TA CUN - 11225-(14-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11225-(14-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CUENTA ADICIONAL - Presupuestos / IMPORTACION DE MERCANCIA -- Precio usual de ccnetBncia / ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO - Vigencia
EPt1PtvA DE COLOMI14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4CAIRJaforii
SECCION CUARTA jcibjnaI Adminjstravd& de C.indinamrca 3ar-ita Fe de 8000ta D.C.. catorce (14. de noviembre de mil novecientos noventa y seis t1996
MAGISTRADA PONENTEi DRA. MARIA INE9 ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 11.225
DEMANDANTEa COMPAFilA ELECTRONICA COLOMBIANA "C - E .C." ACTOS NCIOI1A..ESLa ComDja Electrónica Colombiana C.E.C.". Nit60.O38.1304, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le formuló cuenta adicional de tributos aduaneros. Expresa así sus peticiones "1.- Ciue es nula en todas sus partes la Resolución No. 026 57 de mayo 25 de 1994, proferida por la División de Fiscalización de la Aduinistración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, dependiente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN"; por la cual se formuló cuenta adicional de tributes aduaneros a la sociedad COMPAr -41A ELECTRONICA COLOMBIANA "C.E.C." S.A. las Resoluciones confirmatorias Nos. 04258 de
formuló cuenta adicional de tributes aduaneros a la sociedad COMPAr -41A ELECTRONICA COLOMBIANA "C.E.C." S.A. las Resoluciones confirmatorias Nos. 04258 de aaosto 8 de 1994 y 03670 de iunio 29 de 1995, emitidas en el agotamiento de la vía gubernativa. en su orden por las Divisiones de Fiscalización y 3ur.idica de la mencionada Admínistración ,q en general, toda la operación administrativa conformada por actos previos, coetáneos o posteriores y que están necesariamente ligados a la resolución que contiene la cuenta adicional mencionada. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declare extinguida la obligación tributaria aduanera que en exceso pesa sobre mi mandante por concepto de la cuenta adicional c:uyo cobro se pretende.' (fols. 2 y 3 .p.).EXPEDIENTE No. 11.225 2 continuación se solicita que en caso de haberse cancelado el valor de la cuenta adicional que se cobras se condene a la Nación a devolver lo pagado con el correspondiente ajuste por la pérdida del poder adquisitivo dei peso colombiano y el valor de los ;intereses comerciales respectivos. HECHOS a Los narra el libelista en la demanda (fol.4 a 6 c.p.) y pueden resumire ai La sociedad por compraventa con su proveedor en el exterior importó 700 equipos de sonido sobre mesa con doble cassette, cuyo precio en libre competencia fue de US$38.220q el cual finura en la factura comercial No. 92-05-11 de mayo 18 de 1992 peclida por la firma Sato Hemisphere rradino Corp. con
cuyo precio en libre competencia fue de US$38.220q el cual finura en la factura comercial No. 92-05-11 de mayo 18 de 1992 peclida por la firma Sato Hemisphere rradino Corp. con domicilio en Panamá. La mercancía inureso al territorio aduanero el 27 de mayo de 1992 con Quia aérea No. 004519 do Ultra Carga Inc. La sociedad gestionó por conducto de su agente de aduana su nacíonalización cor, la tramitación del formulario de despacho serie No. E 0404427. el que junto con los documentos de importación, se presentó ci 3 de junio de 1992 a la Sección de Comprobación de la Aduana de Bc)qot,á y por ajustarse a derecho se aceptó en la misma fecha como declaración de despacho para consumo No.35019 la cual tuvo su tramite normal y una vez cancelados los impuestos de la liquidación oficial se ordenó el levante do laEXPEDIENTE No. 11.225 mercarc ia. El 9 de junio de 1994 se notificó personalmente al representante legal de la compai la resolución No. 02637 de mayo 25 de 1994 que formuló para la declaración de despacho para consumo una cuenta adicional por 4.682.785, la cual fue recurrida en via aubernativa el 17 de junio siguiente. Para dirimir los recursos presentados las Divisiones de Físcali.ación y Juridica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá profirieron en su orden las resoluciones Nos. 04258 de agosto 8 de 1994 y 03670 de junio 29 de 1995 mediante las cuales se confirmó la cuenta adicional formu lada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONs
las resoluciones Nos. 04258 de agosto 8 de 1994 y 03670 de junio 29 de 1995 mediante las cuales se confirmó la cuenta adicional formu lada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONs El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Articulus 324! 183 y 325 del Decreto 2666 de 1984 en concordancia con los artículos 3o. y 59 del Código Conten'::ioso Administrativo Artículos 1. $. 3, 5. 6. 7 y 12 del Decreto 2011 de 1973 Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio "GATT" • cuyo protocolo de adhesión fue aprobado por la Ley 49 de 1981. A continuación desarrolla el correspondiente concepto deEXPEDIENTE No 11.225 4 violación ífolw.b a 14 c..p.).
