🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11222-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11222-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DECLARACION TRIBUTARIA - Corrección / \ PROYECTO DE CORRECCION - Modificación de la base gravable (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D - ' -

CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá. D.C. Mayo veitidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O.. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref: Proceso No. 11.222.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: E. Mc. ALLISTER Y CIA. LTDA.

IMPUESTO DE RENTA AO GRAVABLE 1991. === ====== == ========================== == La sociedad E. Mc. ALLISTER Y CIA. LTDA. por intermedio de apoderada judicial presenta ante esta corpoaçión demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimientu.,del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá negaron la solicitud de corrección de la declaración de renta y complementarios por el ao gravable de 1991.

Los actos acusados son: :1.-- Resolución No. 000821 del 27 de Octubre de 1994 proferida por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. 2.-Resolución No. 0000199 del 30 de junio de 1995 proferida porDivisión or División Jurídica de la misma Administración.

El actor concreta sus peticiones así: "1.- Declarar la nulidad de la Resolución 0000199 de junio de 1995 expedida por la División Jurídica de la

División or División Jurídica de la misma Administración. El actor concreta sus peticiones así: "1.- Declarar la nulidad de la Resolución 0000199 de junio de 1995 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales b JUL. 199~ 1rb'mZl AdmifliStt" de CundinamaExpediente No. 11.222.- Personas Jurídicas de Santaifé de Bogotá D.C. dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 000821 del 27 de octubre de 1994 que inadrnite por improcedencia la corrección a la declaración de renta de mi representada por el ao de 1991, radicada con el número 027364 de julio 21 de 1994. 2.- Decidir que como consecuencia de la declaratoria de nulidad e la resolución impugnada se acepte la corrección presentada por mi representada el 21 de julio de 1994 con número de radicación 027364 para subsanar la inconsistencia relacionada con la omisión de la firma del revisor fiscal y aumentar el impuesto a cargo, y se tenga como debidamente presentada la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el ao gravable de 1991".

Se resumen así: 1.- La sociedad radica el 4 de mayo de 1992 la declaración de renta y complementarios de 1991, firmada por revisor fiscal no inscrito en la Cámara de Comercio. 2.- El 11 de agosto de 1992 radica la actora la primera corrección la cual es inadmitida por considerar la administración que debía presentarse en bancos y por no figurar

inscrito en la Cámara de Comercio. 2.- El 11 de agosto de 1992 radica la actora la primera corrección la cual es inadmitida por considerar la administración que debía presentarse en bancos y por no figurar el revisor fiscal en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio. 3.- El 21 de julio de 1994 vuelve y presenta la corrección subsanando la firma del revisor fiscal y se aumentan las bases gravables frente a lo cual la administración concedió cinco (5) días para que subsanara únicamente la firma y mantuviera los guarismos de la primera. Como no se presentó la nueva corrección en la forma indicada por la administración se inadnite mediante la resolución No. 000821 de 27 de octubre de 1994.Expediente No. 11.222.- 4.- El recurso intentado contra el anterior acto administrativo es fallado por la División Jurídica en forma adversa a las pretensiones del recurrente a través de la resolución No. 000199 del 30 de junio de 1995.

Consideraciones de la Sala: Considera la accionante que el articulo 589-1 del Estatuto tributario establece los siguientes requisitos para la procedencia de la corrección. 1.- Que no se haya notificado sanción por no declarar2.- eclarar 2.- Que se presente un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se corrijan, y 3.- Que se liquide y acredite el pago de una sanción equivalente al 10% de la sanción por extemporaneidad.

