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TA CUN - 11216-(18-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11216-(18-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

/ - p1precio, usual. dO - Vigencia ' CWFTA ADICIONAL - Presupuestos / IMPORTACI de competencia / ACUERDO GENERAL SOBRE ARAN

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C... Febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Proceso No. 11.216 Actos Nacionales

IRUJUCA DE COJOMIJA PeatO' 2 1 FEa. 1997

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Demandante: COMPAIA ELECTRONICA COLOMBIANA "C.E.C.

S.A. El sefor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicite al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: Que es nula en todas sus partes la Resolución No. 024 de 12 de Mayo de 1994, proferida por le División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, dependiente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN"; por le cual se formuló cuenta adicional de tributos aduaneros a la sociedad COMPA1IA ELECTRONICA COLOMBIANA "C.E.C.'' S.A.; las Resoluciones confirmatorias Nos. 04199 de agosto 1 de 1994 y 03534 de junio 27 de 1995, emitidas en el agotamiento de la vía gubernativa, en su orden

S.A.; las Resoluciones confirmatorias Nos. 04199 de agosto 1 de 1994 y 03534 de junio 27 de 1995, emitidas en el agotamiento de la vía gubernativa, en su orden por las Divisiones de Fiscalización y Jurídica de la mencionada Administración y, en general, toda la operación administrativa conformada por actos previos, coetáneos o posteriores y que están necesariamente ligados a la resolución que contiene la cuenta adicional mencionada. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declare extinguida la obligación tributaria aduanera que en exceso pesa sobre mi mandante por concepto de la cuenta adicional cuyo cobro se pretende. Si para el tiempo en que se dé término a este proceso, mi representada ha cancelado definitivamente el valorde alor de la cuenta adicional que se le cobre, solicito se condene a la Nación ( U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) e pagar e la Sociedad COMPAFIA ELECTRONICA COLOMBIANA "C.E.C." S.A., a título de restablecimiento del derecho por concepto de dao emergente, el monto de las sumas pagadas por ese concepto. 1 II ) II ? 11EXPEDIENTE No. 11.216 '4. Que si se verifica la anterior petición, se condene a la Nación (U..A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) a pagar a COMPAFIA ELECTRONICA "C.E.C." S.A.., a título de restablecimiento del derecho, por concepto de dao emergente el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano.,

Nacionales) a pagar a COMPAFIA ELECTRONICA "C.E.C." S.A.., a título de restablecimiento del derecho, por concepto de dao emergente el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano., entre la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas correspondientes al monto de la cuenta adicional y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la petición No. 3. 1,

5. Que también, a título de restablecimiento del derechos como reparación del lucro cesante y si se verifican las peticiones 3 y 4 de este acápite, se condene a la Nación (U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) a pagar a COMPAIA ELECTRONICA COLOMBIANA "CE.C." S.A., las cantidades que corresponder al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene a la Nación pro concepto de dac' emergente, desde la fehca del pago efectivo del monto de la cuenta adicional hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.".

Relaciona en su libelo los siguientes hechos "1. En virtud de una compraventa efectuada con su proveedor en el exterior, mi representada importó cuatrocientos (400) unidades representadas en aparatos varios de televisión y sonido. fi £ El precio de la transacción de la rnencancia descrita en el punto anterior., producto de la libre competencia fue de US$61.060..00. Este valor es el que consta en la factura comercial No. 92-05-05 de fecha Mayo 13 de 1..992, que el proveedor, la firma SATO HEMISPHERE

