TA CUN - 11168-(12-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11168-(12-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Valor probatorio / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / INFORMACIONES 1; SIMULADAS / LIQUIDACION DE REVISION - Conten.i.
ANTICIPO - Liquidaci6n / SANCICtI POR INEXA • 7 !- ia PUtKÁ DE COLOMB
FtEtori
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINP1ACA
SECC ION CUARTA TribnaI t\drntraJiv de Cundinamarca 7 FE, 199? Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre da mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE; DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.; EXPEDIENTE No. 11168
DEMANDANTE; ANDESIA COLOMBIA
LTDA.)
RENTA ANO GRAVABLE DE 1.990
IMPUESTOS NACIONALES
S.A. (ante. ANDESIA La SOCIEDAD ANDESIA COLOMBIA S.A. (antes ANDESIA LTDA.), por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó el impuesto sobre la renta por el ao gravable de 1.990, Integrada por Requerimiento Especial No. 10008 de julio 14 de 1.993, Liquidación Oficial de Revisión No. 00103 de junio 30 de 1.994 y la Resolución No. 0043 del 15 de mayo de 195, proferidos todos estos actos por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de
de junio 30 de 1.994 y la Resolución No. 0043 del 15 de mayo de 195, proferidos todos estos actos por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de 8ogot.D.C. Como restablecimiento del derecho solicite la sociedad actora, se practique una nueva liquidación que excluye las siguientes partidas: 465.866.000 adicionados como ingresos, $336.050.000 rechazada como costos, anticipo sobre la renta por el Ro gravable de 1991 liquidado en cuantía de 71.838.000; anticipo de la contribución especial para 1991 en cuantía de 11.293.000; también solicite que se declare sin efectos le sanción por Inexactitud liquidada por el alio gravable de 1990 en cuantía de 402.987.000. En conclusión solicita la demandante se declare en firme la liquidación privada por renta y patrimonio por el ao 1990. También solicite la demandante que se acredite en la cuenta corriente que se lleva en la Administración el valor de loa impuestos, anticipos, contribuciones y sanciones que equivocadamente fueron liquidados en la operación administrativa demandada. E C H OS; Figuran expuestos a folios 2 a 4 del expediente y en resumen consisten:EXPEDIENTE No. 11168.- 2 El 15 de abril de 1991 la demandante presentó en la ciudad de Bogotá la declaración de renta y complementarios por el ao gravable de 1990, la cual fuá corregida ml 30 de Junio de 1.992. Se le inicio a la contribuyente investigación tributaria, ordenándole la práctica de una inspección
complementarios por el ao gravable de 1990, la cual fuá corregida ml 30 de Junio de 1.992. Se le inicio a la contribuyente investigación tributaria, ordenándole la práctica de una inspección tributaria, la cual se inicia el 14 de abril de 1.993 e incluyó acta de libros de contabilidad. En desarrollo de la Inspección tributaria ordenada se efectuaron varios requerimientos ordinarios de información a terceros, se profirieron autos de cruce, se solicitó declaración a personas que ostentaban la representación de la sociedad, se libró requerimiento ordinario el cual fu atendido por la demandantes las observaciones de la inspección tributaria se consignaron en el acta de Julio 12 de 1.993, resaltando la demandante Uque los funcionarios visitadores tuvieron todas las facilidades para inspeccionar la totalidad de los libros y papeles de la sociedad y hacer sobre ellos toda clase de estudios, a pesar de lo cual para nada la visita se refiere a posibles menores ingresos declarados por 1990 en materia del impuesto sobre la renta, ni en parte alguna se refiere a un mayor valor de ingresos incluidos en las declaacianes (sic) del impuesto sobre las ventas IVA.. El 14 de julio de 1993 se le envió requerimiento especial en el que se propone modificar la declaración de renta del ao gravable de 1.9900 el cual fu contestado, posteriormente se le amplió el requerimiento especial el cual a su vez fue contestado. 'La División de Liquidación profirió la liquidación oficial de revisión No. 001039 del 30 de Junio de 1994, por medio de la cual modificó la declaración de renta y
