TA CUN - 11172-(05-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11172-(05-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOLICITUD DE DEVOLUCION - Segunda solicitud / SOLICITUD DE DEVOLUCIONImprocedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA oría
Santafé de Bogotá, D.C. cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) rbna Ácmjzrafjyo de Cundinamarta
MAGISTRADO PONENTE: Dr. NELSON ZULUAGA RA1IIREZ
REF: EXPEDIENTE No .11172
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI
CONCESION SALINAS.
SENTENCIA.
El Instituto de Fomento Inedustrial IFIConcesión Salinas, obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción prevista sri el articulo 85 del C.C.A. solicita que previos loe trmitee legales se declare la nulidad del auto de trámite No.00001 de mayo 10 de 1.994 y de la resolución No.U.A.E.000037 de abril 28 de 1.995. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Administración de Impuestos dar cumplimiento a la liquidación oficial de corrección No.0000661 de marzo 30 de 1.992 que determina un saldo a favor por $34.831.000 y corisecuencialmente la devolución de tal suma más los intereses moratorios correspondientes. La demanda se fundamente en loe hechos que a continuación se compendian:lo. El 30 de marzo de 1.992 la Administración de Impuestos le practicó al IFI Concesión de Salinas la liquidación oficial de corrección No. 0000661 determinadole un saldo a favor por el
compendian:lo. El 30 de marzo de 1.992 la Administración de Impuestos le practicó al IFI Concesión de Salinas la liquidación oficial de corrección No. 0000661 determinadole un saldo a favor por el sexto bimestre de 1.990 por $34.831.000, acto que se encuentra en firme. 2o. Con fundamento en la liquidación citada se solicitó hacer efectivo el saldo a favor con sus intereses , dictandoeele el auto 00001 de 1.994 resolviendo no dar trámite a la petición argumentando que en julio de 1.993 el IFI Concesión Salinas habia presentado solicitud de devolución del saldo a favor por el mismo Bimestre la que había sido negada por resolución de lo. de septiembre de 1.993, sin tener en cuenta que la petición a que alude la providencia hace referencia a un saldo que figura en la declaración de ventas por el citado bimestre y rió a la solicitud de ejecución de la liquidación oficial que motivó la peticion formulada el 28 de marzo de 1.994 que originó el acto acusado. 3o. Con fundamento en las circunstancias aludidas se interpuso recurso de reconsinderación aduciendose además que no se daba ninguna de las causales previstas en e]. articulo 857 del E.Tpara rechazar definitivamente las solicitudes de devolución, pués alli no está previsto que por el rechazo de una solicitud se pierde el derecho de formular una nueva.EXPEDIENTE No..11172 3 4o. Fue resuelto desfavorablemente el recurso en el segundo de los actos acusados aduciendose que la solicitud era improcedente por versar sobre el mismo asunto decidido en la resolución
4o. Fue resuelto desfavorablemente el recurso en el segundo de los actos acusados aduciendose que la solicitud era improcedente por versar sobre el mismo asunto decidido en la resolución No.. 10133 de 2 de septiembre de 1.993. Corno normas violadas se citan loe articulas 176 del C.C.A. 334 del C.P.C. y 853. 855 y 857 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios 103 y s.s. Presentaron alegato de conclusión en su orden las partes actora e impugnadora en escritos que obran a folios 139 a 149. Rindio concepto de fondo la Señora Procuradora 6a. Judicial en escrito que obra a folios 150 y s.s. concluyendo que asiste la razón a la Administración por lo cual deben negarse las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al desarrollar el concepto de la violación expresa basicamente el accionante que si bien es cierta que en julio 19 de 1.993 había formulado solicitud de devolución del saldo a favor por elEXPEDIENTE No.11172 4 sexto bimestre de 1.990, tal petición la formuló en relación con su declaración del impuesto sobre la ventas correspondiente al aludido periodo fiscal, para lo cual existe el procedimiento previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, que autoriza tal eolicítud. Y que en cambio la petición formulada el 28 de marzo de 1.994 y que originó el auto 0001 de 1.994 materia de la demanda se fundamentó en la liquidación oficial de corrección
