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TA CUN - 11166-(05-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11166-(05-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

NACIONALIZACION DE LA EDUCACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C'

1

  • r JUL,Santa Fe de Bogotá D.0 [.J JLJL Iicc'

Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI

Referencia Juicio No 11166 Demandante MARIETA L.EVVA DE PARRA

Demandado : ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA La demandante MPiRIETA LEYVA DE. PARRA en ejercicio de la ac ..iói, de restablecimiento del .. derc:ho presenta demanda ante este Tribunal, para que previas los trámites dei. juicio ordinario y en sentencia definitiva i: hayan las s.tciuieite.

DECLARACIONES: PRIMERA: Que se ha operado el fenúmenc jurídico^ del silencio Administrativo negativo CFi relación con La petición formulada por mi mandante el 5 DE ABRIL DE. 1905 por escrito, mediante la cuál solicitaba un reconoc:imiun to . . y pago prestacional cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndosele deriecjac.ia y anot.do el prcc:dimienti:, gubernativo.

SEGUNDA Que lwn consecuencia es NULA laLx. No. 11166 decisión tácita de cij n .ist rac:j óc Di.f rl tal por viollatnria do las ci .i.;nosj Cío­n0 s p ot:toi-, d1 salar-rio prc, t.at:::i unses social,s/ las que roo 1 an el derecho F:prf:pç. GY...o el D:isl,rj Lo E.suour :i.) do cioti

F:prf:pç. GY...o el D:isl,rj Lo E.suour :i.) do cioti debe p.rcrerj re.Iiuj:lij.s dentro de los tujn (30) d Las siguientes a la ejecutor¡" de la 1 sentencia que pc:ncia fin Esce arsjt-f •par. _, =Tida ej 9 cuciún, conforme a. peticiones que a continuación se e r rLir TOMO Ir -ja do la declaratoria de nulidad do 1 a PeticílD 7a y a título de :t ocii en L del derechu so cor ano 1 Distrito do Booat el V'Oc.or1njffllte pago en favor de mi nndant, de VEINTE`-' 120 ) i las laboradas en a .iener por nada uno de 1 e r mu :ier 7Q,, :198. i9F3. 1Q82 983. os cuales dot,L!r liquidarse non todos los factores que por ley dCbtr) :enra en Cuenta» 611 iT NiT - Cto' J.oua 1 meo te en nqç0i1j a de la nulidad 1L:i-. mi mandontp tiene 1ro:hc,al reajuste de la PRIMA DE NAVIDAD,partir de .1979 cuenta uaivn teniendo en r Ofj - 1 r 1 d primas d, alimentación habitación, dias laborados en Vacacion,e, e SEYTi. Que ehcunancuencia se Undeseal pqn del Subsidio da Transporte en la can 1 dad qko sea la la ley Para los aios 1979 a 198: :Lnc1uaj..0

H E C H O 5

SEYTi. Que ehcunancuencia se Undeseal pqn del Subsidio da Transporte en la can 1 dad qko sea la la ley Para los aios 1979 a 198: :Lnc1uaj..0

H E C H O 5

E..<poFc.r los a:Lcu.io,itr.- 1 ser 1 as u e 1Esp. No 1.1166 "lo. L u' docentes, como ep isedos del rei.rüen especial, por rn.r'ui to 1ga..l tienen derecho e dos ( 2 ) meses c:ebehlcs de vacaciones.... por amo laboral de JO) meses esautos.

El Wn ec: o1 er comenzará el Friíner-o do ::'j.)rprc: ., 1.ermine.r. el. treinta do Noviembre" respectivo Decreto 349 de 182 reglamentario do le ley B9/92 0- ) 3o.- Mi ntndn te so desempeRa como profesor de ensazanza primaria desde el 27 de septiembre de 1971 y en el escala, Ór; he uc:up edn lbs siguientes c:'ei.c:luís A mí mandante, edenes del sueldo básica la pagan los siguientes emolumentos: mi nendnto ei virtud del Decreto 115 de 192 cc le reconoció un reajuste ceier:Lel del . sobro 5001 do J<iSJ. LO 'o 4 mi iuzndant.o en Virtud de les r.oluc;i,os que fijen el calendario escolar desde 1979 inclusive, le comenzado sus 1 ettroc cr'cen toe días antes del de fcbi uro de cede ao y trmi..ntd.espuós del 30 de