Requisitos que, a juicio de la actora se cumplieron a cabalidad por lo cual manifiesta que debió aceptarse la corrección. Con base en el articulo 2 de la Constitución Política, articulo

al 10% de la sanción por extemporaneidad. Requisitos que, a juicio de la actora se cumplieron a cabalidad por lo cual manifiesta que debió aceptarse la corrección. Con base en el articulo 2 de la Constitución Política, articulo 3 del Decreto 2117 de 1992, y artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario aduce que la administración tiene como fin esencial garantizar la efectividad de los deberes del administrado; determinar correctamente el impuesto, facilitando al contribuyente la actuación, omisión etc. con el fin de que pague correctamente los impuestos; así mismo que el funcionario de impuestos debe tener presente el espíritu de justicia, aspectos no observados en los actos demandados. Enfatiza que la ley ha establecido el procedimiento idóneo para que el contribuyente corrija o subsane los errores que prevé el artículos 580 dei Estatuto Tributario literales a, b y d así como el 650-1 ibídem, por tanto, la administración al rechazar el proyecto de corrección con argumentos jurídicos inexistentes, incurre en falsa motivación aspecto que configura nulidad al tenor del articulo 84 del Código Contencioso Administrativo.Expediente No. 11.222.- 4 El apodeado de la Nación indica que el Estatuto estable ce en los articulas 588 y 589-1. das procedimientos; aquel regula las correcciones tributario tipos de de las declaraciones cuando aumentan el impuesto a cargo o disminuyen el saldo a favor, que se efectúa presentando una nueva declaración en la red bancaria e implica una sanción del 10% de la diferencia del impuesto o del saldo a favor. El articulo 589de las declaraciones cuando aumentan el impuesto a cargo o disminuyen el saldo a favor, que se efectúa presentando una nueva declaración en la red bancaria e implica una sanción del 10% de la diferencia del impuesto o del saldo a favor. El articulo 5891 es únicamente para corregir las aspectos previstos en el articulo 580 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público a través del Procurador Tercero en su concepto visible a folio 69 y ss. considera que las súplicas de la demanda deben prosperar ya que de la actuación de la contribuyente se deduce la intención de corregir su declaración que se consideraba como no presentada, luego el procedimiento del articulo 589-1 del Estatuto Tributario es el idóneo ya que es necesario dejar de lado su interpretación excesiva y formulista para darle cabida al derecho sustancial y al espíritu de justicia.

Se Observa: el cuaderno de antecedentes se halla la declaración presentada el 4 de mayo de 1992 y que se da por no presentada en la cual se determina una renta presuntiva de $18.429.000 y liquidada de $19.403.000, para un impuesto de $5.831.000 y un "total saldo a favor" de $976.000. Así mismo está el proyecto de corrección rechazado por la administración, en donde se determina la renta líquida por el sistema de presuntiva en la suma de $26.176.000, para un impuesta de $7.853.000 y un "saldo a pagar" de $2.199.000. "1 fEl asunto que debe resolver la Sala es el de si se debe aceptar para los efectos del artículo 589-1 los proyectos de corrección

a pagar" de $2.199.000. "1 fEl asunto que debe resolver la Sala es el de si se debe aceptar para los efectos del artículo 589-1 los proyectos de corrección modificando las bases gravables y el aspecto que daba por no presentado el denuncio o si solamente este último. ))Expediente No. 11.222.- 5 Para la Sala4e1 articulo 589-1 del Estatuto Tributario establece un procedimiento preciso y claro únicamente para "subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a)., b) y d) del articulo 580 ibídem"p y lo previsto en el 650-1 ib. originario de la ley 49 de 1990.111 ''Ello tiene su razón de ser en el entendido que lo que prevé la norma es una especie de ratificación o convalidación de una declaración que a pesar de estar objetivamente presentada no tiene ningún efecto jurídico, al tiempo que consagra un procedimiento favorable para no castigarlos en la misma forma que a quienes no presentan el denuncio fiscal.j.. !f -IDe manera que mediante este procedimiento la actora no podía lograr dos (2) fines diferentes por un lado convalidar su declaración que se tiene como no presentada., obteniendo una reducción del 90 de la sanción por extemparaneidad, y por otro, aumentar el impuesto y de esta manera pasar por alto la sanción por corrección estatuida en el articulo 644 del Estatuto Tributario, que es del 10X, del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. No prospera el cargo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en

Tributario, que es del 10X, del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. No prospera el cargo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L.. A 1..- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA 2.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral Go. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil.Expediente No. 11.222.- 6 3..— En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CUPIESE, NOTIFIOLJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta

Kl MO. 22.

Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL ARE VALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Consultar sobre este documento ...