TA CUN - 1118-(30-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1118-(30-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ERRORES QUE IMPLICAN TENER L7! DBXLARACION POR NO PRESENTADACorrección / PROYEX'IO DE CYJRRECCION - Presentaci6fl en bancos /
SANCION POR EXTE14PORANEIDAD
TRIBUNAL ADIIINISTRATIVC;gpUBLICA DE CC LO M A
CUNDINÇbPIARCA SECCION CUARTA r 3toría Tribnd de Cunnmrca Santafé de Bogotá Mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 11.180.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: INVERSIONES BOGA LTDA.
RETENCION EN LA FUENTE MESES DE ENERO, FEBRERO,
MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE,
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.992..
SENTENCIA La sociedad INVERSIONES BOGA LTDA. por conducto de apoderado .i udiciai , presenta ante estaCorparación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los ar::tos administrativos por medio de los cuales la Administración d Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santaf de Bogotá negó la solicitud de correcc:ión alas declaraciones da retención en la fuente presentadas porla soc::i edad porlos meses enero, febrero, marco, abril. mayo, Junio Julio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1.992.
Los actos acusados son : 1 Resol ución No. 000440 del 4 de mayo de1994, expedida por la División de Liquidación de la Administración Es pacía 1 de
octubre, noviembre y diciembre de 1.992.
Los actos acusados son : 1 Resol ución No. 000440 del 4 de mayo de1994, expedida por la División de Liquidación de la Administración Es pacía 1 de
Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santaf de Bogotá 2Resolución No. 0000152 da fecha 15 de mayo da i.9954 proferida por la División Jurídica de la misma Administración.¡ ._-/ Expediente.1?0El altar concreta pretensiones así 1Que es nula la Resolución # 000440 del 04 de mayo de 1994, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., para confirmar el acto administrativo mediante el cual .Lcn 1= correcciones de las declaraciones de retención en L fuente presentada por la demandante por los meses de enero febrero marzo, abril, ayo junio! Jul :o aiosto, octubre noviembre y diciembre de 1992. 2.- Que es nula la Res. No 000012 del 15 Jo mayo de 1993 originaria de Ja División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Ncíona les Personas Jurídicas de iantafé de Bogotá D ' O ' Qornc consecuencia de 10 anterior y a titulo de rL'b1ecim.ento del derecho lesionado se decrete: 11 a/- Que el contribuyente INVERSIONES BOGA LTDA., tiCiñe derecho a corregir las declaraciones tributarias prIIr fd para los meses do enero, febrero, marzo,
11 a/- Que el contribuyente INVERSIONES BOGA LTDA., tiCiñe derecho a corregir las declaraciones tributarias prIIr fd para los meses do enero, febrero, marzo, mayo, Junio. Julio, agosto, octubre, noviembre ' acjenbre de 1992 en el Banco dl Estado y de .'tck1on-bia.. Dar por corregida las declaraciones tributarias pr asentadas par el contribuyente INVERSIONES BOCA LTDA para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubres noviembre y diciembre de 1992, en el Banco del Estado y de Colombia, documentos que fueron radicados en su orden con los Nos. 20-06501009426-2 el 19 de febrero de 1992, con el No.. 20-085010096S0-7 el IB de marzo de 1 con él No.. 03137-01012172-2 "el 22 de abril de 1992, con el k. 03177-01012508--3 el 20 de mayo de 1992, con el i'j, 03177-01012213--5 el 19 de junio de 1992, con el Ño.. 03177-01013193-1 el 21 de Julio de 1992, con el $4o.. 03207-01006672-1 el 20 de agosto de 1992, cora e] Nos 03177-01013601-5 el 18 de septiembre de 1992, con el No 03.177-01013963-6 ci 19 de noviembre de 1.9929 con e] No. 20-01201017308--1 el 19 de enero de 1.991y con el No.. 0138102010072-4 el 20 de enero de 1993.
