TA CUN - 11183-(17-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11183-(17-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO DE EJECUCION - Mandamiento de pago / DEUDOR SOLIDARIO - Vinculacula6n procesal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá., D.C.., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).- MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREV8.L0 EPUPUCA DE COLOM REF.: EXPEDIENTE No. 11.182. 28 OCT. 1996 DEMANDANTE: CLEMENTE BORRERO ASTUDILLO L .- t.dniriVó RENTA AO GRAVABLE DE 1989 Tr&c IMPUESTOS NACIONALES de Cua El seor CLEMENTE BORRERO ASTUDILLO, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo. demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 000023 de abril 10 N., o4:b0020 de junio 9 de 1.995, proferidas por la Administración Tributaria, mediante las cuales se le fijó la suma de $416.400.00, en calidad de codeudor solidario de la Sociedad Industria Colombiana de Aparatos Electrodómesticos Ltda,. INCOLDEL LTDA. Nit No. 860.504.176 por el impuesto de renta por el ao gravable de 1.989. Como restablecimiento del derecho solícita el demandante se declare que ro está obligado a pagar dicho gravamen.
H E C H 0 9
Unos en forma literal otros en forma resumida consisten en lo siguiente:
gravable de 1.989. Como restablecimiento del derecho solícita el demandante se declare que ro está obligado a pagar dicho gravamen.
H E C H 0 9
Unos en forma literal otros en forma resumida consisten en lo siguiente: 1.-La Sociedad Industria Colombiana de Aparatos Electrodomesticos Ltda. INCOLDEL LTDA...preserito su declaración de renta por el ao de 1.989., liquidándose un valor a pagar de $ 1.700000..00. 2.- La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, le notificó al demandante el mandamiento de pago No000442 de febrero 21 de 1.995., haciéndole conocer que la declaración antes sealada perteneciente a la sociedad Industria Colombiana de Aparatos Electrodomesticos Ltda. INCOLDEL LTDA., presta mérito ejecutivo según el artículo 828 del EstatutoEXPEDIENTE No. 11.183.- Tributario y por consiguiente la suma adeudada por la Sociedad es de 1.700..000oo.,correspondiéndole en calidad de socio la suma de 616.400.00. equivalente al 40% de sus aportes sociales. 3.-"La Administración tributaria no le hizo a mi representado, ni le notifico.,acto administrativo para configurar los presupuestos de hecho y de derecho de la responsabilidad solidaria con la deuda de otro contribuyente, ésta si, determinada en una declaración privada." 4.- El demandante en escrito de marzo 17 de 1.995, propuso las excepciones consagradas en el articulo 8317 del Estatuto Tributario por ausencia del Titulo ejecutivo y numeral lo. del parágrafo del mismo artículo sobre la calidad de deudor solidario.
propuso las excepciones consagradas en el articulo 8317 del Estatuto Tributario por ausencia del Titulo ejecutivo y numeral lo. del parágrafo del mismo artículo sobre la calidad de deudor solidario. 5.-Mediante Resolución No.000023 de abril 10 de 1.995, signada por Mauricio Muoz Forero, abogado ejecutor No. dos, decretó no probadas las excepciones propuestas. 6.-Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas según lo dispone el artículo 834 del Estatuto Tributario, recurso que fue desatado por el mismo funcionario que desato el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Nacional, 3 del Código Contencioso Administrativo, 730-1, 793-f, 828 numerales 1 y 3, 831 numeral 7. numeral 1 del parágrafo del artículo 831 y 834 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOS 1 TORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien presento alegatos de conclusión en el cual refuta los argumentos de la parte actora, precisando que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 828-1 del Estatuto Tributario, concurren en un mismo acto administrativa la tasación individual del monto de la obligación y el mandamiento de pago, lo cual es consecuente con el artículo 831 ibidem, caso en el cual