requerimiento especial el cual a su vez fue contestado. 'La División de Liquidación profirió la liquidación oficial de revisión No. 001039 del 30 de Junio de 1994, por medio de la cual modificó la declaración de renta y complementarios por el ao gravable de 1990 conforme a lo planteado en el requerimiento especial y en su ampliación, excepción hecha de la glosa correspondiente a la adición de ingresos por valor de $720.224.734."; contra la decisión anterior interpuso recurso de reconsideración, destacando la eliminación de la glosa por $720.225.0009 el cita~ recurso fuá decidido en forma adversa mediante resolución No. 0043 de mayo 25 de 1.995 ya que confirmó la Liquidación de Revisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION, La demandante invoca como violados los siguientes articulosi 88, 647, 6719 6941 7129 714 y 777 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación.EXPEDIENTE No. iiióa.- 3
PARTE OPOSITORAs La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada, quien contesta le demanda, solicitando denegar sus súplicas y mantener sin modificación los actos administrativos acusados los cuales fueron proferidos de conformidad con les normas que r.gulañ la materia y con observancia del procedimiento establecido, cumpliendo a cabalidad los tramites, oportunidades y ritualidades consagradas en el ordenamiento fiscal. CONO 1 DERAC 1 ONEBa Llegado al momento de dictar sentencia, sin que se
con observancia del procedimiento establecido, cumpliendo a cabalidad los tramites, oportunidades y ritualidades consagradas en el ordenamiento fiscal. CONO 1 DERAC 1 ONEBa Llegado al momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que alega la sociedad actora en contra de los actos acusados sons 1.- Ingresos Brutos por valor de •465.866.000. La Administración adicionó estos ingresos en la liquidación de revisión con fundamento entre otros elementos de Juicio en las declaraciones de ventas del lo. al 6o. bimestre de 1.9909 en las cuales se registró un mayor valor con relación al consignado en la declaración de renta por .1 mismo periodo, precisando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 746 del Estatuto Tributario los datos consignados en las citadas declaraciones a las ventas, gozan de la presunción de veracidad y que las mismas no fueron objeto de corrección. Con relación a esta glose, reclama la demandante que la Administración violó el articulo 777 del Estatuto Tributario, por haber negado aceptar como prueba suficiente la certificación del revisor fiscal de la sociedad actora, sobre los ingresos netos obtenidos por la compaa durante 1990 y la violación del artículo 714 ibidea al considerar en firme los ingresos incluidos en las declaraciones de ventas por 1990, para los efectos del impuesto sobre le renta por dicha anualidad. Explica la demandante que es ilegal la comparación de declaraciones de renta y ventas por un mismo ao gravable, para extraer consecuencias como las
los efectos del impuesto sobre le renta por dicha anualidad. Explica la demandante que es ilegal la comparación de declaraciones de renta y ventas por un mismo ao gravable, para extraer consecuencias como las cuestionadas y que una vez que quedaron en firme las declaraciones de ventas, la Administración ha debido estarse al contenido de la declaración de renta, agregando que L. omisión de la Administración al no ejercer sus facultades de revisión oficiosa sobre las declaraciones de IVA (que quiso tomar como apoyo para sus pretensiones) no puede atribuírsele ahora al nf ri h .i y n f y n ,- n 1 2 - - - - - -1 -EXPEDIENTE No. 11168.- 4 inconsistencias que ella misma pudo corregir y no corrigió en el ejercicio de sus facultades. Dichas circunstancias e inconsistencias no pueden hacerse extensivas a otros impuestos, como el de renta, en el cual sus bases y origen son distintos y en el cual existen otros medios de prueba como las certificaciones del revisor fiscal, cuyo valor en este caco la administración rechaza y que para otros casos de manera correcta ya había aceptado." (fi. 6 c.p.), certificación de la cual surge que los ingresos netos de la declaración de renta por 1990, fueron de 7.450.643.000 tal como aparece en el renglón 16 del formulario oficial de la declaración de renta y agrega, "La presunción de veracidad debe predicarse en un grado igual de todas las declaraciones tributarias, pues esta presunción lo que permite es evitar que deban probarse todos y cada uno de los factores incluidos en la respectiva declaración, sin que esta