en el punto anterior., producto de la libre competencia fue de US$61.060..00. Este valor es el que consta en la factura comercial No. 92-05-05 de fecha Mayo 13 de 1..992, que el proveedor, la firma SATO HEMISPHERE TRADING CORP.., con domicilio en Panamá, República de Panamá, expidió a nombre de mi representada. La mercancía ingresó al territorio aduanero vía aérea, el día 20 de Mayo de 19925 al amparo de la Guía No. 0104 dele empresa TERMI-CARGA. 01 4. Por conducto de su agente de aduana, mi representada gestionó la nacionalización de la mercancía y, para el efecto tramitó el formulario de despacho serie No. E 0402948 el cual junto con los documentos de importación se presentó el día 27 de Mayo de 1992, a la Sección de Comprobación de la Aduana de Bogotá y por encontrarse a derecho se aceptó en la misma fecha corno declaración de despacho para consumo No. 33488. "5. La declaración No. 33488 corrió normalmente por las diversas dependencias de la Aduana y una vez cancelado los impuestos de la liquidación oficial, la Aduana ordenó el levante de la mercancía. "6. El 27 de Mayo de 1992, mi mandante fue sorpendida conEXPEDIENTE No. 11.216 3 el envio par correo de una copia de la Resolución No. 02412 de Mayo 12 de 1994, acto con el cual la precitada División de Fiscalización le formuló para la declaración. 33488/92 una cuenta adicional por la suma

de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO

02412 de Mayo 12 de 1994, acto con el cual la precitada División de Fiscalización le formuló para la declaración. 33488/92 una cuenta adicional por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($5.927.148) PESOS MONEDA LEGAL. "7. Contra la Resolución No. 02412 de Mayo 12 de 1994, mi representada, a través de apoderado, interpuso los recursos de la vía gubernativa el día 2 de junio de 1994. 11 8 Para dirimir iris recursos presentados, las Divisiones de Fiscalización y Jurídica de la Administración especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, se pronunciaron en su orden mediante las Resoluciones Nos. 04199 de Agosto lo. de 1.994 y 03534 de Junio 27 de 1995, actos administrativos que confirmaron la cuenta adicional, quedando ejecutoriado el último de estas el 13 de Julio pasado., tal como se observa al dorso de su folio final". Como disposiciones violadas cita los artículos 324, 163 y 3o. del Decreto 2666 de 1984; 1., 2, 6, 7, 12 y 20 del Decreto 2011 de 1.973, VII del Acuerdo General sobre Arenceles y Comercio "GATT" y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La Seíora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua adversamente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado. la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las

Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua adversamente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado. la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES En proceso No. 11.225 entre las mismas partes y donde se expusieron las mismas normas violadas e igual concepto de violación, este Tribunal en sentencia de Noviembre 14 de 1.996, con ponencia de la Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA5 expresó las siguientes consideraciones que para decidir el proceso sub-ilte, en esta oportunidad se permite la Sala reiterar.

Dijo el Tribunal: EXPEDIENTE No. 11.216 4 "Teniendo en cuenta que la parte opositora propuso oportunamente excepción de inepta demanda, se procede a decidirla en primer término. "Se fundamente la excepción en que no se dió cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 140 del Código Contencioso Administrativo al no aportarse con el libelo introductorio la caución pertinente., ya que las garantías en materia aduanera tienen un objeto bien distinto a aquélla. "Para la Sala la excepción propuesta no ha de prosperar por cuanto el articulo 140 del Código Contencioso Administrativo determina que la caución se presta a satisfacción del Ponente, quien al admitir la demanda dió por satisfecho este requisito con la garantía otorgada en Vía gubernativa. "También se propone la excepción con fundamento en que en el libelo introductorio existe indebida individualización y acumulación de pretensiones por cuanto, además de impugnarse las resoluciones se pide la nulidad de toda la

Vía gubernativa. "También se propone la excepción con fundamento en que en el libelo introductorio existe indebida individualización y acumulación de pretensiones por cuanto, además de impugnarse las resoluciones se pide la nulidad de toda la operación administrativa con los actos anteriores y posteriores por lo que no es posible saber con exactitud qué es lo que se discute. Se refiere a una indebida acumulación de pretensiones, puesto que por una parte, se solicite la nulidad de unas resoluciones y como consecuencia el restablecimiento del derecho y por otra la nulidad de la operación administrativa correspondiente, cuando si el actor consideró que con la operación administrativa se le causó un dao debió acudir a la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. "Para la Sala la excepción propuesta tampoco ha de prosperar por cuanto en la demanda se indica expresamente que la acción que se instaure es la de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A.) propia para impugnar actos administrativos y en ella para el caso presente procede además de la petición de nulidad la solicitud de la devolución de lo indebidamente pagado junto con los intereses respectivos tal como se hace en el libelo introductorio, las cuales no son contradictorias sino complementarias. Se advierte también que no se ha dado la indebida individualización de los actos acusados pues en el capitulo de "DECLARACIONES Y CONDENAS" de la demanda se indican claramente que son las resoluciones Nos. 02657 de mayo 25 de 1.994, 04258 de agosto 8 de 1994 y 03670 de Junio

