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TA CUN - 11189-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11189-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EXENCION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Presuietos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., Mayo ventidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO

CALIXTO

Ref: Proceso No.11.189 MPUESTOS NACIONALES

Demandante: CORPORACION AMIGOS DE SAN

JOSE DE LAS VEGAS

IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE DE 1991.

La CORPORACION AMIGOS DE SAN JOSE DE LAS VEGAS por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual el Comité de Entidades sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la exención del impuesto sobre la renta propuesta sobre parte del beneficio neto obtenido durante la vigencia fiscal de 1.990, en cuantía de $6.154.615.

Los actos acusados son: 1.- Artículo 2 de la Resolución NO. 271 del 15 de febrero de 1993, proferida por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.- Resolución NO. 053 del 7 de marzo de 1994 artículo 4, proferida por el referido Comité, mediante la cual resuelve el recurso de reposición.

El actor concreta sus pretensiones así:2 FirlIu lí. it Por lo expuesto con relación al artículo 50 y 70 del

proferida por el referido Comité, mediante la cual resuelve el recurso de reposición. El actor concreta sus pretensiones así:2 FirlIu lí. it Por lo expuesto con relación al artículo 50 y 70 del decreto 868 de 1988, revoque Honorable Magistrado e! artículo 40 de la resolución 053 de marzo 7 de 1994" (folio 28 c.p.). HECHOS LOS narra el libelista a folios 26 y siguientes del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así: 1.- El 6 de abril de 1.992, la Corporación demandante presentó ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud para la calificación del beneficio neto o excedente correspondiente al año gravable de 1991. 2.- El referido comité mediante oficio NO. 29524 del 27 de octubre de 1.992 solicitó a la peticionaria, una relación de los costos y deducciones. Dicha solicitud fue atendida mediante oficio del 2 de noviembre de 1992, relacionando los costos y deducciones y explicando en que se gastaron los excedentes netos. 3.- El Comité de Entidades sin Animo de Lucro mediante Resolución NO. 0271 del 15 de febrero de 1993, declaró la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de 115.570.437 y declaró la procedencia de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el año gravable de 1991 en cuantía de $38.250.000. Gravó a la tarifa del 20% el valor de $40.003.425 por no dársele una destinación

parte del beneficio neto obtenido en el año gravable de 1991 en cuantía de $38.250.000. Gravó a la tarifa del 20% el valor de $40.003.425 por no dársele una destinación estimulada fiscalmente, y gravó con la misma tarifa, la suma de $6.154.615 por no haberse utilizado en el añobip.l—tu I. L 3 VI'. siguiente. 4.- Interpuesto el recurso de reposición contra la citada resolución, éste es decidido mediante la Resolución NO. 053 del 7 de marzo de 1994, revocando el artículo 3 de la Resolución NO. 0271 del 15 de febrero de 1993, declarando como procedente el beneficio neto de $40.003.425 y confirmando el artículo 40 de la resolución 0271 del 15 de febrero de 1994, en donde se grava la suma de $6.154.615 correspondiente a parte del beneficio neto de 1990. Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículo 29 constitución Política. Artículos 5 y 7 del Decreto 868 de 1.989. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los puntos de controversia planteados por el demandante. Considera en primer término que se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto no se ordenó la práctica de una inspección ocular y contable, prueba que considera conducente para determinar lo dicho en el recurso.FIp....tu Ni 1L 4

Constitución Nacional, por cuanto no se ordenó la práctica de una inspección ocular y contable, prueba que considera conducente para determinar lo dicho en el recurso.FIp....tu Ni 1L 4 Señala que al aceptarse el beneficio neto de 1990, se aceptó el beneficio por valor de $ 17.954.590, el cual según acta NO. 8 de mayo de 1.991, será destinado para cumplir el déficit operacional de Eduvegas en la educación de los alumnos del colegio y para la adquisición de las instalaciones locativas, de que trata el artículo 50 del decreto 868 de 1989. Manifiesta que el desconocimiento del beneficio neto de $6.154.615 es violatorio de los artículos 5 y 7 del Decreto 868 de 1.989, pues la corporación dedica todo su esfuerzo al cumplimiento de su objeto social. Finalmente señala que el mismo comité aceptó por 1990, el beneficio neto por cuanto se le había informado que en el futuro se utilizaría para cubrir el déficit de la corporación educativa san José de las vegas y la adecuación de las instalaciones locativas, aspectos que hacen necesario efectuar inversiones en el transcurso de los años, para lo cual se creó el fondo de asignación permanente referido en el recurso de reposición. Por su parte, la entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones del demandante, proponiendo en primer término la excepción de inepta demanda, argumentando que: 11 en el libelo se expresa