"La presunción de veracidad debe predicarse en un grado igual de todas las declaraciones tributarias, pues esta presunción lo que permite es evitar que deban probarse todos y cada uno de los factores incluidos en la respectiva declaración, sin que esta circunstancia suponga su aplicación per se en otra declaración y menos cuando corresponde a impuestos diferentes, basados en hechos, depuraciones y factores disimiles a aquel sobre el cual se verifica la presunción de veracidad de lo declarado (IVA). Debe mantenerse la total independencia de los tributos y sus respectivas declaraciones, pues es irrelevante el hecho de que el contribuyente no haya acudido a la corrección voluntaria, que es un derecho, pero que su no ejercicio no debe servir de soporte para modificar impuestos diferentes." (fl. 7 c.p.). Ante esta jurisdicción aporta la demandante la certificación de revisor fiscal, con explicación más completa que la suministrada en vía gubernativa. En relación a la firmeza de la liquidación privada del Impuesto a las ventas de conformidad al articulo 714 del Estatuto Tributario explica la demandante que la firmeza se predica para "los elementos que a la administración tributaria interesan como son los impuestos, anticipes, contribuciones y sanciones que en la respectiva liquidación privada hayan podido ser incluidos por el contribuyente y respecto de los cuales en adelante, no se admite ninguna modificación ni por parte de la administración ni por parte de ese mismo contribuyente. Pero de ninguna manera esta diciendo la ley que los distintos datos que aparecen en una declaración tributaria se han vuelto absolutamente inmoditicables y que el contribuyente no puede probar en su contra."
contribuyente. Pero de ninguna manera esta diciendo la ley que los distintos datos que aparecen en una declaración tributaria se han vuelto absolutamente inmoditicables y que el contribuyente no puede probar en su contra." (11. 9 c..p), concluyendo que desde tal perspectiva no se afectaron las cifras consignadas en las respectivas declaraciones del impuesto a las ventas 'que correspondan ha hechos generadores del tributo ni afecta los elementos que conducen a las bases gravables. Estos hechos o estos elementos no pueden presumirse en firme para los efectos de otro impuesto, rr.g- ~1 AM r-rf. rp - .EXPEDIENTE No. 11168.- 5 administración tributaria incurrir en el absurdo de incrustar en la declaración de renta investigada unas declaraciones de IVA supuestamente inmodificables. Son dos impuestos, dos procedimientos y das configuraciones completamente distintas y lo que está en firme para el impuesto a las ventas (IVA) no se puede declarar en firme para el impuesta sobre la renta." (fis. 9 y 10 C.P.). La apoderada de la parte opositora sobre el particular precisa que la demandante en via gubernativa, adujo razones diferentes a las consignadas en la demanda formulada ante la jurisdicción contenciosa, configurándose indebido agotamiento de la vía gubernativa en estu punto, toda vez que la Administración no tuvo la oportunidad de controvertir el nuevo argumento de hecho planteado. Para la Sala resultan válidas las alegaciones expuestas por la demandante, especialmente admite que los actos acusados violan .l articulo 777 del Estatuto Tributario
Administración no tuvo la oportunidad de controvertir el nuevo argumento de hecho planteado. Para la Sala resultan válidas las alegaciones expuestas por la demandante, especialmente admite que los actos acusados violan .l articulo 777 del Estatuto Tributario al no admitir como prueba el certificado de revisor fiscal aportado en vía gubernativa y aportado también en esta instancia con una mayor explicación, en .1 cual y con apoyo en la contabilidad se precisa que el total de ingresos netos de la declaración de renta de 1990 (renglón 16) es la suma de $7.450.643.0009 precisando a continuación que los valores anteriores fueron tomados de los libros de contabilidad de la compaa registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, que los registros contables, correspondientes a ingresos, se efectuaron en los anteriores libros de acuerdo con la facturación emitida por la compaia en cada una de sus sucursales y que los registros contables correspondientes a devoluciones y descuentos, se efectuaron en los libros anotados anteriormente de acuerdo con las Notas Crédito emitidas por la compaia en cada una de sus sucursales. También admite la Sala la violación por parte de los actos acusados del articulo 714 del Estatuto Tributario, por haber tomado la Administración como referencia para formular la glose, la firmeza y su consiguiente contenido de las declaraciones de ventas por 1.990, cuando lo que debió tener en cuenta era la contabilidad de la contribuyente. A lo anterior se agrega que la Corporación no encuentra en los alegatos de la demandante, hechos nuevos en favor de sus pretensiones, sino argumentas nuevos.