capitulo de "DECLARACIONES Y CONDENAS" de la demanda se indican claramente que son las resoluciones Nos. 02657 de mayo 25 de 1.994, 04258 de agosto 8 de 1994 y 03670 de Junio 29 de 1995, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 138 C.C.A. y la mención de que se ataca "en general toda la operación administrativa conformada por actos previos, coetáneos o posteriores" (lol.2 c.p.) no puede llevar a confusión alguna o a indebida individUalización como se arguye. Es de anotar que las pretensiones del libelo introductorio son acordes con la naturaleza de la acción impetrada. "Por lo anterior no prospere la excepción de inepta demanda.EXPEDIENTE No. 11.216 5 "En cuanto al fondo del proceso se decidirán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. "1) ARTICULO 324 DEL DECRETO 2666 DE 1984. "El libelista estima que la actuación que demanda vulnera la norma citada por cuanto ésta limita a tres casos taxativamente enumerados las posibilidades que tienen las autoridades aduaneras para formular cuentas adicionales. Se refiere al trámite que se cumple en la Aduana como es la liquidación oficial de impuestos una vez hecho el reconocimiento físico de los bienes y examinados los documentos que exige el artículo 147 del Decreto 2666 de 1984 como anexos a la declaración de despacho para consumo. "Arguye el demandante que de los casos que prevé el articulo 324 del decreto citado en los dos primeros solo se puede formular cuenta adicional si en la respectiva

1984 como anexos a la declaración de despacho para consumo. "Arguye el demandante que de los casos que prevé el articulo 324 del decreto citado en los dos primeros solo se puede formular cuenta adicional si en la respectiva liquidación se configuró un "error", es decir que exista discrepancia entre lo que la Aduana aprecia al momento de hacer la liquidación oficial y la realidad que afecte la esencial de la liquidación o de su objeto. Indica que en el presente caso la Aduana dió aplicación al concepto de valor 640-076 de octubre 22 de 1993 del Grupo de Valoración de la División de Fiscalización que utilizó el "método sustantivo" en la determinación del valor y no el inicialmente utilizado, consistente en aceptar el precio de factura, que nunca ha sido objetado por la Aduana. "Considera el accionante que la anterior actuación en el fondo es un cambio de interpretación del método de valoración, que requiere para su validez de la previa tacha de falsedad de la factura comercial, como un hecho constitutivo de "error", pues el método elegido de obedecer al precio de ésta fue el correcto y la Aduana en ello no cometió equivocación alguna ya que tuvo en su momento todos los elementos de Juicio para verificar los documentos indica que los dos primeros numerales del artículo 324 del Decreto 2666 de 1994 se refieren a los casos en que la Aduana ha tomado datos que no corresponden a la realidad y no se puede pretender que la sugerencia de una distinta aplicación de la ley debe .considerarse un error que dé lugar al cambio de una liquidación oficial de impuestos ya que esto atentaría contra el principio de la seguridad jurídica. "La Gala advierte que la administración mediante resolución

aplicación de la ley debe .considerarse un error que dé lugar al cambio de una liquidación oficial de impuestos ya que esto atentaría contra el principio de la seguridad jurídica. "La Gala advierte que la administración mediante resolución 02657 de mayo 25 de 1994 formule cuenta adicional a la sociedad con fundamento en el estudio de valor 640-076 de octubre 26 de 1993 que hizo la División de Fiscalización SE? indica que luego del análisis de la documentación y demás fuentes consultadas a fin de determinar la base gravable y con fundamento en la recomendación del lo. de junio de 1965 expedida por el Consejo de Cooperación Aduanera y el Decreto 2011 de 1973 se concluye que el valor unitario en Aduanas es de 38.364.305, diferente al declarado de 27.029.132 y que por tanto se debe dar aplicación a los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 con la exigencia al importador del pago de losEXPEDIENTE No. 11.216 6 tributos dejados de cancelar y las sanciones a que haya lugar. Se practica nueva liquidación y se anote como motivo el siguiente:

"DAR APLICACION AL CONCEPTO DE VALOR 640-076 DE

OCTUBRE 22 DE 1993 DEL GRUPO DE VALORACION DE LA

DIVISION DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION

ESPECIAL DE OPERACION ADUANERA DE SANTA FE DE BOGOTA;

EN EL CUAL SE ESTABLECE QUE: "PROCEDIMIENTO DE

VALORACION: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VALORACION

METODO SUSTANTIVO ARTICULO 20 DECRETO 2011 DE 1973

FUENTE DE INFORMACION: DATOS EXPEDIDOS POR IMPORTADOR

VALORACION: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VALORACION

METODO SUSTANTIVO ARTICULO 20 DECRETO 2011 DE 1973

FUENTE DE INFORMACION: DATOS EXPEDIDOS POR IMPORTADOR

Y PROVEEDOR". CONFORME AL DECRETO 2011 DE 1973 NORMA

VIGENTE A LA FECHA DE ACEPTACION DEL REGISTRO DE

IMPORTACION Y TIPO DE CAMBIO SEGUN RESOLUCION 05041

DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1991»' (fol. 24 c.p.) En primer lugar., la Sala comparte lo argumentado por la opositora respecto al carácter provisional de los impuestos que liquide la Aduana en los trámites de importación y a su facultad para modificarlos cuando se den las causales previstas en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, tal como se determina en el artículo 153 lb. "En segundo lugar, la Sala para decidir El presente cargo se acoge a lo erguido por la colaboradora fiscal para no darle prosperidad por cuanto la actora no ha desvirtuado el valor que la administración fijó a la mercancía importada al tenor de los artículos 17 a 19 del Decreto 2011 de 1.973 disposiciones que permiten establecer la base gravable de los impuestos aduaneros modificando los precios declarados par el contribuyente para tomar los normales y así aplicar el precio usual de competencia, procedimiento para el cual la ley no consagre el requisito de que previamente sea tachada de falsedad la factura respectiva como equivocadamente lo argumente el demandante. NO PROSPERA EL CARGO. "2o. ARTICULO 163 DEL DECRETO 2666 DE 1984: "Fundamente el accioriante el presente cargo en que el

tachada de falsedad la factura respectiva como equivocadamente lo argumente el demandante. NO PROSPERA EL CARGO. "2o. ARTICULO 163 DEL DECRETO 2666 DE 1984: "Fundamente el accioriante el presente cargo en que el funcionario aforador en el evento de haber advertido alguna inconformidad en el valor declarado o inconsistencia en el facturado, era su deber consignarlo en su actuación; indica que el funcionario al no encontrar ningún elemento que implicara tache u objeción a la posición, gravamen, régimen y valor declarados, procedió a consignar la expresión "Reconocido conforme....", con lo cual se dió cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2o. del precepto invocado. "Estima la Sala que no asiste razón al demandante ya que dada la provisionalidad de la liquidación de los impuestos que inicialmente realiza la Aduana tal como se indicó en el punto anterior, no se le podía exigir al funcionario aforador que dejase las inconformidades en cuanto al valor declarado, pues el "Recibido conforme...." en su actuación se besó en lo dispuesto en el numeral 2o. del articulo 163 del Decreto 2666 de 1984 que ordene que el funcionario aforador anote las diferencies que encuentre entre laEXPEDIENTE No. 11.216 7 mercancía que se le presenta y la declarada o los documentos que la acompaÇan. Se trata entonces de una confrontación física de la mercancía con la declarada y no de una valuación de la misma. "Advierte la Sala que en el sub-lite las autoridades dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 al encontrar, luego de hacer el estudio