r.oluc;i,os que fijen el calendario escolar desde 1979 inclusive, le comenzado sus 1 ettroc cr'cen toe días antes del de fcbi uro de cede ao y trmi..ntd.espuós del 30 de noviembre res pct.i ,emen te icc djss ei:i:crte1e; dr: cede amo loc::L:ive laborado por el demandAnte en vacaciones. que en promod 1 u suman VEINTE (20) para ceda . a partir do 1979 inclusivo NO SE LE: HAN PAGADO por la A.dinlnistrci.Ón Dietr Ltd Br;- Lo e eti. e fc e he e ini ineod en te por con copto do vececi000e EO se he 1 iqu iJdo teniendo en cuenta loe factores que por ley deben tenerse nr o.ntes con tal es propósitos 4 Exp. No 11166 9o. La prima de navidad pagada a mi mandante4 en cuy liquidación deber incidir otros factores como remuneración básica ctMiuO las bcriificaciones., subsidios primas de alimentación y habitación y los dias adicionales al ac 1e:::t:Lvo laborados en vacaciones, entre otros conceptos, tampoco se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento y pago de esta pr estación lOo. En tal virtud mi poderdante elevó petición al seor Alcalde Mayor del DISTRITO ESPECIAL. DE BO8OTA como Jefe de Admin.istraci.ón Dist.rita1 el día para que, de conformidad con los mandatos legales se lo paguen los días laborados en vocaciones, y prima de navidad se le satisfagan teniendo en cuenta los 1actores que deben incidir en su liquidación.

para que, de conformidad con los mandatos legales se lo paguen los días laborados en vocaciones, y prima de navidad se le satisfagan teniendo en cuenta los 1actores que deben incidir en su liquidación. 11.- La petición formulada por mi mandante no ha tenido respuesta alguna 126.- La administración I:)istritai con su proceder violó el derecho de petición y claras disposiciones sustantivas que consagran los derechos reclamados. 13o.- A mi mandante se le ha satisfecho el subsidio de transporte en la cuantia que la ley ordena en los aostranscurridos de .1979 9 1983v DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se citan como tales las siguientesi Decretos 1960 524 de 1975 2277 de 1979 literales d) ,e) y 1) del articulo :36, Decreto 3135 de 1960 Art. So. Decreto 1848 de 1969 artículo 43 a 50 Ley la de 1963 articulo 7, Decretos 2675 de14 Í3 Exp No. 11166 1976; 1.042 de 1978, articule, So Decreto 1200 de! 1980; 2713 de 1980 artículo lo. literal a) Decreto 3138 de 1968 artículo loa. Decreto 1.848 de 1969. artículo 51 Decreto 1242 de 1977 articulo 25 Artículo 7o. de la ley 24 de 1947, artículo 16 del Decreto 2733 de 1959. artículos 1617,2Ó y 30 de la Constitución Nacional • Artículo 90 del C S .T Resoluciones

articulo 25 Artículo 7o. de la ley 24 de 1947, artículo 16 del Decreto 2733 de 1959. artículos 1617,2Ó y 30 de la Constitución Nacional • Artículo 90 del C S .T Resoluciones 1167/70. 01709/79, 0020412/80 002967/81 de la Secretaria de Educación del Distrito,y Decretos y Resoluciones del Ministerio do Educación para las aÇc)s de 1978, i979. i.98.1., 1982 y 1983.

El concepto de: la violación se expone en la demanda y obra a folios 5 A 8 del expediente.

Como no se observa. causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siquienLes C O N 6 1 D E R A C 1 0 N E 9: En el presente proceso se demanda el silencio administrativo en que incurrió el Distrito Especial de Bogotá, por no haber respondido en ningún sentido el memorial mediante el cual se le solícita el reconocimiento y pago de algunas prestaciones, y en consecuencia pide la nulidad del silencio negativo tácito. Como restablecimiento del derecho presuntamente violado por la negativa, pretende que se condene al Distrito Especial de Bogotá a pagarle 20 días laborados en vacaciones durante los aos de 1979s 1980,1981,1982 y 1983 y que se ordene el reajuste de la prima de navidad a partir de 1979s con mcli....aiÓn de todos los factores tales como bonificaciones, subsidios • primas de alimentación • habitación y días laborados en vacaciones, etc.Ex.. Na. 11166