por 1.990, cuando lo que debió tener en cuenta era la contabilidad de la contribuyente. A lo anterior se agrega que la Corporación no encuentra en los alegatos de la demandante, hechos nuevos en favor de sus pretensiones, sino argumentas nuevos. 2.- Desconocimiento de costos par compras en cuantía de $336.050.000. La Administración desconoció en la liquidación de revisión como costo las compras nacionales legalizadas a través de la factura No. 175 por $336.050.000 expedida por el proveedor 'Coldisa Ltda." porque "la citada entidad proveedora nunca ha funcionado en laEXPEDIENTE No. 11168.- 6 dirección registrada en .1 RUT y en la Cámara de Comercio y que la anotada en las correspondientes declaraciones de Impuestos sobre las Ventas, no existe;", porque Gerente y Subg.rente no rindieron testimonio, porque no se obtuvieron sus estados financieros y porque las fotocopias de los cheques girados no constituyen prueba suficiente para dar credibilidad a las transacciones efectuadas, para concluir en cita Jurisprudencia¡ que el rechazo de los costos no es la inexistencias de la sociedad., ni la declaración de proveedor ficticio (Art. 8$ del Estatuto Tributario) sino la falta de credibilidad de las operacionesrealizadas. En la Resolución que agotó vía gubernativa se confirmó la decisión de instancia, básicamente con los mismos argumentos que allí fueron expuestos y agregó que el hecho de que la factura hubiere sido registrada contablemente, no constituye prueba de la realidad de la operación, pues es claro que una cosa es la verdad formal y otra la verdad real.
básicamente con los mismos argumentos que allí fueron expuestos y agregó que el hecho de que la factura hubiere sido registrada contablemente, no constituye prueba de la realidad de la operación, pues es claro que una cosa es la verdad formal y otra la verdad real. Con relación a esta gl.osa, reclama en síntesis la demandante que la Administración violó el articulo 671 del Estatuto Tributario, por no haber adelantado el procedimiento correspondiente a la declaratoria de proveedor ficticio, para a su vez aplicar el artículo 88 ibidem, el cual resultó violado al rechazar compras efectuadas a supuestos proveedores ficticios, sin haber cumplido el procedimiento sealado en el articulo 671 del Estatuto Tributario, hablando de una diferencia entre la verdad formal y la verdad real en materia tributaria, insistiendo en la realidad de los costos discutidos ya que 'esté demostrada la realidad de los pagos hechos a COLDISA LTDA. por parte de ANDESIA COLOMBIA S.A. y está demostrado también que COLDISA LTDA. recibió los pagos hechos por ANDESIA COLOMBIA S.A. y los consignó en sus cuentas corrientes abiertas en bancos sometidos a la vigilancia estatal." (11. 15 C.P.). Explica la demandante que hubo variación en la motivación de los actos acusados y ausencia de pruebas en las afirmaciones, ya que de la inexistencia de la sociedad Codilsa Ltda., se paso a negar la realidad de las operaciones celebradas con ella. Arguye la demandante que la existencia de la sociedad Codilsa Ltda., la prueba con el respectivo certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá y que los pagos
las operaciones celebradas con ella. Arguye la demandante que la existencia de la sociedad Codilsa Ltda., la prueba con el respectivo certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá y que los pagos contenidos en las fotocopias de los cheques rechazados por la Administración, los prueba con la boleta de consignación, certificados del Banco Anglocolombiano enviados con ocasión de la respuesta a la ampliación del requerimiento especial y al recurso de reconsideración, solicitando se tengan como medios probatorios esos documentos y los enviados con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, incluyendo el certificado de revisor fiscal.EXPEDIENTE No. 11168.- 7 Por último refuta la cita jurisprudencial que invoca la Administración, afirmando que no viene al caso por regular situaciones diferentes Para resolver, la Sala observa que en la diligencia de inspección tributaria sobre la factura No. 175 (número no pr.ianpreso) de octubre la. de 1990 por valor de 336.050.000.ao correspondiente el proveedor COLDISA LTDA., Nit 860.042.116 me consignó lo siguiente : "Ante la importancia de dicho proveedor y por la representatividad de las compras efectuadas en la factura en mención se determinó la necesidad de realizar cruce do información con COLDISA LTDA, para tal efecto se notificó .1 Auto da Cruce o Verificación No. 068-50014 del 18 de junio de 1993 por correo certificado mediante oficio No.031-5430-50057 a la dirección que-aparece en las declaraciones de ventas y en la factura del proveedor (Avenida Américas No. 39-33) dicho Auto fue devuelto por Adpostal por la causal "no existe números".