de una valuación de la misma. "Advierte la Sala que en el sub-lite las autoridades dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 al encontrar, luego de hacer el estudio correspondiente, que existía error en el precio de la mercancía importada y así se procedió a formular la cuenta adicional por los tributos dejados de cobrar inicialmente cuando se tomó en forma provisional para liquidarlos el valor de la factura comercial. Así se indicó en el manifiesto de importación No. 35019 de junio 3 de 1992 según se observa en, la nota que allí se consigna. NO PROSPERA EL CARGO. "3o. FALSA MOTIVACION. "Considera la sociedad actora que existió falsa motivación en los actos acusados por cuanto en el evento de ser abalizados los documentos de importación! "fuentes" "datos" y demás circunstancias antecedentes y concomitantes que rodearon la transacción, resultaba imperativo determinar las inconsistencias e inexactitudes que recaían sobre la negociación arguye que se le debieron sealar los aspectos relevantes del concepto de valor 640-076 de octubre 22 de 1993, lo mismo que las conclusiones del "método sustantivo", pues se desconoce el proceso lógico y Jurídico que se utilizó para fijar la base imponible en 38.364.305 y no en 27.029.132 como estaba declarada. Por lo anterior estima que la cuenta adicional no surgió de una motivación seria, adecuada y suficiente, sino de un formato preconcebido. "El demandante indica que la carencia de motivación comentada no sola es violatoria de los principios de

anterior estima que la cuenta adicional no surgió de una motivación seria, adecuada y suficiente, sino de un formato preconcebido. "El demandante indica que la carencia de motivación comentada no sola es violatoria de los principios de publicidad y de contradicción (Art. 30. C.C.A), sino también del artículo 59 Ib. en concordancia con el 325 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 61 del Decreto 755 de 1990 y 19 del Decreto 1622 de 1990. "La Sala advierte que los actos no carecen de motivación pues ella se consigna en la cuenta adicional, tal como se transcribió atrás en cuanto a la falsa motivación alegada se observa que las explicaciones de la administración no solo son suficientes sino que no han sido desvirtuadas por la actora quien se limita a arguir contra ellas sin probar que el método utilizado sea incorrecto. Para la Sala es claro que al importador se lo indicaron los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a que se le modificara la base gravable que debía ajustarse al precio usual de competencia para mercancías extranjeras y se le indicó el método utilizado para ello. NO PROSPERA EL CARGO.EXPEDIENTE No. 11.216 8 "40. ARTICULOS 1., 2., 3., 5., 6., 7 Y 12 DEL DECRETO 2011 DE 1973. "Argumente el accionante que la resolución acusada no demuestra que el precio pegado por la mercancía importada no corresponda auna transacción realizada en condiciones de libre competencia, pues en ella solo se dice que en aplicación del concepto de valor 640-076 se debe tomar

demuestra que el precio pegado por la mercancía importada no corresponda auna transacción realizada en condiciones de libre competencia, pues en ella solo se dice que en aplicación del concepto de valor 640-076 se debe tomar como base gravable para la nueva liquidación un precio superior al declarado. "Considera que la actuación que demanda transgrede el Decreto 2011 de 1973 porque nuestra legislación sobre valoración aduanera constituye un proceso lógico para buscar un tratamiento igualitario, en el cual la ley establece una presunción de buena fé respecto de algunas situaciones hipotéticas. Agrega que de conformidad con el decreto citado la base imponible en Aduanas es el precio normal de las mercancías que es el que resulta de una transacción en condiciones de libre competencia e indica las tres condiciones en las cuales se presume que se da ésta para erguir que no basta con establecer que exista una vinculación entre el vendedor y el comprador, sino que debe darse el hecho de que esa vinculación haya afectado el precio de la transacción; analiza las demás formas que se prevén para determinar el precio de libre competencia y concluye: ""Las previsiones relacionadas en precedencia, referidas e la base imponible declarada (Art. So. Dec.. 2011/73), al valor normal (Art. lo., 2o.., 30. y 6o. Dec.. 2011/73), expresado en los documentos, y al precio de la transacción efectuada en condiciones de libre competencia (Art.. 7o. y 12 Dec.. 2011/73), los actos acusados en parte alguna los tache de inexactos o que estén afectados por circunstancias que influyan sobre su legitimidad.. Como nada de esto se demostró,