con e] No. 20-01201017308--1 el 19 de enero de 1.991y con el No.. 0138102010072-4 el 20 de enero de 1993. c.-,Se admita la solicitud de corrección presentada por el contribuyente INVERSIONES BOGA LTDA.. ci 13 de 1 enero de 1994, radicación No.. 09011 con cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art.. 539-1 del E..TExpediente. No-11.00.-- Los narra la libelista a. folios 3 y ss del cuaderno principal y se resumen de la siguiente manera .1. La sociedad actora, presentó en ci Banco de Colambias el 19 de febrero, el 18 de marzo, el 22 de abrill abril el 20 de mayos el .19 de junio, el 21 de julio, el 20 de agosto. ci 18 de septiembre y el 1.9 de noviembre de 1.992, el 19 de enero y si 1 de febrero de 1.993, las declaraciones de retención en 1-a fuente de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo Junio, julio agosto octubre noviembre y diciembre de 1.992. Por error se presentaron dichas declaraciones con la firma de contador público estando obligado a tener revisor fiscal 2-'- La sociedad advirtió el error y procedió a corregir las declaraciones de retención en la fuente mediante documentos radicados en el Banco de Colombia e]. 2 de diciembre de 1993, CO donde se seala lo eiguente "proyecto de corrección Arta 48 ley 49/90 Declaración..." En los citados documentos, la sociedad se liquidó las correspondientes sanciones las cuales fueron pagadas
donde se seala lo eiguente "proyecto de corrección Arta 48 ley 49/90 Declaración..." En los citados documentos, la sociedad se liquidó las correspondientes sanciones las cuales fueron pagadas mediante recibos oficiales de pago en bancos. 3.- El 13 de enero de 1.994, la sociedad INVERSIONES BOGA LTDA. radicó en la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá memorial contentivo de las solicitudes de corrección de las declaraciones de retención en la fuente presentadas para los meses de enero, febrero, mario, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1.992. 4.- El 17 de Junio de 1.994, la sociedad presentó memorial ante la mismo administración en e]. que Se incluyó nuevos proyectos de corrección liquidando correctamente la sanción prevista en el artículo 89-1 del Estatuto Tributario por cuanto el pago de las sanciones acreditado en los proyectos de corrección radicados con memorial presentado e] 13 de enero de 1.994, no fuó completoE:<pedirt.e. Nlo.-11. 1E3(:.- 4 5, Mediante Resolución No 000440 :Je.t ' d. mayo de 1.914, División Li.iui ;lac:i on de la Adm.Lru.s . cion de :rflpuOtoS >1
Aduanas Nac: craes Personas Juridicas reSL1VC negar la 501 i. ci 1:ud de corrección No. 00901 del 13 de enero de 1.994, presentada por el contribuyente, argumentando que por llenar
Aduanas Nac: craes Personas Juridicas reSL1VC negar la 501 i. ci 1:ud de corrección No. 00901 del 13 de enero de 1.994, presentada por el contribuyente, argumentando que por llenar dichas declaraciones tributarlas los requisitosestablecidos en e] articulo 606 da]. Estatuto Ini bu tarjo se toman como de.::iaraci.o.ies iniciales, aunque en ellas se 1 iq ida .inc:rrectamente U snc;ióp consagrada en e]. articulo 641 iL1dm.. 17 de junio de 1.994 iz sociedad =VERSIONES BOGA LTDA. in terpone v ecurzo de re.cnsiderc:ión contra la resal Lci.Ófl No 000440 del 4 de mayo de 1 .994 en donde adicionalmente dice anexar comprobantes da pago por la diferencia del valor de las sanciones que considera son inferiores a las reales, dicho recurso as raual to mediante foluc:i.ón 000152 del 5 de mayo de 1.995 confirmando la resolución recurrida.
Disposiciones Violadas El accionante seaia como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas Artículos 574, 575, 578, 580 5SSI 589-1, 606 697, 702., 703, 704, 705, 742, 743 744, 746, 792 de]. Estatuto Tributario; tícu].o 48 de la Ley 49 de 1.970; Artículo 4 de]. Código Civil; Articulo 29 de la Constitución Nacional; Artículos 2, 3 4, 5 y 84 del Código Contencioso Administrativo, tal como fué
tícu].o 48 de la Ley 49 de 1.970; Artículo 4 de]. Código Civil; Articulo 29 de la Constitución Nacional; Artículos 2, 3 4, 5 y 84 del Código Contencioso Administrativo, tal como fué modificado por el Articulo 14 del Decreto 2304 de 19$9. Ministerio Pública El procurador Tercero en lo Judicial ante ésta Corpc.ración en su concepto de fondo , considera que las pretensiones del demandante deben despacharse favorablemente, en razón aque "en al sub-lite se observa que así el declarante hubiera diligenciado los formularios materia de corrección en un bancoExpediente. No.-11.180.-- 5 de la ciudad. SE evidencia que de acuerdo con el contenido de los documentos referenciados se infiere la 'forma de querer el declarante corregir la omisión de su inicial declaración con be en los supuestos sealados por el artículo 589-1 del E.T.; situación que la Administración desecha al darle una interpretación excesivamante severa y formalista al mentado art. 589-1 en cuanto considera que los formularios o la solicitud de corrección por no haberse presentado en, primera instancia ante sushdependencias carece de existencia la ccrreccin»' CONSIDERACIONES DE LA SALA Swftido el traslado a las partes, vencido el término para alegarlegar de de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictarsentencia, ictar sentencia, procede la sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor, con ocasión a la interposición de la demanda contenciosa, los cuales se concretan así: Considera el demandante, que el artículo 507-1 del Estatuto
