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TA CUN - 11182-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11182-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EPUBLICA te COLOMII eIator J< ti NOV. 1995 Tr, L3: de REXtJERIMIIO ESpEXIAj. - Trmino / INSPECCION ¶IRIB&IAExtemporaneidad / LIQUIDACION PRIVADA - firmeza

TRISUNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAMA1A

SEcCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996)

MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZUUJAQA RAMIREZ

REF: PROCESO No .11182

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

D14ANDANTE: NIDIA ROSARIO SALAZAR DE HERMANN

SENTENCIA.

La Doctora NIDIA ROSARIO SALAZAR DE HERMANN, actuando en su propio nombre yen ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C.C.A. solicita que previos loe trmitee legales se declare la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No..050100181 del 17 de mayo de 1.994 y de la resolución No.6030170 del 14 de junio de 1.995. Como restablecimiento del derecho pide que quede en firme su declaración privada presentada por el año gravable de 1.990. La pretención se fundamenta en los hechos que a continuación es sintetizan: lo. Con fecha 11 de junio de 1.991 presentó su liquidaciónEXPEDIENTE No. 11182 2 privada por el citado año, corrigiendola el 29 de diciembre de 1.992 en obedecimiento a un anterior oficio persuasivo emanado de la Dirección de Fiscalización.

privada por el citado año, corrigiendola el 29 de diciembre de 1.992 en obedecimiento a un anterior oficio persuasivo emanado de la Dirección de Fiscalización. 2o. El 21 de mayo de 1.993 se le notificó el auto de Inspección tributaria No.000237 cuya única finalidad era de la de suspender términos para la practica del requerimiento especial o la liquidación de revisión, inspección que jamas se practicó. 3o. El 10 de septiembre de 1.,993 se le notificó el requerimiento especial No.04-01-010171 al cual dio respuesta el 10 de diciembre del mismo año, habiendosele notificado el. 17 de mayo de 1.994 la liquidación de revisión No.0501-000161 acto contra el cual interpuso recurso de reconsideración decidido en el acto acusado final. Como normas violadas se citan loe artículos 89, 888,883, 714, 705 y 706 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación: Inpugnó la demanda la Administración mediante apoderado en escrito que obra a folios 57 y s.s. proponiendo en primner término la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa que consiste en que "loe hechos relativos a la firmeza de la declaración, la Inspección Tributaria y laEXPEDIENTE No.11182 3 notificación de requerimiento especial" no fueron invocados como motivo de inconformidad en el tema de discusión en la etapa gubernamental. En consecuencia, agrega debe dictares fallo inhibitorio o en su defecto se nieguen las suplicas de la demanda. Presentaron alegatos de conclusión sri su orden la parte

gubernamental. En consecuencia, agrega debe dictares fallo inhibitorio o en su defecto se nieguen las suplicas de la demanda. Presentaron alegatos de conclusión sri su orden la parte impugnadora y actora en escritos que obran a folieo 70 y s.s. Por su parte el. Señor Procurador 3o. Judicial rindio concepto de fondo en escrito que obra a folios 78 y s.e. expresando que si bien es cierto que la demandante "no alegó el hecho de extemporaneidad en la via gubernativa, este hecho por si molo no puede inhibir a la jurisdicción contenciosa para realizar el pronunciamiento correspondiente invocando al respecto Jurisprudencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado contenida en fallo de 4 de mayo de 1.994. En cuanto al aspecto de fondo, aduce que como Quiera que el actor tenia plazo hasta el 11 de junio de 1.981 para presentar su denuncio, la facultad de la administración para notificar el requerimiento especial vencía el 11 de junio de 1.993, y que el bien es cierto que con anterioridad se decretó una inspección tributaria, esta nunca se practicó y por lo tanto un acta de visita practicada el 10 de septiembre de 1.993 se llevó a caboEXPEDIENTE No. 11182 4 fuera del plazo de dos años que la administración tenía para suspender el término para llevar a cabo el requerimiento especial. Por lo anterior, concluye el Procurador Fiscal, prospera este cargo y se debe acceder a las suplicas de la demanda.. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en primer término cobre la excepción de inepta demanda