PARTE DEMANDADA 2
La Nación-UA.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se haca presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. c.p.) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda porque no se ClIÓ cumplimiento a lo dispuesto en e articulo 140 del Código Contencioso Administrativo al no aportarse con el libelo introductorio la caución pertinente, ya que las oarantias en materia aduanera tienen un objeto bien distinto i, aaquélia. Asimismoq considera que la indebida individualización ' acumulación de pretensiones la hace inepta por cuanto, además de que se impugnan is resoluciones se pide la nulidad de toda la operación administrativa con los actos anteriores y posteriores, Lo que implica que no sea posible
individualización ' acumulación de pretensiones la hace inepta por cuanto, además de que se impugnan is resoluciones se pide la nulidad de toda la operación administrativa con los actos anteriores y posteriores, Lo que implica que no sea posible saber con exactitud qué es lo que se discute. Ademas existe indebida acumulación de pretensiones. pues si el actor consideraba que se causó un dao con la operación administrativa ha debido acudir a la acción de reparación directa. En cuanto al fondo del asunto la parte opositora argumenta as¡ contra cada uno de los cargos planteados.
i VIOLACION DEL ARTICULO 324 DEL DECRETO 2666 DE 1984.
Destaca que la norma transcrita por ci demandante y que se aduce coma violada fué modificada por los articulas 60 del DecretoEXPEDIENTE No. 11,22.5 5 755 de 1990 , 18 del Decreto 1622 de 199u y por tanto deben ser desestimados los argumentos al respecto pues la norma invocada carecía de vigencia. Manifiesta la demandada que de no prosperar la anterior petición se ha de tener en cuenta la normatividad aplicable y hace un esbozo de le. misma. Transcribe el articulo 324 del Decreto 2666 de 1984 modificado por los artículos 60 del Decreto 755 de 1990 y 18 del Decreto io$2 de 1990 y aruumenta que la Administración Aduanera cantaba con un término de dos amos para revisar la declaración de despacho para consumo la que indica que la aceptación de la Aduana de todos los datos allí consignados no es incondicional, pues el artículo 153 del Decreto 2666 de 1984 dispone esta provisionalidad ', se dejo expuesto en el
declaración de despacho para consumo la que indica que la aceptación de la Aduana de todos los datos allí consignados no es incondicional, pues el artículo 153 del Decreto 2666 de 1984 dispone esta provisionalidad ', se dejo expuesto en el manifiesto de importación No. 35019 de junio 3 de 1992 cuando se dijo: "NOTA: POR NO TENER LOS ELEMENTOS DE JUICIO PARA FIJAR EL. PRECIO NORMAL Y DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2011/73. ARTICULO 20 INCISO 2 SE TOMA COMO BASE IMPONIBLE PROVISIONAL PARA EFECTOS DE SU DESPACHO PARA CONSUMO EL VALOR DECLARADO A LA DI RECC ION GENERAL DE ADUANAS" (fol. 63 c.p.. Aroumentea el apoderado de le OtAN que si dentro del proceso de revisión se encuentre que el valor declarado se aleja del que ecivanerament.e corresponde, se puede proceder a ajustarlo y formular la correspondiente cuenta adicional, protegiendo de esta forma al importador de buena fe contra la competencia desleal que es la finalidad por la cual se idearon las naciones teóricas del valor aduanero de las mercancías (Oto. 2011/73);EXPEDIENTE No. 11.225 6 anota que de la revsión de la liquidación oficial practicada al manifiesto de importación No. 3501.9 se determinó la existenc4a de un perjuicio para los derechos de la Nación derivado del error en la fijación del valor o precio de mercancía; índica que en la formuiacior, de la citada cuenta adicional en ningún momento cambió la interpretación del método de valoración para darle visos de legalidad, como aduce el actora toda vez que 105
error en la fijación del valor o precio de mercancía; índica que en la formuiacior, de la citada cuenta adicional en ningún momento cambió la interpretación del método de valoración para darle visos de legalidad, como aduce el actora toda vez que 105 datos indicados en la declaración de despacho para consumo se aceptan provisionalmente, para que posteriormente se puedan analizar junto con los documentos soportes y establecer posibles perjuicios para los ingresos de la Nación; así se efectúa un estudio de valor, que es en el momento en el que se da aplicación una de los distintos métodos de valoración consagrados en la ley; en este caso se efectuó el estudio de valor No. 40-076, que obra a folio 40 y 41 del expediente administrativo y agrega: "Si como consecuencia de dicho estudio se determina que los precios indicados por el importador son inferiores a los que aduaneramente le corresponde, ello en ningún momento implica que la factura comercial sea falsa, sino que el precio consignado en ella, no corresponde al valor real de las mercanci.as, toda vez que Lo que se pretende es establecer ur, valor aduanero a la mercancía con los fines atrás resePados." (fois. 64 y 65 c.p.).