que la demandada es la Nación representada para tal efecto por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando según el artículo 362 del Estatuto Tributario,

inepta demanda, argumentando que: 11 en el libelo se expresa

que la demandada es la Nación representada para tal efecto por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando según el artículo 362 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 11 del Decreto 868/89, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro lo preside el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien tiene la representación legal; incumpliéndose así los artículos 137 y 149 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la designación de las partes y de sus representantes". Señala que la actuación administrativa se ajustó a derecho por cuanto según el oficio NO. 14777 del 28 de octubre de 1992, la5 Corporación demandante, asegura que solamente se invirtieron $11.439.975, quedando por ejecutar la suma de $6.154.615, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 868 de 1989, respecto a la exención del beneficio neto o excedente. Para Resolver se Considera; Inicialmente procede la Sala al estudio y decisión de la excepción propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, referente a la solicitud de fallo inhibitorio por indebida designación de la parte demandada. Considera la Sala que dicha excepción no esta llamada a prosperar por cuanto se observa que la Nación se hizo parte dentro del presente proceso, trabándose legalmente la litis y cumpliéndose de esta forma el derecho de defensa. A folio 78 del c.cp. aparece el poder que otorga la delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público según resolución NO. 1616 de

cumpliéndose de esta forma el derecho de defensa. A folio 78 del c.cp. aparece el poder que otorga la delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público según resolución NO. 1616 de mayo 8 de 1.995, lo cual significa que la Nación es parte activa dentro del presente proceso, persona contra la cual se dirige la acción de acuerdo a la interpretación que la Sala hace de la demanda. Del estudio del informativo se desprende, que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, no accedió a la solicitud de la Corporación demandante en el sentido de declarar exento el beneficio neto o excedente del año de 1991, en cuantía de $6.154.615, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto 868 de 1.989. Señala la referida disposición lo siguiente: ART. 50. Exención del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20. de/ presente decreto, estará exento de/ impuesto sobre larenta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Que se destine dentro del año siguiente al de su obtención, trata el indirecta el literal o dentro de los plazos adicionales de que artículo siguiente, a desarrollar directa o mente una o varias de las actividades citadas en b) del artículo anterior, y b) Que se destine a constituir asignaciones tí permane conformi ntes, para el desarrollo de tales actividades, de dad con lo señalado en el artículo 70. de este Decreto. ff Para e exceden

b) Que se destine a constituir asignaciones tí permane conformi ntes, para el desarrollo de tales actividades, de dad con lo señalado en el artículo 70. de este Decreto. ff Para e exceden fectos de la exención del beneficio neto o te, la entidad deberá, previamente a la presenta asamblea la destin ción de la declaración de renta, aprobar en su general u órgano directivo que haga sus veces, ación de los mismos de conformidad con las anteriores condiciones. 7? PAR. lo los fines . - El beneficio neto o excedente no destinado a previstos en este artículo y el generado en la no proceden habiendo haya cu cia de los egresos, así como aquél que sido destinado a uno de los anteriores fines, no mplido con su ejecución, constituye beneficio neto o excedente gravable sometidQ a la tarifa del 20%, en el año en que esto ocurra. y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento. (subrayas fuera del texto) II A su vez el artículo 70. del mismo Decreto establece: Ir Asig perman naciones Permanentes. Las asignaciones entes están constituidas por parte del beneficio neto o objeto de desarrollo excedente, que se destina a capitalizarse con el que sus frutos posibiliten el mantenimiento o permanente de alguna de las actividades señaladas en este decreto. Cuando que ha perman mismas las asambleas generales u órganos directivos gan sus veces, constituyan asignaciones entes, deberán dejar establecido el objeto de las

permanente de alguna de las actividades señaladas en este decreto. Cuando que ha perman mismas las asambleas generales u órganos directivos gan sus veces, constituyan asignaciones entes, deberán dejar establecido el objeto de las y los programas o actividades a los cuales está destinada.Fq'tI I. [U 7 Las asignaciones permanentes deberán registrarse como una cuenta especial del patrimonio y podrán estar representadas en diversos tipos de activos, y negociarse libremente, salvo las limitaciones legales de las propias entidades. II Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, la Sala considera que ellas consagran un régimen especial de interpretación restrictiva y por lo tanto las pruebas con las cuales se pretende demostrar el derecho a la exención deben ser cuidadosas y suficientes y que del contenido de las mismas no quede ninguna duda acerca de la existencia del derecho reclamado. Del acervo probatorio allegado en la vía gubernativa, así como con ocasión de esta acción, considera la Sala que las súplicas de la demanda no pueden prosperar por cuanto las pruebas aducidas por la actora no son suficientes para demostrar el derecho a la exención del beneficio neto o excedente por 1991 alegado por el demandante. Obra a folio 32 y siguiente del cuaderno de antecedentes, fotocopia del Certificado de Revisor Fiscal de la Corporación Amigos de San José de las vegas, en el que se expresa lo siguiente: Que el excedente obtenido en 1.990 (calificado como excento) en cuantía de $17.594.590 =, fue destinado en cuantía de $11.439.975= a la ampliación de aulas escolares y su

