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TA CUN - 1122-(07-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1122-(07-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECE ION SEGUNDA

SUBSECCION 'C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIE6AS A.

Santafé de Bogotá D C.. Febrero siete ( ?) de mil novecientos noventa y siete (1997) ACCION DE TUTELA J U 1 1 U N o . 1122

CAJA NAcIONAL. DE: FREV 191 ON SOCIAL.,

DERECHO DE PETICION

ACTOR ETERBEM ÑA PL: A DE: cALDE.:t:oN Y NELLY DEL. ROSARIO OTERO ALEAN El sePor ' HUMBERTO MAQUE: z. y : AEAL. hablando en calidad de AGENTE OFICIOSO, de las b(ZçOr ETERGEN 1 'JA PEFA DE CALDERON cc. No 26 706 105 de Cieneca

(MAS) y NELL.Y DEL. ROSARIO OTERO ALEAN con cc: No. 34 961 556 de Montería, presentó ACCION DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL invocando "...el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la CONS........tJCl UN NACIONAL. ...a -fin de ordenar a dicha caja realizar o desarrollar, dentro de un plazo prudencial y perentorio .i acciones adecuadas pendientes a decidir lEtE peticiones pus a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad sin haber recibido ninguna clase de respuesta por parte de La mencionada institución de Previsión Soc:ie J. La acción se fundamente en los siguientes HECHOS: "lo. En ejercicio de la profesión de abogado y con

haber recibido ninguna clase de respuesta por parte de La mencionada institución de Previsión Soc:ie J. La acción se fundamente en los siguientes HECHOS: "lo. En ejercicio de la profesión de abogado y con fundamento en los poderes que me fueron conferidos como también en las normas legales pertinentes acudí ante la CAJA NACIONAL. DE: PREVISI ON sociAL, en solicitud del reconocimiento de las siguientes prestaciones: )- Jt,AN FAJilIÑ LAcDLRCJN RrPRILLr!A-T No. 1122 b) NELLY DEL ROSARIO OTERO ALAN de Jubilación 961 556 Pensión

2o No obstante las inumerahies diligencias que he hecho ante la Caja Nacional de Previsión Social, no ha sido posible que se dé curso a mis peticiones y hasta el momento no ha dado respuesta al derecho de petición que consagra nuestra CARTA MAGNA en su artículo 23 y mucho menos, producirlas roducir las correspondientes providencias administrativas que definan los derechos prestacionales que les asisten a mis representados 3o. la información que se suministra en la Caja Nacional de Previsión, se obtiene en el primer piso del edificio de la calle 14 No. 8-70 de esta ciudad donde a diario acuden cientos de personas, angustiadas por que se les definan sus peticiones y para conseguir un sólo dato, generalmente errado, hay que hacer cola durante una hora, situación a la cual se ve uno abocado frecuentemente, con gran pérdida de tiempo, sin resultados positivos en la mayoría de los casos. Esto sin duda es humillante y desesperante, al tiempo que desdice de una Entidad que por varios medios de comunicación

cual se ve uno abocado frecuentemente, con gran pérdida de tiempo, sin resultados positivos en la mayoría de los casos. Esto sin duda es humillante y desesperante, al tiempo que desdice de una Entidad que por varios medios de comunicación pregonan eficacia y organización, pero que al contrario, sin ninguna consideración esta vulnerando los derechos fundamentales de sus afiliados y de quienes los representamos. 4o. Inexplicablemente ya han salido y han sido notificadas muchas resoluciones sobre peticiones de la misma naturaleza a las referidas, presentadas con posterioridad, lo cual indica que no se lleva un orden cronologico. Esto por supuesto, es inequitativo e injusto. Lo que digo es de conocimiento pública, toda vez que en las mismas partes de ingreso al edificio, fijan listados de las resoluciones que se pueden notificar los intereses y hasta en los periódicos como EL TIEMPO y EL ESPECTADOR, las publican. 5o. Con el proceder de la Caja, se viene causando graves perjuicios a mis representados, quienes son personas muy pobres y demasiado necesitadas y además que por su edad están sujetos a muchas contingencias. Así se les están desconociendo alguno de sus fundamentales derechos tales como el de la subsistencia, ya que al no recibir al menos una modesta pensión, se ven expuestos algunos a aguantar hambre y un sinnurnero de necesidades. 'DERECHOS VIOLADOS O AMENAZADOS.- Corno se desprende de los hechos narrados, la Caja Nacional de Previsión Social, está violando flagrantemente los derechos fundamentales que asisten a mis representados y como consecuencia amenazando sin las más mínimas consideraciones partes de sus vidas y la de st..is allegados, que generalmente no disponen de otro medio