Estatuto Tributario, concurren en un mismo acto administrativa la tasación individual del monto de la obligación y el mandamiento de pago, lo cual es consecuente con el artículo 831 ibidem, caso en el cual el deudor solidario solo puede alegar como excepciones adicionales dos circunstancias distintas a lasEXPEDIENTE No. 11.183.- inicialmente seal adas por el contribuyente; concluye solicitando se nieguen en su totalidad las súplicas de la demanda. La Procuradora sexta judicial ante esta Corporación no se pronunció. CONS 1 D E R A C IONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado. se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar, la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional sobre la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con lo cual se protegen y realizan los derechos individuales, por cuanto la actuación administrativa determino que el actor se hiciera cargo de las deudas de otro contribuyente en forma automática, violando el orden jurídico que exige la preexistencia del título ejecutivo4 notificado debidamente conforme al articulo 828 numeral 3 del Estatuto Tributario y no directamente en el mandamiento de pago, que es irrestrictamente una orden para pagar,violándose de paso el articulo 3 del Código Contencioso Administrativo, "porque al no producirse previamente acto debidamente ejecutoriado que establece el articulo 828 numeral 3 del E.T., se determino sin formula de juicio, un impuesto a cargo del demandante4
Contencioso Administrativo, "porque al no producirse previamente acto debidamente ejecutoriado que establece el articulo 828 numeral 3 del E.T., se determino sin formula de juicio, un impuesto a cargo del demandante4 sin la oportunidad de conocer y controvertir el acto administrativo de determinación del tributo, en el cual debía probarse los presupuestos de hecho y de derecho de la responsabilidad solidaria de la deuda de un contribuyente distinto."(fl.7).concluyendo que al actor se lo vinculó en forma irregular en el mandamiento de pago en relación con la deuda de la sociedad, razón valedera para que en la, vía gubernativa propusiera la excepción contenida en el articulo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario, sobre la falta de título ejecutivo e invoca en su favor jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. En segundo lugar, alega el demandante la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 834 del Estatuto Tributario, porque se desconocieron las garantías debidas al. derecho de defensa y al principio de lealtad entre las partes, porque la decisión que desató el recurso de reposición "fue adelantada por el mismo abogado ejecutor número dos., y no por el jefe de la División de cobranzas como lo diporie el articulo No.834 del E.T . , con lo cual se procedió además muyEXPEDIENTE No.11..183.- ic3os. del respeto debido al principio de impacia1idad contenido en el articulo No. 3 del Lódiyo Cuu1eticioo Administrativo, y en corsecuenci. la ReoluciÓfl No000020 es igualrierite nula por haber sido proferida
contenido en el articulo No. 3 del Lódiyo Cuu1eticioo Administrativo, y en corsecuenci. la ReoluciÓfl No000020 es igualrierite nula por haber sido proferida por funcionario subalterno distinto del jefe de la División de Cobranzas conforme al articulo No.730-1 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 84 del C-C.A.(f1s.8 y 9). Por último, alega el demandante que con la escritura de cesión de los derechos que poseia'l cesionario se hacia cargo del pasivo de la sociedad con la Administración en los términos del articulo 794 del ET., razón suficiente para que proceda la excepción prevista en el numeral 1 del parágrato del artículo 831 del ET,vinculando al proceso coactivo al cesionario en los términos del ordinal i del artículo 793 ibidem, lo cual no hizo la Administración.."(fl9). ACTUACION DE LA ADMINISTRACION La Administración en la resolución de instancia, declaro no probadas las excepciones de falta de calidad de deudor solidario, ni de ausencia de titulo ejecutivo, formuladas por el actor en contra del mandamiento de pago No.000442 de febrero 21 de 1.995, en lo relativo a la vinculación como deudor solidario, que el "procedimiento desarrollado cumple cabalmente lo preceptuado en el articulo 828-1 del ETpues en el mandamiento de pago se individualiza el monto a pagar conforme a los aportes que se tengan en la sociedad, la notificación del mandamiento de pago que es la forma devinculación e vinculación al socio solidario, se hizo conforme al articulo 826 del Estatuto Tributario"(fl.13).
