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TA CUN - 11221-(21-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11221-(21-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOLICITtJJ) DE DEVOLIJC - Rechazo / ACTO AINI'IVO Causales de nulidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).

!EPUBIICA DE COLOMBf

MAGISTRADO PONENTEi DR. MANUEL BERNAL AREVAL

Re!atori.

DEMANDANTEs FITOINBUMOB LIMITADA

REF.s EXPEDIENTE No. 11.221

Trb.maI Admirtivo de Cundinamarca kI 1 DIC. 196

RENTA Y COMPLEMENTARIOS ARO GRAVABLE DE 1.991

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad FITOINSUMOS LIMITADA, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó el impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1.991 consistente en las Resoluciones Nos. 00088 de octubre 0012 de 1.994, 00009 de febrero 7 de 1995 y 0000223 de 9 de agosto de 1995, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de BogotÁ..D.C., mediante el cual se rechazó la solicitud de devolución por concepto del saldo que tiene a su favor en la liquidación privada de su declaración de renta de 1.991, que asciende a la cantidad de

BogotÁ..D.C., mediante el cual se rechazó la solicitud de devolución por concepto del saldo que tiene a su favor en la liquidación privada de su declaración de renta de 1.991, que asciende a la cantidad de $9.723.000,. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia y exigibilidad del crédito a favor de la demandante en la liquidación de su declaración de renta y patrimonio del ao gravable de 1991, en la cantidad de Nueve Millones Setecientos Veintitrés Mil Pesos ($9.723.000oo) Mcta..

H E C H 08

Unos en forma literal y otros en forma resumida consisten s "...La sociedad Fitoinsumos Ltda.., presentó su denuncia fiscal de renta y patrimonio por el ao gravable de 1991, en el Banco de Bogotá, "Sin pago, el 8 de mayo de 1992, bajo el No. 0100604000725-4, arrojando en su liquidación privada un saldo a favor de $9.723.000.EXPEDIENTE No. 11.221.- 2 En el citado Banco y por el mismo ao gravable presentó declaración de corrección aritmética, "Sin pago", bajo No. 0100603003674-7, el 31 de agosto de 1992." La Contribuyente radicó su solicitud de devolución con el No. 02470, el 31 de agosto de 1994. Mediante la resolución No.. 00088 de octubre 12 de 1994, se rechazó la solicitud de devolución antes referida; contra la citada providencia se interpuso recurso de reconsideración. Mediante resolución No. 00009 de febrero 7 de 1.995, se corrige un error insubsanable cometido en la resolución

contra la citada providencia se interpuso recurso de reconsideración. Mediante resolución No. 00009 de febrero 7 de 1.995, se corrige un error insubsanable cometido en la resolución No. 00088 de octubre 12 de 1.994; contra la decisión anterior se interpuso recurso de reconsideración, se pidió la acumulación de procesos y la nulidad de las resoluciones Nos.00088 de octubre 12 de 1.994 y 00009 de febrero 7 de 1.995. Mediante resolución No. 0000223 de agosto 9 de 1.9951 se confirmó en todas sus partes las resoluciones Nos. 00088 de octubre 12 de 1.994 y 00009 de febrero 7 de 1.995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 731, 730 numerales lo., 40. y 50., 697 y 866 del Estatuto Tributario, 60. y 29 de la Constitución Política de Colombia; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOS 1 TORAs La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contesta la demanda, solicitando se desestimen sus súplicas y se mantenga los actos administrativos cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado, con fundamento entre otros argumentos en afirmar que la solicitud de devolución fué extemporánea tal como lo admite la misma demandante, caso en el cual considera impertinentes los alegatos de la sociedad actora y agrega que el rechazo obedeció a la inclusión de identificaciones equivocadas

fué extemporánea tal como lo admite la misma demandante, caso en el cual considera impertinentes los alegatos de la sociedad actora y agrega que el rechazo obedeció a la inclusión de identificaciones equivocadas de un considerable número de retenedores, cuyos Nite no figuran en los archivos o que fueron mal identificados. Sobre la nulidad reclamada, precisa que las causales son taxativas.EXPEDIENTE No. 11.221..- 3 Los argumentos y peticiones reiterados en el alegato de precisó que la demandante argumentos que desvirtúen la administrativos acusados. MINISTERIO antes referidos fueron conclusión, en el cual no aportó pruebas y legalidad de los actos PUBL i CO La Procuradora Sexta (6a.) con funciones ante esta Corporación, concluye que la actuación de la Administración debe mantenerse y denegaree las súplicas de la demanda. CONS ¡ D E R A C IONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. En síntesis el primer motivo de inconformidad que expone la sociedad actora en contra de los actos acusados, radica en reclamar que si bien es cierto formuló la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración tributaria por el ao gravable de 1.991 en forma extemporánea de conformidad a lo establecida en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, al Fisco Nacional no le asiste "la atribución de prescribir derechos ajenos en materia de devolución de impuestos, toda vez que el legislador no las ha instituido como tal, sino como medio para el ejercicio

