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TA CUN - 11167-(21-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11167-(21-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROYEX?]X) DE (DRRECCION - Presentación en bancos / DE1ARACIÍ PRIVADA - cbrrecci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Bantafá de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996)

MAGISTRADO PONENTEs DR. MANUEL BERNAL AREVAL

REFs EXPEDIENTE No. 11.167

DEMANDANTES COLEL LTDA.

RENTA ANO GRAVABLE DE 1992

IMPUESTOS NACIONALES

EPUB1ICA DE COLOMit

ReIatorI J n Trib: Adm4ni{r'a4ivol996 de Cundinamarca La Sociedad COLEL LTDA., por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa, consistente en las Resoluciones Nos. 00014 de mayo 13 de 1.994 y 00040 de mayo 19 de 19959 proferidas en su orden por el Jefe de la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafá de Bogotá, mediante la cual se le negó la solicitud de corrección a la declaración tributaria del impuesto de renta y complementarlos por el aRo gravable de 1992.

Como restablecimiento del derecho, solícita aceptar como inicial la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios, radicada el 2 de Abril de 1993 en el Banco Cafetero con el número 0503603002336-8 y como

Como restablecimiento del derecho, solícita aceptar como inicial la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios, radicada el 2 de Abril de 1993 en el Banco Cafetero con el número 0503603002336-8 y como corrección legal la radicada en el mismo Banco el 11 de Mayo de 1993 con el número 0503603002415-1.. Otras de las peticiones que formula la sociedad actora, consisten en reclamar la "ocurrencia del silencio Administrativo con efectos positivos reconociendo que la inconsistencia por falta de dirección en la Declaración de Impuestos sobre la Renta y Complementarios por el aRo gravable de 1992 presentada por COLEL LTDA., NIT. 860.078.132-1 el 2 de Abril de 1993, radicada en el Banco Cafetero bajo el No. 0503603002336-8 a quedado subsanada validando dicho denuncio tributario en su caracter de Declaración Tributaria Inicial. " ... Subsidiariamente, declarar que la presunción de no haber cumplido con la obligación de declarar, por 19920 quedó desvirtuada y en consecuencia la declaración delEXPEDIENTE No. 11.167.- 2 impuesto sobre la renta y complementarios anteriormente determinada es Declaración Tributaria Inicial válida." u ..... Declarar que las Declaraciones Tributarias de Corrección radicadas en el Banco Cafetero, por el ao gravable de 1992 por COLEL LTDA. no agotan la facultad de presentar proyecto de Declaración a la Administración Tributaria siempre y cuando no se le haya notificado sanción por no declara, esto es, que solamente la notificación de dicha sanción inhibe hacerlo."

de presentar proyecto de Declaración a la Administración Tributaria siempre y cuando no se le haya notificado sanción por no declara, esto es, que solamente la notificación de dicha sanción inhibe hacerlo." H E C H OS Los expone el libelista en la demanda, asi: "1.- El 2 de Abril de 1993, dentro del término legal, COLEL LTDA., presentó declaración del Impuesto de Renta y Complementarios por el ego gravable de 1992, según -formulario radicado bajo el número 0503603002336-6 Banco Cafetero. 2.- OMISION. En este denuncio fiscal se omitió informar la dirección de COLEL LTDA. 3.- El 11 de Mayo de 1993, fuá presentada la declaración de corrección número 0503603002415-1 del mismo Banco, y en ella COLEL LTDA., corrigió la declaración inicial aumentando el Impuesto a cargo, estableciendo un menor saldo a -favor y liquidando la correspondiente sanción por corrección expontnea (sic). El motivo, haber omitido en el renglón 14, Otros Ingresos, el saldo crédito de la cuenta corrección Monetaria declarado en los literales SN como saldo neto por valor de 150'628.000.00 y además porque equivacadamante (sic) se liquidó un anticipo por valor de $44'746.000.00. 4.- El 14 de Septiembre de 1993, la Administración emite el emplazamiento número 10042 instanto a z "Cumplir la obligación Tributaria de Presentar Declaración", a, "Liquidar Sanción por extemporaneidad del 10V." y a Presentar respuesta "Adjuntando a la misma