conforme a los aportes que se tengan en la sociedad, la notificación del mandamiento de pago que es la forma devinculación e vinculación al socio solidario, se hizo conforme al articulo 826 del Estatuto Tributario"(fl.13). En lo referente a la ausencia de falta de titulo eiecutivo,la citada providencia precisó que el titulo ejecutivo que sirve de fundamento al respectivo mandamiento de pago, es la declaración de renta presentada por la sociedad i firmada por el demandante como representante legal, en la cual consta una obligación clara expresa y actualmente exigible, cumpliendo todos los requisitos sustanciales y formales de cualquier titulo ejecutivo. En la resolución que agotó vía gubernativa, se confirmó la decisión de instancia básicamente con idénticos argumentos a los que allí fueron expuestos y con respaldo jurisprudencial y conceptual, precisando que el tercero "se halla en calidad de cesionario y su condición de deudor solidario (como tercero), no obra dentro del expediente, por lo tanto es un tercero ajeno al proceso" y que en virtud de la facultad discrecional que le asiste a la administración no se ha vinculado al cesionario como deudor solidario, al advertir que carece de tal calidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 794 del E.T.EXPEDIENTE No. La ausencia ausencia de titulo ejecutivo, la fundamentó en el concepto No.012972 de mayo 30 de 1,992 y en lo dispuesto en los artículos 829-1 y 831 del E.T. PARA RESOLVER SE CONSIDERA válidas las alegaciones expuestas consecuen ci a admite que los actos disp os i ci ones citadas como
dispuesto en los artículos 829-1 y 831 del E.T. PARA RESOLVER SE CONSIDERA válidas las alegaciones expuestas consecuen ci a admite que los actos disp os i ci ones citadas como admi te la violación del Para la Sala resultan por el actor, en acusados violadas, vulneraron las especialmente E.T.. 3o del Código 8 numerales 1 y 3 del cional, en la medida en ante acto administrativo como responsable de la Industria Colombiana de INCOLDEL LTDA.. por el vable 1.989. precisando ente para increparle al dispuesto en el Tributario, sino articulo 831 numera 1 7 del Contencioso A dminist rativo. 82 E.T. y 29 de 1 a Const itución Na que no se le dicto al demand que lo vincul e solid a r lamen te deuda fiscal de la Sociedad Aparatos Elect rodo mes ticos Ltda impuesto de r enta de 1 ao gra que no consti tuyo ra zóru sufici demandante ser deudor solidario, lo articulo 793 literal b) del Estatuto el acto administrativo que así lo concrete, aclarando que no cumple tal finalidad el respectivo mandamiento de pago, porque tal supuesto procesal constituyo como bien 1 dice el demandante una orden de pago, pero no la razón de su pago. Como fundamento de la decisión anterior, la Sala retorna los argumentos expuestos por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de septiembre 9 de 1.994, cuando en referencia al articulo 828 del Estatuto Tributario, dijo "Contemple así la ley dos aspectos distintos
retorna los argumentos expuestos por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de septiembre 9 de 1.994, cuando en referencia al articulo 828 del Estatuto Tributario, dijo "Contemple así la ley dos aspectos distintos del mismo proceso, cuales son la exigencia de un titulo ejecutivo, base del mandamiento de pago y la vinculación do deudores solidarios dentro del proceso de cobro coactivo. Exige entonces que previamente a la orden de Pago exista un titulo ejecutivo. Si bien las liquidaciones oficiales practicadas que se encuentren ejecutoriadas son títulos ejecutivos, lo son frente a los contribuyentes respecto de quienes se practica porque éstos son los responsables directos. Pues si la administración no expide el acto administrativo que seala el articulo 828 numeral 3o, en el cual se ha-Van configurado los presupuestos de hecho y de derecho de la responsabilidad solidaria de la deuda de otro contribuyente determinada ésta en una liquidación oficial, no es válida la vinculación del socio hecha directamente en el mandamiento de pago, mas aún cuando aquella noEXPEDIENTE No. obra en en el expediente, ni existe informe o prueba de habérsele comunicado, corno sucede en el caso que se resuelve...." (Expediente 5665.
Consejero Ponerste: Dr. Jaime Abella Zárate, cita tomada de la revista mensual "Jurisprudencia y Doctrina").
En conclusión los actos administrativos acusados deben anularse por falta de titulo ejecutivo que legalice la ejecución y en tal consideración se vulnero el debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución
"Jurisprudencia y Doctrina"). En conclusión los actos administrativos acusados deben anularse por falta de titulo ejecutivo que legalice la ejecución y en tal consideración se vulnero el debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que no se expidió el acto administrativo que singularice en cabeza del demandante la obligación tributaria. Las anteriores razones son suficientes para anular los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE
LE NEGO AL DEMANDANTE SEOR CLEMENTE BORRERO ASTUDILLO
IDENTIFICADO CON C. DE C. NO. 2.401.526 EXPEDIDA EN
CALI, LA EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO
FORMULADA EN SU CALIDAD DE SOCIO DE LA SOCIEDAD
INDUSTRIA COLOMBIANA DE APARATOS ELECTRODOMESTICOS
LTDA. INCOLDEL LTDA. CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO NO.
000442 DE FEBRERO 21 DE 1.995, CORRESPONDIENTE AL
IMPUESTO DE RENTA POR EL AO GRAVABLE DE 1.989.
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENA CESAR LA
EJECUCION EN FAVOR DEL CITADO CONTRIBUYENTE.
2.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 37.EXPEDIENTE No 11.183.-
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 37.EXPEDIENTE No 11.183.- Los Magistrados,