Fisco Nacional no le asiste "la atribución de prescribir derechos ajenos en materia de devolución de impuestos, toda vez que el legislador no las ha instituido como tal, sino como medio para el ejercicio de la acción de devolución de impuestos." (fI. 6 C.P.) y que en tal consideración mal hace la Administración, al pretender ganar por prescripción el derecho que tenga un contribuyente en la liquidación privada que arroja un saldo a su favor, por exceso en el pago de impuesto, sin fundamento en una norma que así lo consagre, concluye el cargo solicitando se le defina cual es su real situación financiera tributaria con respecto al crédito fiscal que tiene a su favor en la liquidación privada en la suma de $9.723.000, preguntando de que otra manera puede reclamarlo al Tesoro Nacional Administración de Impuestos, que no sea por canales de la jurisdicc.ón ordinaria, juicio ejecutivo singular. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, si se tienen en cuenta y como lo admite la sociedad actora la solicitud de devolución del saldo a favor, fue formulada fuera del término a que hacen referencia los artículo 816 y 856 del Estatuto Tributario, caso en el cual es la propia ley la que impide el ejercicio de un derecho por caducidad de la respectiva acción, así surge inequívocamente de la cita jurisprudencial queEXPEDIENTE No. 11.221.- 4 efectuó la Administración en la resolución que agote vía gubernativa, cuando invocó la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de febrero de 1.990, cuyos apartes se retoman como fundamento de esta decisión en la forma como aparecen citados a saber:

vía gubernativa, cuando invocó la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de febrero de 1.990, cuyos apartes se retoman como fundamento de esta decisión en la forma como aparecen citados a saber: ""No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos, corresponde sealarlo al Legislador y que el fin primordial de este Instituto Jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones Jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento del objetivo del plazo.. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (Juz viqilantíbus acriptum) y si la ley ha instaurado un plazo para que se inicie una acción, se cumple un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje vencer, pierde definitivamente la posibilidad de reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho." (lis.. 55 y 56). En segundo lugar alega la demandante que la resolución No. 00088 de octubre 12 de 1.994, es nula de conformidad con el articulo 730 numeral 4o. del Estatuto Tributario, por no haber consignado en su parte resolutiva el valor del monto del tributo rechazado. De otra parte, la demandante no acepta que la resolución No. 00009 de febrero 7 de 1.995, pueda corregir la resolución No. 00088 de octubre 12 de 1.994, por advertir que en esta última providencia no

De otra parte, la demandante no acepta que la resolución No. 00009 de febrero 7 de 1.995, pueda corregir la resolución No. 00088 de octubre 12 de 1.994, por advertir que en esta última providencia no se ha probado que se hubiere cometido un error mecánico o tipográfico, de allí que al haber acudido la Administración a la figura de la corrección, conduce a precisar la diferencia jurídica entre el hecho u operación administrativa y el acto administrativo, e] primero incompleto porque sólo lo conoce internamente la Administración de Impuestos, ya que no se dió a conocer a la contraparte de esta relación procesal, pues sólo tuvo la categoría de un hecho mecánico o de hilo conductor para producir el acto jurídico probable, valga decir es el borrador que se prepara para producir el acto administrativo o resolución. Al segundo o sea el acto administrativo contenido en la resolución No.00088 de octubre 12 de 1.994, lo califica como imperfecto porque no alcanza a tener una vida Jurídica propia, sin embargo admite su ejecución y como tal en los términos de la Ley acepta, la existenciaEXPEDIENTE No 11.221.- 5 de una decisión administrativa completa, desde luego sujeta a los rigores legales que pueden resultar de la inconformidad de la persona que afecta, tal como sucede en el presente caso en el cual la sociedad actora recurrió contra esta providencia y las subsiguientes, de allí que invoque su nulidad a términos del articulo 730 del Estatuto Tributaría. En relación a la cita que hace la Administración del articulo 866 del Estatuto Tributario, para corregir la

de allí que invoque su nulidad a términos del articulo 730 del Estatuto Tributaría. En relación a la cita que hace la Administración del articulo 866 del Estatuto Tributario, para corregir la resolución No. 00088 de octubre 12 de 1.994 afirma la demandante que no precisa a cual de las dos causales se refiere, concluyendo que la corrección es directa, es decir que no hay una causa que la justifique, razón por la cual no es aplicable la disposición en cita ni lo es el artículo 697 del Estatuto Tributario, planteando así la falta de competencia en el funcionario que emitió la resolución No. 00009 de febrero 7 de 1.995, predicando su nulidad a términos de lo dispuesto en el articulo 730 numeral la. del Estatuto Tributario. Para la Sala el cargo no esté llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que en la resolución No. 00088 de octubre 12 de 1.994 en su parte motiva, entre otras cosas se hace referencia expresa al hecho de que el representante legal de la sociedad actora, "presentó solicitud de Devolución radicada con el No. 02470 del 31-08-94 por concepto del saldo a favor por impuesto sobre la Renta correspondiente al ao gravabi. de 1.991, en cuantía de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($9.723.000.) M/C." (fi. 25 c.p.), lo cual significa que en forma implícita e inequívoca tal valor se reflejó en su parte resolutiva, en la medida en que se rechazó la solicitud de devolución radicada con el número 02470, de allí que la corrección

lo cual significa que en forma implícita e inequívoca tal valor se reflejó en su parte resolutiva, en la medida en que se rechazó la solicitud de devolución radicada con el número 02470, de allí que la corrección de la resolución que efectuó la Administración a través de la resolución No. 00009 de febrero 7 de 1.995 resulta irrelievante y can ella los cargos que se le formulan; así las cosas la Corporación no encuentra que los actos acusados hubieren tipificada alguna de las causales de nulidad contempladas en los numerales lo. y 4o. del artículo 730 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto de la Procuradora Sexta (óa.) con funciones judiciales ante esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

F A L L A

1) NIEGAN8E LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 11.221.- 6

2) NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE

PROBADAS.

3) EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVE8E EL EXPEDIENTE,

PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A

LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUEBE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sasíón da la fecha, según Acta No. 42 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

AUSENTE

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

No. 42 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

AUSENTE

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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