Administración emite el emplazamiento número 10042 instanto a z "Cumplir la obligación Tributaria de Presentar Declaración", a, "Liquidar Sanción por extemporaneidad del 10V." y a Presentar respuesta "Adjuntando a la misma copia o fotocopie de la declaración presentada y el comprobante de pago ó acuerdo de pago. 5.- COLEL LTDA.. contestó el día 22 de Septiembre de 1993 "Adjuntando fotocopie auténtica de le declaración de corrección que había radicado el día 11 de mayo de 1993, esto es, antes del emplazamiento.EXPEDIENTE No. 11.167.- 3 6.- Mediante requerimiento número 4583 fechado .1 25 Noviembre de 1993 la jefatura de Fiscalización invita a pagar la sanción por extemporaneidad consagrada en el art. 641 E.T. (Cita emplazamiento y respuesta ajenos al proceso. Loe correctos son, respectivamente: 10042 septiembre 14 de 1993 y 58818 Septiembre 22 de 1993). 7.- La sociedad contribuyente contestó manifestando que la sanción aplicable era la reducida conforme lo tiene previsto el Art. 589-1 E.T. por valor de 2266.000,00 y no la plena establecida en el Art. 641 E.T. cuyo monto ascendería a la suma de $22'657.000.00. Al efecto presentó la declaración de corrección número 0503602002652-7 Banco Cafetero el 13 de octubre de 1993 liquidándose la sanción reducida por extemporaneidad a fin de validar la inicial y una sanción por corrección para formalizar la posterior computando el tiempo corrido entre el 2 de

Cafetero el 13 de octubre de 1993 liquidándose la sanción reducida por extemporaneidad a fin de validar la inicial y una sanción por corrección para formalizar la posterior computando el tiempo corrido entre el 2 de abril y el 11 de Mayo de 1993. 8.- Mediante Resolución número 00014 de Mayo 13 de 1994 La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y aduanas Nacionales de Santa-té de Bogotá se pronuncia al respecto sosteniendo que No es viable, en consecuencia, aceptar la solicitud bajo el procedimiento anotado, cuando ya había subsanado la omisión inicial mediante una declaración presentada en una entidad bancaria Y' el contribuyente no se sujetó a lo requisitos estipulados por la misma: evento en el cual corresponde la liquidación de la canción por extemporaneidad, conforme a lo estipulado en •l Articulo 641 del Estatuto Tributario'. 9..- Una vez recurrida esta providencia, la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes, dicta la resolución número 00040 del 19 de Mayo de 1995 y con ella falla definitivamente el fondo del asunto. 10..- Esta providencia con la cual proceso gubernativo fue notificada mayo de 1995 y actualmente ce ejecutoriada siendo viable el contencioso administrativo. culmina el el 31 de encuentra proceso 11.- La Administración Tributaria no ha notificado sanción por no declarar por el ao gravable de 1992.$tEXPEDIENTE No. 11167.- 4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

encuentra proceso 11.- La Administración Tributaria no ha notificado sanción por no declarar por el ao gravable de 1992.$tEXPEDIENTE No. 11167.- 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes articulas: 589-1 incisos 3o. y lo. y 683 del Estatuto Tributario, 84 del Código Contenciosa Administrativo y 106 numeral 2 del Decreto Reglamentario 2117 de 1992, 29 de la Constitución Nacional y 40. del Código de Procedimiento Civil; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA.