está violando flagrantemente los derechos fundamentales que asisten a mis representados y como consecuencia amenazando sin las más mínimas consideraciones partes de sus vidas y la de st..is allegados, que generalmente no disponen de otro medio para subsistir y cumplir Con SUS más mínimas obligaciones.4-T No.. 1122

Por ic: tanto es manifiesta la omisión de t Caja Nacional. El ejercicio efectivo de sus derechos de petición supone el derecho a obtener una pronta respuesta 6 resolución. Las dilaciones indebidas de la tramitación y la respuesta de una solicitud constituye una garantía para que las peticiones de las personas sean atendidas. Esto seíaió independientemente de que se responda afirmativamente 6 negativamente.

Es ].a pronta resolución garantía oportuna y mecanismo para lograr la efectividad de los derechos que están comprendidos 6 relacionados en la petición. El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituye un quebrantamiento de éste derecho fundamental. Como lo ha reiterado e]. H. CONSEJO DE ESTADO mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante se está lesionando el derecho de petición". Ccirno dice la H. CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 23 de junio de 1992. Expediente Tutela 824 actor HERNANDO DE JESUS OLAN0 el derecho a obtener una pronta resolución, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición sin la posibilidad de exigir una pronta respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad ese derecho fundamental" Por otra parte, el ejercicio de la atribución de regular

resolución, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición sin la posibilidad de exigir una pronta respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad ese derecho fundamental" Por otra parte, el ejercicio de la atribución de regular los derechos fundamentales (C.P. Art. 152 )q el legisladorno podrá afectar el núcleo esencial del derecho esencial consagrado en el artículo 23 de la CARTA, en ese caso la exigencia do una pronta resolución vencido el término que tiene la administración para hacer el pronunciamiento sobre las peticiones que se presenten sin que ésta cumpla tali deber entra a vulnerarse el articulo 23 de la Constitución Nacional, al no darse pronta y oportuna resolución a las peticiones. De tal suerte mientras no se produzca la respuesta de la administración, la autoridad está violando éste precepto de la carta. Con máyor razón cuando no hay justificación para el retardo en adoptar las decisiones. Igualmente la H. CORTE CONSTITUCIONAL ya lo dijo en u Sentencia TUTELA 426 de junio 24 de.i 992, en el caso del HERNANDO DE JE.SUS BLANCO ANGARITA, proceso fallado por MAGISTRADO DR. EDUARDO CII-.IJENT ES MUiOZ ' vulneración con la tardanza la petición de la el derecho de de las pensiones Articulo 53 de la 3 P ci r el H. de]. Articulo de la Constitución: 33 de la administración para resolver sobre Sustitución Pensional , se vulneró igualmente pago oportuno y al reajuste periódico legales consagradas en el inciso 3 del Constitución Nacional"