mediante oficio No.031-5430-50057 a la dirección que-aparece en las declaraciones de ventas y en la factura del proveedor (Avenida Américas No. 39-33) dicho Auto fue devuelto por Adpostal por la causal "no existe números". En vista de lo anterior, se expidió .l Auto de Cruce No. 068-50017 de Junio 22 de 1.993 para ser notificada personalmente de conformidad con lo establecido por los articulas 565 y 569 del Estatuto Tributario a la dirección que figura en .1 RUT de COLDISA LTDA, Avenida Américas No.. 39-379 sin embargo tal diligencia no pudo realizarse en razón a que en la dirección anotada funciona desde .1 26 de abril de 1.976 la empresa COLOMBIANA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, COLPROID LTDA, Nit 860.043.906 tal como consta en la certificación expedida por .1 Gerente y el Acta levantada por loe funcionarios en el lugar de la visitas" (fIs. 410 y 409 c. de e.) De lo anterior se tiene que no le asiste razón a la demandante en sus argumentos y el contrario la Sala se identifica can la actuación y argumentos de la Administración que conducen a concluir que las compras realizadas por la sociedad actora a la sociedad Coldima Ltda. por la suma de 336.050.0009 no merecen credibilidad por haberse probado que la citada entidad proveedora nunca ha funcionado en la dirección registrada en el RUT y que la anotada en las correspondientes declaraciones de Impuesto sobre las ventas, no existe, caso en el cual las elementos probatorios esgrimidos por la demandante se quedan sin
proveedora nunca ha funcionado en la dirección registrada en el RUT y que la anotada en las correspondientes declaraciones de Impuesto sobre las ventas, no existe, caso en el cual las elementos probatorios esgrimidos por la demandante se quedan sin sustento, máximo mi se tiene en cuenta la afirmación de la Administración, no desvirtuada que razas la inexistencia de la dirección informada como domicilio de la enajenante al momento de la supuesta venta, esto es, la consignada en la factura expedida para tal efecto, coma en las declaraciones de renta de la citada empresai la ubicación de una sociedad diferente en laEXPEDIENTE No. 11168.- 8 dirección que aparecia registrada en el RUT para la sociedad Coldisa Ltda. pues se constató que en dicho lugar funcionaba la sociedad Colproid Ltda. desde su fundación;" (fi. 66 c.p.) que bien permite deducir como inadmisible "realizar una negociación de tal magnitud en un lugar que era igualmente inexistente para ella, pues extraa tanto a la lógica como a la razón que una transacción de tal cuantía se efectuara sin corroborar como mínimo el domicilio de la vendedora." fls. 66 y 67 c.p.). Así las cosas, no surge para la Sala que los actos acusados hubieren violado los artículos 671 y 88 del Estatuto Tributario, ya que lo acaecido en la investigación tributaria cuestionada fue la falta de credibilidad en las operaciones, acotando que en un caso semejante al aquí debatido el Honorable Consejo de Estado, se pronunció en sentido semejante a la actuación de la administración, de allí que se tome tal Jurisprudencia como fundamento de la presente decisión,
caso semejante al aquí debatido el Honorable Consejo de Estado, se pronunció en sentido semejante a la actuación de la administración, de allí que se tome tal Jurisprudencia como fundamento de la presente decisión, dijo la Alta Corporación: "De manera que, si la sociedad actora pretendía desvirtuar el fundamento del rechazo de las aludidas compras, que la Administración consideró ficticias o simuladas, en virtud de las irregularidades detectadas, como lo expone tanto en el acta de visita como en la liquidación de revisión, ha debido aportar pruebas idóneas y convincentes; los testimonios que invoca tampoco prueban sus afirmaciones y además con relación a tales operaciones exige la