ordene el reajuste de la prima de navidad a partir de 1979s con mcli....aiÓn de todos los factores tales como bonificaciones, subsidios • primas de alimentación • habitación y días laborados en vacaciones, etc.Ex.. Na. 11166 igual. m'tn pretende que :e Ordena al. Di tr :1. te Especial de Pagatá, pagarlo el subsidio de transporte en la cantidad que seRalá la ley para los aos de 1979 a 1983, inclusive. De 115 -: r:epciores propuestas por 14 parte demandada encuentra la Sala lo siguiente.- ,iquiente En En cuanto a Ja prescripción debe tenerse en cuenta que en la petición presentada por ci benefi..ciirie do una prestación, los tres a F;os so cuentan haría atráen atrás de la fecha de la solicitud en la vía gubernativa que la i nts'rrumpe porla or lo cual debe declararse no probada esta e>c:rpc::ión La excepción de inepta demanda en la forma planteada 55 en realidad un prob 3 ma de fondo que se decidirá mas Con relación al no agotamiento de la via gubernativa tampoco puede prosperar, pues corno bien se lee, las peticiones presentadas ante la admiriitra.ción coinciden con las formuladas en el libelo, a'.nqun la redacción pormotivos or motivos obvios no SÉ:a idéntica.

Dei e: ;mer del procese observa la Sale que la demanda está dirigida contra e]. Distrito Especial de Bogotá y que fu.. presentada el 28 de SEPTIEI'WRF r: 19E34, cuando ya se encontraba nacional i.ca'Ja la educación, en virtud de lo

demanda está dirigida contra e]. Distrito Especial de Bogotá y que fu.. presentada el 28 de SEPTIEI'WRF r: 19E34, cuando ya se encontraba nacional i.ca'Ja la educación, en virtud de lo dispuesto por la l ,43 de 1975. Ei H. Consejo de Estado en sentencia del 14 dEi: mayo de 1985 cuyo ponente fuá el Doctor Jeaquín Van tu Tel io def.nó los alcances de la medida tomada por dicha norma. Se transcriben en seguida algunos de los apartes deepi.td lanjuam saped la tu p apuaudsap as oti nTnTAjas i: r,pflue c^Tinadsaj el ap eTmualadwoD Ipnbe TU SUoTUfli urpuodsLo: sal o oT:)rAs OATIDedsau la cTwouoqneUOD ur€uw ou Tjcyrju up..io iep sal o UeTuapundsajAam aluawlewAou nbsaunTnuny niTinspe o c:'p)Tp 'iq as sauaTnb u seunizun, sol »O .WSTW li sopTrD%JT^ sopealdwa so Te4. / ucteu oputs 9PUTIUOD oTTA), T O) O.JO 1• aun u3 -InuoTimos,UsPAO FP SCJC ? O iOt.Á?UaTJtiflJ. s0q)Tp a IUTU dinTAnas LITi ap o4nadsas S3UOT)UflJ. r1r.Ijspr' o nTnqTs4v e4uawe4nenTp 3p1d i - j el

s0q)Tp a IUTU dinTAnas LITi ap o4nadsas S3UOT)UflJ. r1r.Ijspr' o nTnqTs4v e4uawe4nenTp 3p1d i - j el fl?UOTDU nunaTqOg TP Sa4uu6c UOS ' IUÓTS UÇ)T4TUtWPIrJ l ap ayap pp sjwapc acua^ Inasopeuaqng zal U 3IJOTrn1 sapealdwa ep soluaTweaqwou k:k4 ap el selloh -TP flp€3fld 4luucTzeN UQTJrfl T1.sl.JoJ 'T ap rsT / ;i Suln3 YqAb 901 Ucu pEpTULAOJuo:) aP Tjq1dJ el mp aupta. la awcz yse imh ^Ous aqun 4»JáWTJd 01 ie bluann u, - 9(JUW...Ád;:3p oATd sns un o aTdwnn 1ucT::•u uç)T:.fl.9Tutwpe eT isopelnnuTA O sd,Tjpshs mi5a 3f enb snwiTurbio 901 p o lelueweqnaITP nh %ppTAT:D?nel p l;çT: '.IrpAooDf uçYT::)JTp P1 ua t.I3dt)r j9çi sJop?kJ,4qoc 901 .9rb ejed 91 •eIJ 9EfltLiOU SF1 SFSOD %FJf aA4ua ?FCi ezTpqpded el ep ajuapTSOAd