de]. Articulo de la Constitución: 33 de la administración para resolver sobre Sustitución Pensional , se vulneró igualmente pago oportuno y al reajuste periódico legales consagradas en el inciso 3 del Constitución Nacional" Las dificultades de quienes han laborado durante el tiempo exigido por la Ley para ser acreedor a la pensión dei. A-T No.. 1122 jubilación 6 de las personas que entran a reemplazarlas en el disfrute de SUS derechos para obtener el reconocimiento y el posterior pago y reajuste del salario diferido que representa la pensión 11 evaror al Constituyente a garantizar éste derecho Se ha elevado así a nivel de derecho Constitucional el poc:r: efectivo de las pensiones legales, junto caí el deber de promover la integración a la vida activa y comunitaria C 46), constituya algunas de las más preciosas ciaran t :i.S en favor de las personas de la tercera edad E:sta petición es informal de conformidad con el artículo 14 del Decreto $591 de 1.991 y advierto que nc:: quiero acogerme a las disposiciones del C C A. sino a una acción de tutela de acuerdo a lo establecido por el Artículo 9 dei mismo Dec.reto 2591. (iB 1.991, que reza DE]. interesado podrá interponer los recursos administrativos sin perju.ic:io de que ejerza directamente en cualquier momento el de acción de tute la ESE? H. TRIBUNAL ya se ha pronunciado en varios casos similares contra la (:AJA NACIONAL DE: PREV iS ION SOCIAL, hao mención tan solo a dos casos lo.. Tutela No .388/9

ESE? H. TRIBUNAL ya se ha pronunciado en varios casos similares contra la (:AJA NACIONAL DE: PREV iS ION SOCIAL, hao mención tan solo a dos casos lo.. Tutela No .388/9 Accionante DUBIS ANTONIA DIAz DE SERRANO., Magistrado Ponente Dr. F IL.EMON JI NIENEZ OCHOA 2o.- Tutela No.. 426 de i. Accionante JOSE. ANTONIO ESCOBAR Y omos. MAGISTRADO ponente DR. JOSE H. VICTORIA LOZANO.. "FUNDAMENTOS DE DERECHO. Me acojo fundamentalmente en las. Artículos 23 y 53 numeral 3 de la Constitución Nacional y a los Decretos Nos.. 2591 de 1991 y 306 de 1.992 y demás normas legales concordantes.'' En el trámite de la acción se solicitó a la demandada .informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición delas e :Las acc:ionantes presentadas ante esa entidad el 30 de Abril de 1995 y 5 de Noviembre de 1996, sin obtener respuesta dentro del plazo sePÇal ado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D 2591,'91 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Dei escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza cc:rnc:: mecanismo principal no transitorio. para que se ordene a la Caja Nacional deA-T No. 11 Previsión Social .a realizar o desarrollar, dentro de un plazo prudencial perentorio las acciones adecuadas pendientes a decidir las peticiones que a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad sin haber recibido

Previsión Social .a realizar o desarrollar, dentro de un plazo prudencial perentorio las acciones adecuadas pendientes a decidir las peticiones que a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad sin haber recibido ninguna clase de respuesta por parte de la mencionada Institución de Previsión social U Al respecto se distingue lo siguiente: Los derechos reclamados por las acc.ionantes, de sustitución pensional y pensión de jubilación, han sidc reglamentados en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales par lo tanto, LUUILY derechos legales no son objeto e la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C..N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art.. 20.. D. 306/92). Dichos derechos derivan del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25! 46, 48 y 53 de la C,N.., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art.. 85 de la G.N. y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de estos derechos depende de que se acrediten por las acc.ionantes los presupuestos exigidas por las leyes reglamentarias de la Sustitución Pensional y la Pensión de Jubilación. Entienden las accionantes que, al desconocérseles sus derechos a.la Sustitución Pensional y al reconocimiento de la Pensión de Jubilación, se les violan los derechos de petición de protección y asistencia de las personas de la tercera edad y de subsistencia.. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad

los derechos de petición de protección y asistencia de las personas de la tercera edad y de subsistencia.. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo consagrados en los articulas 25, 46, 48A-T No. 1122 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la Ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de ].os presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, SLI protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). Los derechos a la sustitución pensional y al reconocimiento de la Pensión de Jubilación, reclamados por las accionantes, han sido establecidos por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía disponen las accionantes de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C,C.A., frente a los actos administrativos que los desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, ademas, no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecha negado conforme a 105

defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, ademas, no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecha negado conforme a 105 artículos 60. ord. lo.. y So. del D. 2591 de 1991 y lo.. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: t1 La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a Sustitución Pensional y al reconocimiento de la Pensión de Jubilación.7 A-T No 1122

pc,r otra parte las accionan tes piden la protección ce su derecho constitucional fundamental de petición ( art - 23 r. N . por cuanto se le ha violado al no haberle sido resueltas sus peticiones presentadas el 30 de Abril de 1995 y 5 de noviembre de 1996. Conforme al articulo 23 de la Constitución Nacional las demandantes tienen derecho a que estas peticiones les sean resueltas en forma concreta, concediéndole o negándole la respectiva sustitución pens.ionai y el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, como Lo solicitaron mediante escritos de fechas 30 de Abril de 1995 y 5 cia noviembre de 1996. Se observa que transcurrió ci plazo de 15 días sePalado en los artículos 6o. y 9o. del Código Contencioso Administrativo, sin que la Caja Nacional de

5 cia noviembre de 1996. Se observa que transcurrió ci plazo de 15 días sePalado en los artículos 6o. y 9o. del Código Contencioso Administrativo, sin que la Caja Nacional de Previsión Social les haya respondido a las accionantes Sus peticiones, con lo cual se acredita la violación del dero::hc:i de petición de las demandantes.. No habiendo sido resueltas en algún ser:tido concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna e Las demandantes sus peticiones referidas queda acreditada la violación a su derecho de petición de]. art.. 23 de la C .N el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en ci término da 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dichas peticiones..

Sobre el derecho c: ie petición se he reiterado la jurisprudencia siguiente Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho do petición del actor.

En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se la formulen dentro de los quince ( ±5) dies siguientes a su recibo (Art. . e - c - A - : cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole8 A-T No. 1122 las razones de la demora y precisándole :ifecha en que se resolverá o dará respuesta. Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecha particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de

La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecha particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero -el de peti ción-- es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficíal no se pronL.tr-ic:ia y liC) puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado., es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto ].o que persigue el actor es que se 12 petición, en uno u otra sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. petición Ja o subjetivo proceden las como en E5t.e Conteste su este derecho revocará el torr:ej O de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJ UELA BONtBORA Sen t de Julio 9 de 1993, E:: x p . No AC--852 - A. de T. actor JORGE EZEQUIEL. AGUI LAR PEREZ ) De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. Az 2591/91) el Tribunal Administrativo c:le Cundinamarca - Sección Segunda Subsec:c:ión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ja Ley, FALLA 1 .. - Se tutela el derecho Je petición de las

Administrativo c: le Cundinamarca - Sección Segunda Subsec:c:ión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ja Ley, FALLA 1 .. - Se tutela el derecho Je petición de las seoras ETERGENINA PEF:4 DE CALDERON • con c.. c No. 26.706.105. c:ie L;ieraca (Ilaci ) y NEL.L.y DEL. ROSARIO OTERO ALEAN con c: No 34. 961... 556 de Monteria y • se ordena que el Director ci el.

Suboirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional da Previsión Social, dentro del término de 48 horas contado aA-T No. 1122 partir de la notificación personal de esta sentencia, dé respuesta concreta y precisa a sus peticianos presentadas el 30 de Abril de 1995 y 5 de Noviembre de 1996. Niéqanse las demás peticiones de tutela de la accionantes. 3.- Notifíquese personalmentE? al Director General. y al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional dE? Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a las interesados, conforme al art. del D. 591/91 Si no fuere impugnado envi?se al do siguiente al a Corte? Constitucional para su revisión (art.

D. 2591/91 c::oPi E:SE • NOT 1 FI OLIESE COMUN 1 OLIESE '/ CUMPL_Ç.ISE Aprobado en Acta No . 0% ANTONIO JOSE ARCI NI ESAS A. 1 L.VAR NELSON AREVALO PERICO,

MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO

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