su presentación "ante un Notario, Juez o Autoridad Administrativa"EXPEDIENTE Nro.11165 7 este proceso acompaó la parte actora las 22 letras de cambio originales con ].as cuales pretende acreditar la realidad del pasivo documentos que obran a folios 107 a 1.28 y que carecen en absoluto de toda constancia de presentación o registro ante cualquiera de los funcionarios a que alude el tantas veces citado artículo 77 del Estatuto Trihutarioj' / erEn tales condiciones, se trata aquí de una prueba documental que no ofrece confiabilidad alguna respecto de su fecha cierta y por ende ro acredita fehacientemente que a 31 de Diciembre de 1.991) efectivamente la contribuyente tuviera la deuda que pretende le sea admitida en la declaración de corrección (Aj las cosas el fundamento jurídico de la liquidación oficial en mención acusada es incontrovertible, conservando obviamente el acto administrativo la presunción de legalidad que lo ampara mientras no sea desvirtuada por el accionante), Estudiado el Capitulo de las "normas violadas y concepto de la violación" contenido en ci libelo demandatoriul se aprecia claramente que allí en manera alguna se des'virta el sustento jurídico dcl acto acusado pues la única referencia que se hace a los textos legales en que se basa se halla contenida a folio ié, en donde el actor afirma que la Administración ha incurrido en "interpretación indebida al artículo 767 del Estatuto Tributario,EXPEDIENTE Nro. 11 ié,5

los textos legales en que se basa se halla contenida a folio ié, en donde el actor afirma que la Administración ha incurrido en "interpretación indebida al artículo 767 del Estatuto Tributario,EXPEDIENTE Nro. 11 ié,5 vulnerando así el principio constitucional de la buena fe, como también imponiendo formalidades no exigidas por la ley para desvirtuar el derecho sustancial de la contribuyente (Articulas e::: y 228 C.N.U. Para fundamentar el actor el anterior planteamiento dice en primer término que la Administración se equivocó "al pretender desconocer la autenticidad que la ley comercial le dá al titulo valor ( letra de cambio ) y su atenticidad probatoria, violando así ci debido procesos al igual que las normas de hermenéutica jurídica que consagra el Código Civil en los artículos 25 y siguientes ". Que los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio definen que es un titulo valor, requisito para su validez y carácter probatorio del mismo " normatividad que tos actos acusados pretenden modificar al exigirle al titulo valor "requisitos que ci Legislador no hace como el que tiene que ser reconocido ante Notario público" Que el Legislador definió en el artículo 252 del C. de F.C. que es un documento auténtico y preceptúo que los títulos valores entre otros se presumen auténticos y que la Administración al interpretar de manera aislada el estatuto tributario vulnera al contribuyente el principio de la buena fe "sacrificando al derecho sustancial pormeras or meras formalidades". Que la tarifa legal de pruebas que se aplica en el acto que decide el recurso de reconsideración 'viola el

principio de la buena fe "sacrificando al derecho sustancial pormeras or meras formalidades". Que la tarifa legal de pruebas que se aplica en el acto que decide el recurso de reconsideración 'viola el articulo 4o. del C. P C., y el articulo 187 ibídem., habidaEXPEDIENTE Nro 11165 cuenta que la tarifa legal probatoria, ha sido excluida por el legislador colombiano, y sustituida por el principio de la sana crítica y ci intimo convencimiento Sigue diciendo que es clara "la violación de]. articulo 228 de la Constitución Nacional al igual que los artículos 4o. y 29 de la citada constitución cuando prohijando una interpretación restrictiva del estatuto tributario, desconoce los principios universales de la prueba y sacrificando el derecho sustancial del contribuyente por una simple formalidad ". Dice finalmente que "es clara la ley, Código de Comercio artículos 619 y ss. en concordancia con el artículo 252 del E. F. E., cuando se establece que el título valor es un documento auténtico y también es claro el mandato del articulo 27 del E. E, • al preceptuar que `cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultarsu onsultar su espíritu"" / Sea lo primero advertir que los artículos 283 y 767 del Estatuto Tributario que constituyen el sustento jurídico de los actos acusados, son de una claridad meridiana tal que no exigen labor interpretativa alguna y de otro lado en nada se ven afectados porlas or las disposiciones constitucionales, especiales del Código de Comercio y procedimentales que invoca el accionante.'))

acusados, son de una claridad meridiana tal que no exigen labor interpretativa alguna y de otro lado en nada se ven afectados porlas or las disposiciones constitucionales, especiales del Código de Comercio y procedimentales que invoca el accionante.')) Ir, i articulo 283 dei E. T. establece una condición para la aceptación de los pasivos en el evento de contribuyentes noEXPEDIENTE Nro1116 10 obligados a llevar libros de contabilidad, cual es la de que los créditos "estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta " lo que ciertamente no aade requisito alguno adicional a las hormas sobre autenticidad de los documentos contenidas en la reglamentación comercial sobre títulos valores y en los correspondientes artículos del Código de Procedimiento Civil) la remisión al articulo 767 ibídem es obligada puesto que tal norma, al fijar como fecha cierta de los documentos privados la de su registro c. presentación ante Notario Juez o Autoridad administrativa, solo pretende impedir la posibilidad obvia de queun ue un pasivo inexistente pueda ser fácilmente acreditado mediante la elaboración de pruebas post constituidas, garantizando a. la corrfiabilidad del documento, circunstancia ésta que para nada afecta su atantici.dad o las características de los títulos valores tal como las definen los artículos 619 y ss del Código de Comercio.) (En parte alguna de los actos acusados se lee que los titulo valores aportados deban estar autenticados ante Notario para darles pleno valor probatorio. Se limita la Administración, cc:mc también lo hace la Sala en este fallo, a consignar que los aludidos documentos carecen de toda constancia de registro o

valores aportados deban estar autenticados ante Notario para darles pleno valor probatorio. Se limita la Administración, cc:mc también lo hace la Sala en este fallo, a consignar que los aludidos documentos carecen de toda constancia de registro o presentación que acrediten que efectivamente el 31 de Diciembre de 1.990 tenían real existencia los pasivos de que alli se daEXPEDIENTE Nro. 11165 Ft cuenta Por lo tanto, tampoco sufren mengua los principios del debido proceso y de Ja prevalencia del derecho sustancial consagrados en las normas constitucionales invocadas., pues el fundamento jurídico de los actos acusados es tan diáfano, que de el se deduce precisamente la inexistencia del derecho sustancial pretendido que no es otro que se repite, la realidad de los pasivos en 31 de diciembre de 1.990, sobre cuya prueba tenía que ser particularmente exigente la Administración Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que no han de prosperar las súplicas de la demanda y así se decidirá. Pc,r lo anteriormente expuesto el TRIDLNAL.. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él FALLA NIEGANSE las súplicas de la demanda.E:XPEDIENTE Nro 11165 12 COPIESE Y NOTIFIDUESE Discutida y Aprobada en sesión de la fecha, según acta No.33

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIRLANCO C.

Discutida y Aprobada en sesión de la fecha, según acta No.33

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIRLANCO C.

JORGE E. MAROUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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