actos acusados en parte alguna los tache de inexactos o que estén afectados por circunstancias que influyan sobre su legitimidad.. Como nada de esto se demostró, es clero que toda la operación administrativa aquí cuestionada infringió esta normatividad, y por tanto para preservar el imperio dela ley, el precio facturado y declarado, como la base imponible declarada deben mantenerse incólumes, lo mismo que la obligación tributaria inicialmente liquidada.." (fol.. 13 c..p.).. "La Sala estima que no asiste rezón el actor en sus argumentaciones por cuento, además de lo argumentado por ella al decidir el primer cargo, encuentra que la norma invocada se refiere a que la base imponible de las mercancias importadas debe ser el precio de les mismas e indica los casos en los cuales se presume la libre competencia y los métodos para determinarlo cuando ésta no se de, sin que se desvirtúe el método utilizado por la Aduana en el sub-lite. No es este un cargo que pueda considerarse de puro derecho sino que requiere pruebaEXPEDIENTE No. 11.216 9 respecto del verdadero valor de las mercancías sin que baste afirmar que el valor real es el declarado. NO PROSPERA EL CARGO "5o. ARTICULO VII DEL GATT. "El libelista estima que la actuación que demanda vulnera el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio aprobado por Colombia mediante la Ley 49 de 1981, el cual sienta el principio general de que el precio que se debe tomar para efectos aduaneros es el valor real de las mercancías. Advierte que si bien puede discutirse si este principio del GATT prima o nó sobre nuestra legislación

el cual sienta el principio general de que el precio que se debe tomar para efectos aduaneros es el valor real de las mercancías. Advierte que si bien puede discutirse si este principio del GATT prima o nó sobre nuestra legislación interna en virtud de algunas salvedades que dejó Colomba en el Protocolo de Adhesión, lo que es indiscutible es que este "Valor Real" concuerda con lo declarado por la sociedad. Finalmente discurre el demandante acerca del Valor de Bruselas y de la noción del "Valor Real" (GATT). Anote que nuestra ley de valoración (Dto. 2011/73) que sigue la definición de valor de Bruselas recomienda tomar en cuenta el valor de factura y sólo en los casos en que se pruebe que esa factura no concuerda con la realidad, permite ir tras la búsqueda de la noción teórica de valoración y que en el GATT si el "Valor Real" no corresponde a lo que sería un valor en condiciones de libre competencia, se recomienda que se busque un valor teórico en esas condiciones. "Observa la Sala en acuerdo con la Procuradora Judicial que obra dentro del proceso (fois. 114 a 117) el oficio No. 706261 de septiembre 11 de 1996, del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual se informa que la fecha en la cual entró a regir en Colombia el convenio que se invoca fue el 30 de abril de 1995 según las aclaraciones que allí se hacen, fecha posterior a la expedición de los actos acusados y or tanto no podía resultar transgredido por no ser aplicable en el sub-1 ite. NO PROSPERA EL CARGO." Como en el presente caso presente la misma situación

posterior a la expedición de los actos acusados y or tanto no podía resultar transgredido por no ser aplicable en el sub-1 ite. NO PROSPERA EL CARGO." Como en el presente caso presente la misma situación de hecho y de derecho al del fallo transcrito la Sala lo acoge para denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DENIEGANSE las suplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.4 EXPEDIENTE No. 11.216 10 2o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas. 3o. Reconoce personería al Doctor MIGUEL ANGEL MANRIQUE PULIDO, en los términos y para los efectos del poder conferido. 4o. En firme la sentencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen..

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE

Aprobado en la Sesión No. 5., de Febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997).—

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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