siguiente: Que el excedente obtenido en 1.990 (calificado como excento) en cuantía de $17.594.590 =, fue destinado en cuantía de $11.439.975= a la ampliación de aulas escolares y su pago se hizo a la firma ORLANDO HURTADO Y ASOCIADOS LTDA. (NIT. 890.927.226), en las siguientes fechas y valores..." Respecto a las razones aducidas por el demandante para la procedencia del beneficio solicitado cabe anotar que la afirmación relativa a que el excedente por la suma de $6.154.615 se contabilizó en un fondo para futuras inversiones conformando así una asignación permanente, Observa la Sala que dicha afirmación carece de sustento probatorio yF1it Ni. n 8 habiéndose obtenido la calificación de la mencionada cifra en el año 1990, era imprescindible su ejecución para el año gravable de 1.991, conforme lo señalado en el artículo 5 del citado decreto o destinarse a la conformación de asignaciones permanentes íl para lo cual se deben cumplir ciertos requisitos señalados en artículo 7 ibídem. Como puede observarse, al no ejecutarse la suma de $6.154.615 de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 del decreto 868 de 1.989, . . .constituye beneficio neto o excedente gravable sometido a la tarifa del 20%, en el año en que esto ocurra , y sobre tal impuesto no procede ninguna deducción o descuento". En el caso de que se trate de asignaciones permanentes, como lo alega la apoderada judicial de la demandante, conforme al

ocurra , y sobre tal impuesto no procede ninguna deducción o descuento". En el caso de que se trate de asignaciones permanentes, como lo alega la apoderada judicial de la demandante, conforme al artículo 7 del Decreto 868 de 1.989 las asambleas generales u órganos directivos que hagan sus veces, deben " dejar establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a los cuales está destinada". Observa la Sala que en ambos casos, se debe especificar dentro del acta la destinación del beneficio neto o excedente señalando las actividades a desarrollar dentro del año siguiente al de su obtención, prueba que no obra dentro del proceso. Respecto al argumento del demandante según el cual se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Nacional: u en la medida en que se vulneró el derecho de defensa, pues el debido proceso quedó trunco al no ordenar la práctica de una inspección ocular y contable, prueba conducente para determinar la veracidad de lo dicho en el recurso", observa la Sala que en dicho recurso se afirmó que dicho rubro se contabilizó en un fondo para futuras inversiones o gastos, además, como se anotó para la existencia de "asignaciones permanentes" se deben cumplir ciertos requisitos dentro de los cuales está el acta de la asamblea general u organismo directivot. 1L 9 AisIV. que haga sus veces, en donde se constituyan tales asignaciones, aspecto probatorio que no se aportó con ocasión a la intervención ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, ni ante esta instancia judicial. oe todas maneras el hecho de que no se practique la prueba solicitada no es causal que invalide el acto administrativo pues

intervención ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, ni ante esta instancia judicial. oe todas maneras el hecho de que no se practique la prueba solicitada no es causal que invalide el acto administrativo pues en ésta sede podía hacerlo válidamente. Nótese adicionalmente que en el recurso (folio 10) el recurrente la deja a criterio del ente administrativo, aspecto que ahonda más el argumento de la no ilegalidad del acto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y el acervo probatorio contenido en el expediente, considera la Sala que la actuación de la Administración se ajustó a derecho y en consecuencia las súplicas de la demanda deben tener despacho desfavorable, más cuando con ocasión de esta acción la Corporación actora no mejoró las pruebas con documentos idóneos tendientes a demostrar la ejecución de las actividades ordenadas en el Decreto 868 de 1989 con el excedente obtenido por el año de 1990. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. - DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA 2.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3.- NO se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecenlo causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta NO. 22 de la fecha. LOS Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO C. MANUEL BERNAL ARE VALO

JORGE E. MAR QUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

AUSENTE

AL VARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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