misma ley tributaría, por lo menos, la expedición de facturas con el lleno de requisitos legales, la retención en la fuente par el comprador, el pago del IVA, además, del registro en la contabilidad de la modalidad de la compra: al contado o crédito, con el movimiento contable requerido, y haber contabilizado y pagado la retención en la fuente por la transacción realizada. De acuerdo con lo anteriormente resePado la Sala estima que la sociedad actora se equivocó al considerar que el rechazo de las aludidas compras quedaba desvirtuado con las pruebas tendientes a demostrar la existencia legal de la sociedad proveedora, pues ésta circunstancia no era la que se estaba debatiendo, porque el cargo que originó su rechazo se refiere específicamente a que tales transacciones no fueron reales, debido a las circunstancias del modo de paga, la inexistencia de retenciones en la fuente y aún
debatiendo, porque el cargo que originó su rechazo se refiere específicamente a que tales transacciones no fueron reales, debido a las circunstancias del modo de paga, la inexistencia de retenciones en la fuente y aún de elementos materiales de la proveedora que permitieron deducir la realidad de su existencia como claramente lo expresa el a-quo en la sentencia apelada. Si bien es cierto que existen modalidades de operaciones que noEXPEDIENTE No. 11168.- 9 exigen la existencia de una gran infraestructura locativa (por ejemplo: ventas a pedido, por catálogo, televenta, etc.), si por lo menos deben existir los elementos básicos de funcionamiento de la empresa. A juicio de la Sala ante el rechazo de las compras que efectuó la Administración, bien pudo comprobar la actora su realidad con otros medios probatorios que hubiesen dado certeza de su existencia, por ejemplo, el ingreso al inventario de las mercancías compradas por la contribuyente; la declaración del IVA de la proveedora, retenciones en la fuente practicadas, el pago del impuesto de industria y comercio, etc. Ante la ausencia de pruebas, no encuentra la Sala que la Administración, al rechazar las compras, haya violado el articulo 671 del Estatuto Tributario, que establece la sanción de proveedor ficticio, porque de ninguna manera la ley ha condicionado el rechazo de los impuestos descontables a este procedimiento, ni a éste se refiere el desconocimiento, para efectos tributarios, de transacciones que no son reales." (Expediente
manera la ley ha condicionado el rechazo de los impuestos descontables a este procedimiento, ni a éste se refiere el desconocimiento, para efectos tributarios, de transacciones que no son reales." (Expediente No. 6036, Actor : COLOPIBIAN BAGS LTDA. (Hoy Catalcom Ltda, Sentencia de fecha 26 de mayo de 1995, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos). No prospera el cargo. 3.- Disminución de la base en la suma de $801.916.000 y disminución del impuesto básico de renta incluido en la liquidación oficial de revisión en cuantía de $240.574.000. Con relación a esta petición, se dice que ella se reflejará en la liquidación que se realizará en esta providencia en la medida en que los cargos tengan prosperidad. 4.- Equivocada liquidación del anticipo del impuesto sobre la renta del ao de 1991 en cuantía de $71.838.000. Con relación a este cargo, reclama la demandante que al incluirse en la liquidación de revisión el anticipo por el apio de 1.9911 la Administración viola el artículo 712 del Estatuto Tributario al incluir en el contenido de la liquidación de revisión un elemento no contemplado en tal disposición y porque se incluye enEXPEDIENTE No. 11168.- lo un aio un impuesto que debe ser liquidado en otro ao con lo cual se viola también •l articulo 694 ibidem. Para la Sala el cargo esta llamado a prosperar, ya que admite que en el caso subiudice el anticipo por ml ao gravable de 1.991 no debe formar parte de la