La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 41 a 47 del expediente, contesta la demanda, solicitando se confirme la actuación administrativa por encontrar plenamente ajustada a derecho. En el alegato de conclusión (folios 69 a 74) la parte demandada reitera las anteriores peticiones y argumentas. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) con Corporación, en escrito visible expediente, concluye que se declaración inicial por el ao gravable presentado por el actor el 2 de abril de corrección la elevada el día 11 de mayo del mismo por tanto, el contribuyente solamente debía liquidarse la sanció por corrección como lo hizo, y no la sanción por extemporaneidad como lo alega la administración. Sobre este tema, en un caso similar se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de

la sanció por corrección como lo hizo, y no la sanción por extemporaneidad como lo alega la administración. Sobre este tema, en un caso similar se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 1995 -Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa RestrepoExpediente 7233, pronunciamiento que compartimos, por tanto conceptuamos, se deben anular los actos demandados CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se proceda a ello. funciones ante esta a folios 64 a 68 del "debe tener como de 1992 la 1993 y comoEXPEDIENTE No, 11.167.- 5 Se centra la litis en reclamar 1a sociedad actora la violación del inciso lo del articulo 589-1 del Estatuto Tributario que faculta subsanar omisiones en la declaración tributaria como la falta de la dirección domiciliaria de la contribuyente "siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.' Desde esta perspectiva reclama que las actos acusados, deben anularse por falsa y errónea motivación con fundamento en lo dispuesto en .1 articulo 84 del Código Contencioso Administrativo por "cuanto invoca contra la sociedad recurrente un requisito no contemplado en la ley, pues, sustituye el de que no se haya notificado sanción por no declarar por al de que no se haya subsanado la deficiencia cometida." Reclama la firmeza da la declaración tributaria, con fundamento en el inciso 2o. del articulo 589-1 del

sanción por no declarar por al de que no se haya subsanado la deficiencia cometida." Reclama la firmeza da la declaración tributaria, con fundamento en el inciso 2o. del articulo 589-1 del Estatuto Tributario que consagre al silencio administrativo con efectos positivos, fijando un término hábil de seis meses para que la Administración Tributaria se pronuncie sobre si se considera subsanada o no la inconsistencia relativa a la falta de dirección, con fundamento en que la respuesta dada al emplazamiento "tuvo lugar .1 22 de septiembre de 1993 y a partir de esta fecha comenzó a correr al término de caducidad de seis (6) meses, plazo que quedó agotado el 22 da Marzo de 1994. El pronunciamiento oficial respectivo ocurrió el 13 de Mayo de 1994, esto es, fuera del término hábil valido para pronunciarse negativamente." De otra parte reclama la violación de los articulo 106 numeral 2o. del Decreto Reglamentario 2717 de 1992, 29 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario y 40. del Código de Procedimiento Civil, concretando que estas "normas velan por que se cumplan .1 derecho de justicia y de igualdad entre las partes y especialmente por que se cumpla la garantia del derecho de defensa.", precisando que se malogra el derecho de defensa si con fundamento en el numeral 2o. del articulo 106 del Decreto Reglamentario 2717 de 19929 si al contribuyente se le exigen gestiones contrarias a la razón de ser del emplazamiento, acotando que el emplazamiento la coloca en la gravosa condición de

articulo 106 del Decreto Reglamentario 2717 de 19929 si al contribuyente se le exigen gestiones contrarias a la razón de ser del emplazamiento, acotando que el emplazamiento la coloca en la gravosa condición de quien no ha cumplido la obligación de presentar declaración inicial, en fin reclama que no obstante ser emplazada para presentar su declaración tributaria finalmente no se le tuvo en cuenta dicha actuación, por no haber actuado en forma distinta a la que fuá inducida por la Administración. La Administración en la resolución de instancia, negó la solicitud de corrección radicada bajo el No. 06297 de fecha diciembre 6 de 1.993 sobre la declaración de Renta y Complementarios por el apio gravable de 1992,EXPEDIENTE No. 11.167.- 6 con fundamento en que la contribuyente radicó el 2 de abril da 1.993 la declaración de renta y complementarios por .1 aPo gravable de 1.992, omitiendo la dirección de su domicilio social, quedando incursa en lo dispuesto en el articulo 650-1 del Estatuto Tributario; que .1 11 de mayo de 1.993 mc radica un nuevo denuncio rentístico .l cual, a más de subsanar la inconsistencia inicial., incrementa el gravameA liquidado de 178.982.000 a 226.570.000, determinándose una sanción de 284.000 en forma errada, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto en el numeral anterior, la declaración inicial se daba por no presentada, considerándose ésta como la primera radicada validamente y, debiendo en consecuencia, consignar en ella sanción por extemporaneidad,

