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TA CUN - 1120-(14-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1120-(14-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

/ J o

DERHO DE PEndaN 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D aDINAMARCA

SECCIOt

O6 ¿t'j97 Santafé de Bogotá, febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADO PONENTE: Dr.. LUIS RAFAEL VKWIARA QUIW~

REF : ACCION DE TUTELA No.. 1120

ACTOR: MARIA TERESA CORTES VDA DE LOPEZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 28 de enero de 1997, la sefiora MARIA TRESA CORTES VDA. DE LOPEZ presentó anle esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha oído vulnerado el derecho del articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado austancir, mediante auto de fecha 31 de ENERO de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente accíón. Que dicha sulicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en 8 DE NOVIEMBRE DE 1995, con el objeto de que se le reconozca la 8ustitución pensional a la que dice tener derecho por la muerte de su esposo.

1TUTELA No. 1120

Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente,

por la muerte de su esposo.

1TUTELA No. 1120

Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C Q N 5 1 D E R A Q 1 0 N S De 108 documentos allegados al proceso y de lo manifestado por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. M. 13 del Exp.). En efecto, la mencionada funcionaria de la entidad accionada, expuso: - . - Se ha establecido que en la actualidad se halla para estudio en el Grupo de Auntos Judiciales, toda vez que ya se surtió en debida forma la etapa de sustanciación respectiva...." (Oficio C.AJ. NQ 605) De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la. Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accioriante tiene derecho a que la petición hecha en noviembre de 1995, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho 2TUTELA No. 1120 constitucional fundamental. Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no

petición hecha en noviembre de 1995, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho 2TUTELA No. 1120 constitucional fundamental. Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término ". . - SE DKHKRA INFORMAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SEfALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE

RESOLVERA O BARA RESPUESTA" (ART. 6 DEL C.0 ..A.).

En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la eaiora MARIA TERESA CORTES VDA DE LOPEZ, C.C. No. 27.998.383 de E/ca 13/ja.

Santander contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante en el mes de noviembre de 1995 - solicitud sustitución pensión Jubilación.

intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante en el mes de noviembre de 1995 - solicitud sustitución pensión Jubilación.

3TUTELA No. 1120

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en seta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.

CXPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta NQ 05 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA HETANCUR RUIZ

CARLOS ALFoNSo PINZON BARRE'rO

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