especial. Por lo anterior, concluye el Procurador Fiscal, prospera este cargo y se debe acceder a las suplicas de la demanda.. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en primer término cobre la excepción de inepta demanda planteada, que como ya se anotó, hace consistir la administración en la circunstancia de que en la vía gubernativa no ce adujeron loe hechos narrados en la demanda "relativos a la firmeza de la declaración, inspección tributaria y la notificación del requerimiento especial', por lo cual habría existido un "indebido agotamiento de la vía gubernativa ". Debe advertir al respecto la Sala que lo que el artículo 135 del C.C.A. exige como condición cine gua non para acudir ante la Administración en demanda de nulidad y del restablecimiento del derecho es el previo agotamiento de la vía gubernativa, lo cual acontece , de acuerdo con loe artículos 50 y 51 ibidem mediante la interposición de loe recursos que obligan al interesado, que no con otros que loe de apelación, o para lo que interesa al caso de autos, de reconsideración, a lo cual atendio debidamente la parte actora.EXPEDIENTE No.11182 5 El rigor de la prohibición de presentar en la etapa contenciosa nuevos hechos o incluso planteamientos jurídicos, ha sido ciertamente atemperado por las ultimas orientaciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, contenidas en sentencias, como las Que invoca el accionante y que este Tribunal ha acogido ultimamente en reiterados fallos, en loe cuales ha limitado la exigencia del agotamiento de la via gubernativa, a la interposición en tiempo de los recursos que la normatividad

sentencias, como las Que invoca el accionante y que este Tribunal ha acogido ultimamente en reiterados fallos, en loe cuales ha limitado la exigencia del agotamiento de la via gubernativa, a la interposición en tiempo de los recursos que la normatividad prescribe. Si bien la anterior consideración es suficiente para rechazar la excepción propuesta se tiene que no corresponde a la realidad la afirmación en que la parte impugnadora la sustenta. Nótese en efecto como en el memorial contentivo del recurso de reconsideración, a folios 176 del cuaderno de antecedentes la contribuyente alude explícitamente a la circunstancia de QUS la diligencia decretada en auto de Inspección tributaria de mayo 21 de 1.993 nunca se llevó a cabo, y en la resolución que agotó la vía gubernativa la administración afirma categóricamente que tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión se expidieron y notificaron dentro del término legal invocandoee expresamente los artículos 705 y 710 del E.T. que estatuyen sobre loe términos para notificar el requerimiento y practicar la liquidación de revisión. Al rechazarse en consecuencia la excepción propuesta, se entrar&EXPEDIENTE No.11182 6 acto seguido al estudio de fondo del asunto. El articulo 706 del ordenamiento tributario dispone que el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión deberá notificaras a mas tardar dentro de loe dos años siguientes a la facha de vencimiento del plazo para declarar". Y el. articulo 714 ibídem preceptue en su primera parte que "la declaración tributaria quedará en firme si dentro de loe dos (2)

siguientes a la facha de vencimiento del plazo para declarar". Y el. articulo 714 ibídem preceptue en su primera parte que "la declaración tributaria quedará en firme si dentro de loe dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial'. Siguiendo el anterior orden da ideas se tiene que, como correctamente lo anote el Procurador Judicial, la contribuyente presentó el día 11 de junio de 1.991 su denuncio rentístico por el año gravable de 1.991, y asi se hizo constar por la Administración en el acto de agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia el. día 11 de junio de 1.983 vencia el plazo que este tenía para notificar el requerimiento especial y tal actuación solo se cumplio, como consta en autos, el día 10 de septiembre de dicho aflo, esto es, en forma extemporanea, habiendo ya así adquirido firmeza la declaración privada, lo que hacia nula la decisión plasmada en la liquidación oficial 00161 de 17 de mayo de 1.994 de modificarla. Si bien ea cierto que el artículo 706 de la obra en comento prescribe que el término para practicar el requerimiento especialEXPEDIENTE No. 11182 7 se euspendera por la practica de una inspección tributaria, tal consecuencia no se da si no en el evento de que la inspección se hubiese efectivamente llevado a cabo dentro del término exigido por la ley. Y el acta de visita de 10 de septiembre de 1.993 que invoca la administración se habría practicado ostensiblemente por fuera del término que aquella tenia para llevarla a cabo. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir

Y el acta de visita de 10 de septiembre de 1.993 que invoca la administración se habría practicado ostensiblemente por fuera del término que aquella tenia para llevarla a cabo. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que ha de prosperar en todas sus partes el cargo en estudio y as¡ se decidirá. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio público y de acuerdo con el, FA L L A lo. REQIAZASE la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. 2o. DECLARASE la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.00161 del 17 de mayo de 1.994 y la resolución No.803 0170 de 14 de junio de 1.990 originarias de la Administración de Impuestos de Aduanas Nacionales, personas Naturales de Sentafé deEXPEDIENTE No.11182 8 Bogotá.. 3o. DECLARASE en firme la liquidación privada del Impuesto de renta y oomplemtarioe correepondienete al año gravable de 1.990 presentada por la Señora HIDIA ROSARIO SAL~ DR H1ANN con nit No. 29214496-9.

XWXRSE Y NOTIFIQURSE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha según acta No. 40.

NELSON ZUWAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL ARRVAW FABIO O. CASTIBLANCO C.

(Ausente)

JORGE E. MA1WRZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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