tal eolicítud. Y que en cambio la petición formulada el 28 de marzo de 1.994 y que originó el auto 0001 de 1.994 materia de la demanda se fundamentó en la liquidación oficial de corrección No.0000681 de marzo 30 de 1.992 que ordena la devolución a favor del IFI Concesión Salinas de un saldo a su favor por valor de $34.831.0000 para lo cual era aplicable exclusivamente el artículo 176 del C.C.A. de acuerdo con el cual "Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictaran, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación , la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento" Que por lo mismo, sería tambien aplicable aquí el artículo 334 del C.P.C.que preceptúa que 'Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas...". Y al aducir quebranto del artículo 857 del E.T. dice que en el caso de autos no se dan ninguno de los motivos previstos en la norma para al rechazo definitivo de las solicitudes de devolución. Consta en loe antecedentes administrativos que la Administración de Impuestos dictó la resolución 10133 de 1 de septiembre de 1.993 en la cual se decidió textualmente: "ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR la devolución solicitada por el INSTITUTO DE FOMENTOEXPEDIENTE No.11172 5 INDUSTRIAL por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($34.831.000) M/cte., por concepto de saldo a favor de Impuesto a las Ventas
INDUSTRIAL por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($34.831.000) M/cte., por concepto de saldo a favor de Impuesto a las Ventas correspondiente al 6o. bimestre de 1.990." Da fe el acto en estudio de que para respaldar su solicitud allegó el interesado, entre otros documentos, la fotocopia de su declaración por el periodo en cuestión, así como "Fotocopia autenticada de la liquidación de corrección No.000661 de marzo 30 de 1.992, correspondiente al 6o. bimestre de 1.990 de la Sociedad
IFI CONCESION SALINAS NIT.860.023.235-3.
Ahora bien, obra a folio 20 del cuaderno de antecedentes fotocopia de la citada liquidación oficial de corrección No.000661 de 30 de marzo de 1.992 en la cual efectivamente se determina al contribuyente IFI CONCESION SALINAS un saldo neto a favor por el tantas veces citado valor de $34.831.000. Evidencia todo lo anterior que, al contrario de lo afirmado por el accionante, la solicitud de devolución formulada por la actora el 19 de julio de 1993, si se fundamentó en la liquidación oficial de correccion 000661 de marzo 30 de 1.992, puesto que este acto fue la razón última de la petición. Y no podia ser de otra manera, por cuanto la liquidación privada del contribuyente ya habia sido sustituida por la oficial de corrección y de otro lado la solicitud fue en mucho posterior al acto en cuestiónEXPEDIENTE No. 11172 6 Siguiendo el anterior orden de ideas se tiene que, como lo admite
ya habia sido sustituida por la oficial de corrección y de otro lado la solicitud fue en mucho posterior al acto en cuestiónEXPEDIENTE No. 11172 6 Siguiendo el anterior orden de ideas se tiene que, como lo admite el peticionario, el acto administrativo contenido en la resolución 10133 del 1 de septiembre de 1.993 que rechazó la devolución no fue objeto de recurso alguno, adquiriendo firmeza al vencerse el término concedido por la ley para impugnarlo debidamente en la via gubernativa. En tales condiciones, el rechazo de la devolución plasmado en la resolución 10133 de lo. de septiembre de 1.993 constitula una situación procesalmente definida y consumada en la etapa gubernamental y el contribuyente por ende ya no podis volver sobre ella. As¡ las cosas, fue ajustada a derecho la decisión de no dar trámite a la segunda solicitud que sobre el mismo asunto formuló la accionante el 28 de marzo de 1.994, de que da cuenta el auto de trámite 00001 del 10 de mayo de 1.994, pronunciamiento motivado en la consideración de que tal petición "versa sobre el mismo saldo a favor y por la misma vigencia fiscal, lo cual conlleva a una doble solicitud de devolución". Todo parece indicar que con la segunda petición guiso la sociedad acciortante crear un nuevo acto administrativo que le diera oportunidad para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cosa jurídicamente no viable, pues la acción de que trata el articulo 85 del C.C.A. debió intentarla oportunamenteEXPEDIENTE No.11172 7 contra la resolución 10133 del lo. de septiembre del.993.
del derecho, cosa jurídicamente no viable, pues la acción de que trata el articulo 85 del C.C.A. debió intentarla oportunamenteEXPEDIENTE No.11172 7 contra la resolución 10133 del lo. de septiembre del.993. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que la petición en estudio no ha de prosperar y as¡ se decidiré. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA lo.NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 46