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orden territorial en virtud del articulo lo de la Ley 43 de 1975 mediante la técnica de la dancen ti-ación administrativa, situación que bien se puede dar con relación a empleos de organismos que siempre han sido del orden nacional con dependencia dentro de los límites de entidades territoriales. "Si una ley atribuye a los gobernadores el nombramiento de empleados de dependencias secc:Loncics do un establecimiento público adscrito por ejemplo, al Ministerio de Agricultura, desde luego, dentro del marco do la Constitución tales dependencias y el servicio que prestan no dejan de ser por ello de carácter nacional "No se configuró en ci caso del precepto legal que se comenta un fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente estaba siendo nacionalizado, es decir • transferido a la Nación, sino, como ya se dijo, de desconcentración de la función de nombrar que en virtud de la nacionalización automáticamente pesaba a las autoridades nacionales.. Respecto de este servicio tales autoridades conservan la suprema dirección y las funciones que no fueron delegados adscritas a las secc.ionales De suerte que las autoridades del orden territori.l hacen lo-a nombramientos del personal del servicio educativo nacionalizado, a nombre de la Nación y los empleados son de carácter nacional. Esa función no les atribuye autonomía en el manejo 'Jo la adiiinistración del servicio que depende do un organismo~ el Ministerio de Educacióny de unas autoridades del urden Nacional.-a 9 Esp. No 11166 "En cuanto a la referencia que se hizo a la Ley 28 de 1974, cabe anotar que al dictar la Ley 4:3 de 1975 el legislador mantuvo su criterio sobre ciesconcentración

9 Esp. No 11166 "En cuanto a la referencia que se hizo a la Ley 28 de 1974, cabe anotar que al dictar la Ley 4:3 de 1975 el legislador mantuvo su criterio sobre ciesconcentración administrativa o sea que, aunque nacionalizó e:i desconc:entró la función de hacer nombramientos en los planteles educativos efectuados por la nacionalización. Además, no habría sido racional sino conveniente y de difícil manejo la concentración de la función nominadora de todos los maestros profesores para la educación primaria y secundaria oficial del país, en el Ministerio de Educación Nacional. 1 "Precisa recordar que antes de la Ley 41 de 1975 se habían dictado disposiciones sobre desconcentración administrativa, la cual afectó a planteles 'educativos nacionales. Así el Decreto Extraordinario 3137 de 1968 que entregó, en su artículo 31, la adcninisLración de los Fondos Educativos Regionales a las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial de Bogotá a "Arcas Metropolitanas" con la suspensión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, estableció, en su artículo 34, que dichos organismos "Procederán a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las Secretarias de Educación de los Departamentos o Distrito. Especial deBogotá, o de Arcas Metropolitanas que se constituyan..." Como se verá más adelante, el Decreto 102 tic 19765 dictado en uso do las facultades extraordinarias conferidas por la ley 28 de 1974, dispuso que en los planteles de educación nacional serán administrados por los Fondos

constituyan..." Como se verá más adelante, el Decreto 102 tic 19765 dictado en uso do las facultades extraordinarias conferidas por la ley 28 de 1974, dispuso que en los planteles de educación nacional serán administrados por los Fondos Regionales -FER--- y que 105 Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito especial de Bogotá son ejecutores de las decisiones de la Juntas Administradoras de tales organismos. Además, en el Decreto 578 de 1976 se reglamentó el articulo .to del dec:reto antes citado en el sen ido de que " los planteles nacionales de educación, incluidos los planteles de enseNanza secundaria nacionalizados1 10 Esp. No. 11166 por la Ley 43 de 1975 y los que hubieren sido nacionalizados por leyea anteriores, serán administrados por la Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales -FER- (Articulo la)." El fallo anterior despeja cualquier duda acerca de que la Nación debe ser sujeto pasivo de las acciones que promuevan todos los docentes .si hayan sido nombrados por las entidades accionadas. Por las razones anteriores, deben negarse las pretensiones de la demanda por haber sido dirigida contra. persona distinta a la obligada a. responder por ellas. En mérito de 10 expuesto el Tribunal Administrativo« de Ct.ndir,amrc:a • Sección SegundaSubsección O" administrando justicia en nombre de la República de Colcmbiay por autoridad de la ley, F 4 L L 1:,'c1ranse no prc:badas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.- Declárase probado ci siencjo administrativo en

justicia en nombre de la República de Colcmbiay por autoridad de la ley, F 4 L L 1:,'c1ranse no prc:badas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.- Declárase probado ci siencjo administrativo en que incurrió la entidad demandada al no resolver la petición que le formulara la demardant.s en este proceso. Niejansa las pretensiones de la demanda. COFIESE NOTIFIGIUEGE COhUNIQ(JESE , CIJI1PLASE Y en firme esta providencia ARCHIVESE ci expediente.Aprobado en Sesión Na.O

TERESA RICO DE MORELLI TARSICIO CACERES TORO

ANTONIO jOEE RcINIESAS

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