TA CUN - 11218-(07-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11218-(07-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA W 19bLIDARIO - Vinculacj6n procesa TITUlO FJEXVrIw) - elntog / FALTA DE TITULO EJEOJTIVO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafe de Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996)
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: PROCESO No..11218
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: RODRIGO BORRERO PASTRANA
SENTENCIAEPU8LICA DE COLOMrI
Refatoríi J 8 NOV. 1396 Tçb: tJ Adminjsfrjy de CunJI-namarca El Señor RODRIGO BORRERO PASTRANA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000025 del 18 de abril de 1.995 y 000021 del 14 de junio del mismo año mediantes las cuales se decidieron las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo que por Jurisdicción coactiva le adelanta la administración. Como Restablecimiento del derecho solicita se declare que el accionante no esta obligado a pagar la suma de $308.200.00 materia de la ejecución y por haber sido cancelada se le devuelva por no tener deudas con la Administración.La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: lo. Presentó la Sociedad Industria Colombiana de Aparatos
materia de la ejecución y por haber sido cancelada se le devuelva por no tener deudas con la Administración.La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: lo. Presentó la Sociedad Industria Colombiana de Aparatos Electromésticos Ltda. INCOLDEL LTDA.su declaración de renta por el año gravable de 1.989 liquidándose un valor a pagar de $1.700.000.00, notificando posteriormente la Administareción al actor el mandamiento de pago No.000442 del 21 de febrero de 1.995 haciéndole conocer que el citado denuncio rentístico presta mérito ejecutivo según el artículo 828-1 del E.T. y en consecuencia le corresponde a él como socio según el articulo 828-1 ibídem la suma de $308.200.o, correspondiente al 20% de sus aportes. 2o. La Administración no le hizo ni notificó acto administrativo alguno que estableciera su responsabilidad solidaria con la Sociedad, cuya deuda si se encontraba determinada en su liquidación privada, por lo cual propuso el ejecutado "las excepciones consagradas en el artículo 831 -7 del E.T. por ausencia del titulo ejecutivo y numeral lo. del parágrafo del mismo artículo sobre la calidad de deudor solidario."
30. Profirio la Administración de Impuestos la Resolución No.000025 de 18 de abril de 1.995 declarando no probada las excepciones, acto contra el cual interpuso el recurso deEXPEDIENTE No.11218 3 reposición, desatado mendiante la resolución No. 000021 de 14 de Julio del mismo afio, confirmatoria de la anterior, quedando así agotada la vía gubernativa.
reposición, desatado mendiante la resolución No. 000021 de 14 de Julio del mismo afio, confirmatoria de la anterior, quedando así agotada la vía gubernativa. Como normas violadas se citan 108 artículos 29 del Constitución, 3o. del C.C.A. y 730-1, 793-F, 828 Numeral 1, 828 Numeral 3o., 831 Numeral 7o., numeral lo. del parágrafo del artículo 801, 834 del E.T. Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante escrito que obra a folios 32 y s.s., aduciendo básicamente que el artículo 793 del E.T. y el artículo 794 de la misma obra establecen la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad y que al tenor del artículo 828-1 ibídem "la vinculación de los socios solidarios se origina con la notificación del mandamiento del pago en donde individualiza la deuda a cargo del socio de acuerdo al aporte del mismo en la respectiva sociedad" En su alegato de bien probado, visible a folios 104 y s.s., al reiterar el impugnador sus anteriores planteamientos, invoca de nuevo el artíulo 828-1 del E.T.., disposición que en su sentir "no deja ninguna duda sobre el carácter de titulo ejecutivo que tiene el mandamiento del pago proferido contra el deudorEXPEDIENTE No.. 11218 4 solidario, por lo cual "concurren en un mismo acto administrativo la tasación individual del monto de la obligación y el mandamiento de pago", y así "el titulo ejecutivo lo configura en este caso la declaración de renta de la sociedad junto condicho
solidario, por lo cual "concurren en un mismo acto administrativo la tasación individual del monto de la obligación y el mandamiento de pago", y así "el titulo ejecutivo lo configura en este caso la declaración de renta de la sociedad junto condicho mandamiento de pago, proferido en contra del deudor solidario', concluyendo finalmente: "Existe una declaración de renta que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad. Existe una persona que ostenta la calidad de deudor solidario de dicho contribuyente; y finalmente, existe un mandamiento de pago proferido en contra del deudor solidario en el cual se determina individualmente el monto de la obligación a su cargo". Por su parte el actor presentó a folio 119 un escrito, a manera de alegato, remitiendose a "los argumentos expuestos en la demanda". El Ministerio Público no conceptuo. CONSIDERACIONES DE LA SALA (/(Estudiado el mandamiento de pago No.000442 del 21 de febrero de 1.995 librado por la Administración, se aprecia que este acto se fundamenta efectivamente en la declaración de renta que por elEXPEDIENTE No.11218 5 año gravable de 1.989 presentó la sociedad INCOLDEL LTDA. en la que se determinó por concepto de $1.700..000.00 «Fundamentándooe en los artículos 794, sobre la consideración de que al socio le corresponde un 20% de aportes en administración librar orden de pago en cantidad ya referida en $308..200.00)) Impuestos la suma de 828 y 828-1 del E.T. y RODRIGO BORRERO PASTRANA la Sociedad, dispuso la contra del mismo por la