toda vez que, de acuerdo a lo expuesto en el numeral anterior, la declaración inicial se daba por no presentada, considerándose ésta como la primera radicada validamente y, debiendo en consecuencia, consignar en ella sanción por extemporaneidad, (Articulo 641 E.T..) originada desde la fecha de vencimiento (Abril 2 de 1993) hasta la presentación válida (Mayo 11 de 1993). La Administración 'se pronuncia, respecto de la primera declaración, profiriendo por medio de la División de Fiscalización el auto Declarativo No. 10013 de fecha Septiembre 13 de 1993 y, posteriormente remite, .1 14 del mismo mes y aso, el emplazamiento para declarar No. 10042, haciendo alusión a la Declaración Inicial. Una vez conocida por la Administración la Declaración radicada el 11 de Mayo de 19939 la misma División de Fiscalización, remite el Oficio No. 3149004583 el 25 de Noviembre de 19939 en el que se solicita, sea corregida nuevamente la Declaración liquidándose en forma correcta la sanción por extemporaneidad correspondiente. ...La Sociedad de autos, radica una nueva Declaración de Corrección el 13 de Octubre de 1993 bajo el NO. 0303602002652-7 incluyendo en ella sanción en cuantía de 2.550.000 y aliaga, ml 6 de Diciembre del mismo aflo, con .1 No 062697 la respuesta al Oficio discriminado en el Numeral anterior, afirmando que habiendo sido subsanada la Calla, con antelación al emplazamiento, la norma aplicable es la contenida en el

aflo, con .1 No 062697 la respuesta al Oficio discriminado en el Numeral anterior, afirmando que habiendo sido subsanada la Calla, con antelación al emplazamiento, la norma aplicable es la contenida en el Articulo 389-1 y por tanto, la sanción correspondiente es la de la exteaporanaidad reducida al 10V..", argumento que no comparte por considerar que no se cumplen con los requisitos exigidos por la norma en cita y concluye que no se puede "aceptar la solicitud bajo el procedimiento anotado, cuando ya había subsanado la omisión inicial mediante una declaración presentada en una entidad bancaria y el contribuyente no me sujetó a los requisitos estipulados por la misma; evento en el cual corresponde la liquidación de la sanción por extemporanoiddp conforme a lo estipulado en el Articulo 641 del Estatuto Tributario." En la Resolución que agotó vía gubernativa se confirmóEXPEDIENTE No. 11.167.- 7 la decisión anterior, aduciéndose entre otros argumentos que la contribuyente "no podía presentar la declaración en bancos liquidando la sanción reducida establecida en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario y posteriormente presentarla a la Administración pretendiendo le fuera aceptada como un proyecto cuando ya había sido presentada en bancos en dos ocasiones, la primera extemporáneamente el día 11 de mayo de 1.993 y la segunda el 13 de Octubre del mismo aPÇo, omitiendo liquidar la sanción por etemporaneidad consagrada en el articulo 641 del Estatuto Tributario. En esta forma, la sociedad Contribuyente nunca presentó

mismo aPÇo, omitiendo liquidar la sanción por etemporaneidad consagrada en el articulo 641 del Estatuto Tributario. En esta forma, la sociedad Contribuyente nunca presentó a la Administración un proyecto de corrección de los que refiere el articulo 589-1 del Estatuto Tributario, pues optó por enviar la declaración presentada en bancos el día 13 de Octubre de 1.993 con el propósito de que la Administración lo asimilara a un proyecto de corrección. Conforme con lo anterior, el término de seis (6) meses establecido en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario no tiene aplicación para el caso sub-iudice y por tanto no opera el fenómeno de la preclusión planteado por el Representante Legal de la Sociedad Contribuyente." (fis. 23 y 24 c.p.)..

PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

Dei estudio del plenario surge que la sociedad actora presentó el 2 de abril de 1993 su declaración da renta y complementarios por el ao gravable de 1.992, omitiendo la información correspondiente a la dirección de su domicilio social, de allí que el 11 de mayo de 1.993 hubiere radicado un nuevo denuncio rentístico en el que subsanó la inconsistencia anotada e incrementó el gravamen liquidado de 178.982.000 a 226.570.0001 determinándose una sanción de 284.000. Posteriormente la Administración efectuó determinadas actuaciones administrativas que conllevaron a emplazar a la contribuyente para que presentara su denuncio rentístico, hecho que sucede cuando el 13 de octubre de 1993 se presenta denuncio rentístico incluyendo una

actuaciones administrativas que conllevaron a emplazar a la contribuyente para que presentara su denuncio rentístico, hecho que sucede cuando el 13 de octubre de 1993 se presenta denuncio rentístico incluyendo una sanción en cuantía de 2.550.000. Lo primero que precisa la Sala, es el hecho de admitir como valida la corrección tributaria presentada el 11 de mayo de 1.993 en Banco, si se tiene en cuenta que es procedente tal conducta tributaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, con el fin de corregir la emisión de la dirección de su domicilio y aplicaree la sanción reducida; así lo ha sostenido en reiteradasEXPEDIENTE No. 11.167.- 8 providencias esta Sala con fundamento en Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, concretamente en la sentencia de fecha octubre 20 de 1.995 que admite como válida la corrección de la respectiva declaración tributaria presentada en Banco con fundamento en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario para corregir algunas de las inconsistencias a que se refiere .1 articulo 580 ibidee, dijo la Alta Corportación: «Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el articulo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad.

procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. "Según la norma citada, hebra lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al IOX de la sanción de que trata el articulo 641 lb., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el articulo 580 del E.T., no se desvirtúa por el hecho de que Ja presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. "No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el articulo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como Jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, enEXPEDIENTE No. 11.167.- 9

gubernativa, como Jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, enEXPEDIENTE No. 11.167.- 9 los términos del citado articulo 589-1 da! E.T. y no del articulo 641, que ce recuerda, no exige tal proyecto, pues la cola presentación de la declaración en bancos, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para que ce tenga por presentada. De donde ce desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el articulo 589-1. "Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco .1 presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como le hizo, a lo estatuido en el articulo 589-1 y mal podría interpretare cii proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el articulo 641 del E.T., a pecar da que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no ce liquidó, ni pagó. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia

extemporánea según lo previsto en el articulo 641 del E.T., a pecar da que ello le implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no ce liquidó, ni pagó. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO. Actora Sumitomo Corporation Colombia Ltda. Exp. 7233). En conclusión los actos administrativos acusados, deben anularas por considera que en efecto han violado las disposiciones citadas como tales por la actora, en particular admite la vulneración del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional y de loe articules 589-1 y 683 del Estatuto Tributario, este último sobra el espíritu de justicia que debe primar en las respectivas autoridades al determinar el tributo. Los anteriores argumentos son suficientes para dar prosperidad al cargo de nulidad impetrada, relevándose por consiguiente la Sala de analizar loe demás aspectos de la controversia. En mérito de lo expuesto, .1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia enEXPEDIENTE No. 11.167.- 10 nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L 1. A 1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO por •l cual se le negó la solicitud de corrección a la sociedad COLEL LTDA. con Nit. 860.078.132-1.

2. ACEPTASE LA CORRECCION solicitada por la sociedad demandante de la declaración da renta y complementarios por el ao gravable de 1.9929 presentada .1 11 de mayo

LTDA. con Nit. 860.078.132-1.

2. ACEPTASE LA CORRECCION solicitada por la sociedad demandante de la declaración da renta y complementarios por el ao gravable de 1.9929 presentada .1 11 de mayo de 1993.

3. En firme esta providencia, archivase el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUEBE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 42 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

AUSENTE

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INE8 ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIfIES NELSON ZULUAGA RAPIIREZ

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