ictar sentencia, procede la sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor, con ocasión a la interposición de la demanda contenciosa, los cuales se concretan así: Considera el demandante, que el artículo 507-1 del Estatuto Tributario no consagra los efectos que la Administración pretende aplicar para la corrección presentada, por cuanto la norma consagra como único efecto que se deriva del error de presentar la corrección es el de que ella se tenga por no presentada y no tenga ningún efecto jurídico, por lo tanto, el hecho de que el contribuyente haya utilizado un procedimiento no autorizado en la norma, no faculta a la Administración para tomar el documento en estas condiciones presentado, como una nueva declaración. Seala el actor que la sociedad en los documentos radicados el 2 de diciembre de 1.993 pretendió efectúar las correcciones a las declaraciones de retención en la fuente de los meses en discusión, con fundamento en lo seialado por el articulo 589-1 del Estatuto Tributario, por la tanto, la Administración no puede desconocer que el articulo 588 del E.T. obliga a la Administración a aceptar y respetar; las informaciones que al respecto conignen los contribuyentes en sus declaraciones tributarjís.Expediente. No.-11 .180.- Mnifi.esta que .•.l presentar las declaraciones sin la firma de revisor fiscal, no te atribuye la facultad ala Administración de considerarlas como no presentadas por cuanto al contribuyente le asiste el derecho, de conformidad con los articulas 580 588 y 589-19 de corregir esa inconsistencia, siempre que no se le haya notificado sanción por no declarar.
de considerarlas como no presentadas por cuanto al contribuyente le asiste el derecho, de conformidad con los articulas 580 588 y 589-19 de corregir esa inconsistencia, siempre que no se le haya notificado sanción por no declarar. Respecto a la aplicación del artículo 589--1 del Estatuto Tributaria expresa: ]e arara nunca ha pretendido imponer Su ~untad frente a los presupuestos establecidos por el Art. 5891 dei. E.T. para que proceda la corrección de las declaraciones tributarias presentadas con las inconsistencias referidas por los literales e) b) y d) del Art. 580 de dicho estatuto. Este cargo esta ampliamente desvirtuado por las pruebas u:rantes en ci irrrt:ivo por cuanto ellas demuestrari fehacientemente que los documentos radicados en ci banco si 2 de diciembre de 1.993, fueran presentados por error en ésta entidad. pero en manera alguna con Ci propósito de que se surtiera por su conducto, el trámite instituida poi el citado Art. 589-1 del ET., mr - ...if.ic:.:do por Ci Art. 48 de la ley 49 de 1.990. Tanto 'as así que el contribuyente de inmediato enmendó el error y de modo correcto procedió a presentar las solicitudes de corrección mediante memorial radicado bajo 'al No. 0901 del 13 de enero de 1.994 en la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Peraori's Jurídicas de Sen tafé de Bogotá D.C. lb Finalmente seala que can la decisión de tomar las correcciones equivocadas como nuevas declaraciones y dar por no presentadas
Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Peraori's Jurídicas de Sen tafé de Bogotá D.C. lb Finalmente seala que can la decisión de tomar las correcciones equivocadas como nuevas declaraciones y dar por no presentadas las iniciales se viola el artículo 4 del C. MO según ci cual a nadie en el territorio de la República de Colombia, puede imponersele pena o sanción no prevista en la iey. La apoderada judicial de la Nación en el escrito de contestación a ].a demanda se opone a las pretensiones del actor, argumentando que la declarante no puede desconocer que existen unos presupuestos legales para el efecto de presentar las correcciones a las declaraciones tributarias, los cuales son de obligatorio cumplimiento; es así como el artículo 589-1 Mala taxativamente los presupuestos para subsanar la inconsistencia que dió origen a esta litis.Expediente. No.-11.180.- 7 Seala., que si bien es cierto que la declaración corregida es objeto de corrección no es menos cierto que en el caso de autos no es aplicable este procedimiento por cuanto el inciso primero dl artículo 589-1 es perentorio al exigir la presentación de un proyecto de declaración y no de corrección ante la Administración Para Resolver se Considera: Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis se centra en establecer si son o no legales los actos administrativos que rechazaron las solicitudes de corrección de las declaraciones de Retención en la Fuente por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre noviembre y diciembre de 1992, pues previa a la proyectos ante la presentación de los respectivos Administración,
las declaraciones de Retención en la Fuente por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre noviembre y diciembre de 1992, pues previa a la proyectos ante la presentación de los respectivos Administración, bancos, con el la sociedad contribuyente los presentó en propósito de subsanar la falta de firma del Revisor Fiscal de que adolecían las declaraciones iniciales. En esta oportunidad la Sala encuentra que el contribuyente por iniciativa propia, procedió a corregir las declaraciones acogiéndose al beneficio del articulo 589-1 del E.T., y para tal efecto, diligenció sus declaraciones y las.presentó inicialmente en la red bancaria con el fin de facilitar y acreditar el pago de la sanción por extemporaneidad reducida en un 907., lo cual motivó el rechazo por. parte de la Administración. La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, y con fundamento en el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, así como en el artículo 228 de la Constitución Política que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, considera que en el sublite, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho deExpediente. Noii..18O.-. que haya presentado inicialrnnte las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el artículo 589-1
caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho deExpediente. Noii..18O.-. que haya presentado inicialrnnte las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el artículo 589-1 citado., para enmendar algunas inconsistencias sePa.1a.das en el artículo 580 ibidem. Acoge en esta oportunidad la Sala, jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha manifestado: " Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permi te corregir tales inconsistencias que de; no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Según le norma citada. • habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10X de ia sanción de que trata el artículo 641 ib y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente Pre\Ei tal 1 imitante, razón por la que este procedimiento., en tanto que es e] único establecido para enmendaralgunas nmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del E..T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante e] banco, en atención a que lo
algunas nmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del E..T., no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante e] banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante ].e Administración de Impuestos correspondiente. No comparte entonces Ja Sala la posición adoptada por el a quo el avalar La actuación administrativa, que dedujo del hecha de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el articulo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió can la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción par corrección, en los términos del citado artículo 539--1 del E.T.y no del artículo 641 que se recuerda no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompaPada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en e]. articulo 589-1.Expediente. No.-11.iSO.- 9 U Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equívoco al presentar los proyectas de corrección primeramente ante el banco, de tal yerra en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción par no declarar,
tal yerra en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción par no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose corno lo hizo, a lo estatuido n el articulo .589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción redLcida consagrada en tal norma, lo que preténdia era presentar las declaraciones en -forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641 del E.t.., a pesar de que ello implicara una sanciÓn11-iayor,.. la cual evidentemnte no se liquidó ni pagó. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 23 de 19951 Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREFO. Actor: Sumitomo Corporation Cólmhia Ltda. -Exp.7233) Teniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir sus declaraciones no le había sido notificada sanción por no declarar, tenía derecho a hacer las respectivas correcciones acogiéndose beneficio del artículo 589-1 de¡ Estatuto Tributario, como lo venido manifestado durante la vía gubernátiva .y con ocasión esta acción; por ello, la Sala considera que deben anularse los actos administrativos acusados y déclararse que se tienen como declaraciones privadas los proyectos de corrección presentados ante la Administración Tributaria el 13 de enero de 19941 correspondientes a las-declaraciones de retención en la fuente
actos administrativos acusados y déclararse que se tienen como declaraciones privadas los proyectos de corrección presentados ante la Administración Tributaria el 13 de enero de 19941 correspondientes a las-declaraciones de retención en la fuente por los meses de enerLó,, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, julio, agosto, octubre, noviembre ,y diciembre de 1.992. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección. Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y el al. ha de F A L L A 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos 000440 Y 0000152 EXPEDIDAS EL 4 DE MAYO DE 1..94 Y 15 DE MAYO DE 1.995 RESPECTIVAMENTE, POR LAExpediente. No.-i1.1SO.-- lo
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PERSONAS
JURIDICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D C.., MEDIANTE LAS CUALES NEGO LA SOLICITUD DE CORRECCION RADICADA BAJO EL NUMERO 000901 DEL 13 DE ENERO DE 1994. 2..- TENSASE como liquidaciones privadas presentadas por la sociedad INVERSIONES BOGA LTDA. con Nit. 860.509.926 ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá el 13 de enero de 1994, correspondientes a la retención en la fuente por los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1.992, las siguientes: (presentadas en bancos el 2 de diciembre de 1.993). Por el mes de
mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1.992, las siguientes: (presentadas en bancos el 2 de diciembre de 1.993). Por el mes de Por el mes de Por el mes de Por el mes de Por el mes de Por el mes de Por el mes de Por el mes de Por el mes de Por el mes de Por el mes de enero 1992 la No..03207-01008980---2. febrero de 1992 la No.03207-01008979-4. marzo de 1992 la No.03207-01008970-7. abril de 1992 la No..03207-01008977-1. mayo de 1992 la No.03207-01008976-2. junio de 1992 la No.03207-01008968-3. julio de 1992 la No..03207-01008974-8. agosto de 1992 la No.03207-01008981-1. octubre de 1992 la No.03207-01008982-7. noviembre de 1992 la No.03207-01008967-6. diciembre de 1992 la No..03207-01008966-9. 3.- No se condena en costas como lo prevé ci articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral So. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE.
4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 18 dei 30 de mayo de 1996Expediente. No.-11..180.- 11 Las Magistrados,