administración librar orden de pago en cantidad ya referida en $308..200.00)) Impuestos la suma de 828 y 828-1 del E.T. y RODRIGO BORRERO PASTRANA la Sociedad, dispuso la contra del mismo por la ¿Nos actos acusados declararon no probadas las excepciones de falta de calidad de deudor solidario, ausencia de título ejecutivo y la de pago), ((Es verdad que el artículo 794 del E.T. estatuye la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la Sociedad, a prorrata de sus aportes y que el articulo 828 ibídem prescribe que las liquidaciones privadas presta mérito ejecutivo y que el artículo 828-1 de la obra citada dispone :'/ ¡("La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario".1fEXPEDIENTE No.11218 6 ((De lo anterior no se sigue empero, como equivocadamente lo plantea la parte impugnadora que porque la declaración de renta presentada por la Sociedad contenga una obligación clara expresa y exigible a cargo de esta, de allí emerja idéntica obligación a cargo del socio y menos aún que al mandaminto de pago dictado posteriormente pueda otorgarse carácter de título ejecutivo. rY «El punto de vista sustentado por la Adminitración vulneraría dos principios elementales, contenidos en los artículos 98 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento Civil.7j
ejecutivo. rY «El punto de vista sustentado por la Adminitración vulneraría dos principios elementales, contenidos en los artículos 98 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento Civil.7j (De acuerdo, con el primero, la Sociedad constituye "una persona Jurídica distinta de los socios individualmente considerados", y al tenor del segundo, constituyen títulos ejecutivos los "documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él", y en los cuales constan obligaciones expresas, claras y exigibles.),,, ((Emerge de lo anterior, así como del contenido del artículo 828 del E.T., que 'la liquidación privada de la Sociedad Industria Colombiana de Aparatos Electromésticos INCOLDEL Ltd, en que se apoyó el mandamiento de pago, constituye título ejecutivo exclusivamente contra tal Sociedad, pues en dicho documento solo consta una obligación tributaria a cargo de esta.')/EXPEDIENTE No.11218 7 es que el titulo ejecutivo solo puede provenir del deudor, por lo cual el mandamiento de pago en manera alguna constituye titulo ejecutivo, pues ello implicaría en rigor dejar la comprobación de la obligación en manos del acreedor, lo que configura un imposible jurídico, así ese acreedor sea la misma Administración, pues sus poderes exhorbitantes no pueden adquirir proporciones tan desmesuradas- ',) Pretender completar o complementar la eficacia de un titulo ejecutivo con comprobaciones extrañas a él como serian los nombres de las personas vinculadas a la Sociedad, la cuantía de sus aportes y la tasación de la deuda que motu proprio efectuara el acreedor, constituiría ostensible quebranto de todos los
ejecutivo con comprobaciones extrañas a él como serian los nombres de las personas vinculadas a la Sociedad, la cuantía de sus aportes y la tasación de la deuda que motu proprio efectuara el acreedor, constituiría ostensible quebranto de todos los principios que gobiernan la materia(/)) ((Lo antes dicho es suficiente para concluir que efectivamente ha de prosperar la excepción de falta de titulo ejecutivo, debiendose por ende declarar la nulidad deprecada con el consiguiente restablecimiento del derecho)) Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No.11218 8 FA L LA 1) DECLARASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES t4os.000025 del 18 de abril de 1.995 y 000021 del 14 de junio del mismo año dictadas por la División de CobranzasGrupo Coactiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafe de Bogotá. 2o. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO promovida por el Señor RODRIGO BORRERO PASTRANA, con C.C. No..79 286.255 dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva de que da cuenta las presentes diligencias y en consecuencia la Administración deberá devolver la sumas que como consecuencia de la ejecución haya cancelado el actor, y los intereses a que haya lugar.
OPIESE Y NY1IFIQUESE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha según acta No. 40
Administración deberá devolver la sumas que como consecuencia de la ejecución haya cancelado el actor, y los intereses a que haya lugar.
OPIESE Y NY1IFIQUESE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha según acta No. 40
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO 0. CASTI BLANCO C.
(Ausente)