con lo cual se viola también •l articulo 694 ibidem. Para la Sala el cargo esta llamado a prosperar, ya que admite que en el caso subiudice el anticipo por ml ao gravable de 1.991 no debe formar parte de la liquidación de revisión del aiIo gravable de 1.990, en tal consideración admite que en verdad los actos acusados violan los articulas 712 y 694 del Estatuto Tributario. Como fundamento de esta decisión, la Sala trae a colación jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado contenida en la sentencia de febrero 5 de 1.993 del Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero
Ponente: Dr. Guillermo Chain Lizcano, expediente 4454, Actor Seguros Comerciales Bolívar S.A. citada por la demandante, que en sus apartes pertinentes expresa: `Indudablemente la determinación del anticipo debe hacerse sobre la liquidación privada del impuesto pero no en 1. ).i.auidación de revisión sobre el impuesto definitivo por las siguientes razones: "1) Porque evidentemente, una vez transcurrido el término que tiene el contribuyente para presentar la declaración de renta por una vigencia gravable, sumado el plazo de que goza la Administración de Impuestos para practicar la liquidación de revisión, la situación económica del contribuyente para la vigencia gravable siguiente a la declarada ha dejado de ser hipotética o incierta, pues ya ha fenecido el ejercicio impositivo, ya se ha presentado o ha debido presentarse la declaración de este otro ejercicio y cuantificado, por lo menos privadamente, el impuesto, caso en el cual la presunción
de ser hipotética o incierta, pues ya ha fenecido el ejercicio impositivo, ya se ha presentado o ha debido presentarse la declaración de este otro ejercicio y cuantificado, por lo menos privadamente, el impuesto, caso en el cual la presunción establecida por la ley "da ingreso futuro" ha desparecido par dar paso a una cuantificación real de 10E hechos económicos del sujeto pasivo de la obligación tributaria. "2) Poroum la determinación del entícic>c> no puede hacer oarte q, la liauidaçión de revsióri. va aum éstqi wo p pud çpmpre3cJçr. de acuerdo con al orçveido del Artiçulo 49 de la Ley 52 de J977 viuente entonces (hoy Articulg 712 de4 Estatuto Tribvtario). el periodo uravable corresoand3.ente y nc hay duda que el pr&Qdo fiscal oor el cual sp practicó 14 ljuyidación açvsada es 1985. w» distinto .l de 19Q1 y en manera alguna, dada la independencia de las anualidades fiscales, el acto administrativo puede abartar vigencias distintas.EXPEDIENTE No. 1.1168.- 11 "3) Porque precisamente el acto administrativo de determinación de impuestos que constituye la liquidación oficial del Impuesto, se efectúa con base en los hechos probados que aparezcan en el expediente, mientras que el anticipo es un cálculo hipotético sobre hechos futuros lo No hay dda entonces. uue GVand-0 la Adminietracióp de Imouesj en el acto administrativo de liquidación oficial del
anticipo es un cálculo hipotético sobre hechos futuros lo No hay dda entonces. uue GVand-0 la Adminietracióp de Imouesj en el acto administrativo de liquidación oficial del tributo de 1985 (liquidación de revisión No. 010 de 12 de agosto de 1988), ç1ejersnína u. anticipo fiscal ora el aip de 1986. .rcluyndolo •çomq fctor dft 1iciuidacón 09 revisin. •cede al voluntad de A# ley Y oor Ip tanto debe anularse 9n lo oertirente" (H subrayado). (Jurisprudencia y Doctrina Legis Tomo XXII No. 260Agosto de 1993 páginas 778 y 779)." (fis. 5 y 6 c.p). 5.- Mayor valor liquidado por concepto de anticipo por la contribución especial para .1 restablecimiento del orden público correspondiente a 19919 en cuantía de $11.293.000. Can relación a este cargo, reclama la demandante que la Administración viola los artículos 712 y 694 del Estatuto Tributario porque aIim cont