2' VIQLACION DEL ARTICULO 163 DEL DECRETO 2666 DE 1984.
Aduce la demandada que el "reconocido conforme" que anota el aforador se refiere a la coincidencia entre las mercancías físicamente inspeccionadas y las declaradas, mas no al valor deEXPEDIENTE No. 11.223 7 las mismas. conformidad que según la norma citada se da cuando no existan diferencias entre la mercancía declarada y los
físicamente inspeccionadas y las declaradas, mas no al valor deEXPEDIENTE No. 11.223 7 las mismas. conformidad que según la norma citada se da cuando no existan diferencias entre la mercancía declarada y los documentos que la acompaan Expresa que ci artículo 163 de Decreto 2666 no puede interpretarse en forma aislada de las demos disposiciones del citado decreto pues según el artículo 153 la aceptación es provisional '' así el artículo 324 lb. faculta a la administración para que. dentro de los dos aéos siguientes revise las actuaciones derivadas de la declaración y de la documentación que la acompaa.
3 AUSENCIA DE MOTIVACION.
La demandada argumenta que la resolución No. 02657 de 25 de mayo de 1994 no carece de motivación por cuanto para imponer la cuenta adicional se hace un estudio previo de valor en el que se consultan diferentes fuentes a efectos de establecer la concordancia de lo declarado con el valor normal de la mercancía, estudio que en su parte pertinente es transcrito en a mencionada resolución en donde se indica que el procedimiento de valoración aplicado -fue el consignado en el articulo 20 del Decreto 2011 de 1973 que hace referencia al método racional desarrollado en concordancia con las normas generales de vaioracón y que por tanto se procedió de conformidad con el articulo 324 del Decreto 2866 de 1984 y 18 del Decreto 1622 del mismo aAo. Considera que por Lo anterior si se explicaron al sancionado las causas de hecho y de derecho en que se basaba la actuación administrativa, la cual tenía oportunidad de controvert.ir, como en efecto lo hizo.EXPEDIENTE No. 11.225 8
sancionado las causas de hecho y de derecho en que se basaba la actuación administrativa, la cual tenía oportunidad de controvert.ir, como en efecto lo hizo.EXPEDIENTE No. 11.225 8 4 VIOLACION DE LOS ARTICULOS .1. 2, 6. 7. 12 Y 20 DEL DECRETO 2011 OE 1973.. Solicita la opositora despachar desfavorablemente este cama por cuanto la demanda no explica el alcance y el sentido de la ir,fraccjór, de las dispauciones invocadas pues se limita a explicar qué es si precio normal en Aduanas y cuando se presume la libre competencia. sin indicar en qué forma las resoluciones impugnadas vulneraron las normas oue cita al aplicar el método racional.. Se refiere si apoderado de la Nación al Decreto 2011 de 1973 poror el el cual se adopté la noción del valor de Bruselas, sus notas interpretativas y explicativas§ explica los métodos que se establecieron en el citado decreto para valorar las mercancías en duan1a y agrega "Es así como en si caso que nos ocupa se utilizó el método racional, haciendo uso de la establecido por el parqrafo del articulo 20 del citado decreto en el sentido de que "En el proceso de determinación del valor normal deben deducirse todos las elementos extraos a éste, tales como derechos arancelarios, y todos los ocasionados con posterioridad a la importación (transporte carga y descargas, manipulaciones, etcétera) y el beneficio comercial bruto del importador". Obteniéndose como resultado de este procedimiento que si valor declarado par el importador para las mercancías consignadas en el
importación (transporte carga y descargas, manipulaciones, etcétera) y el beneficio comercial bruto del importador". Obteniéndose como resultado de este procedimiento que si valor declarado par el importador para las mercancías consignadas en el manifiesto de importación 35019 del 3 de junio de 1992 y aceptada provisionalmente por la aduana, no era el valor normal en aduanas, de donde se concluye, que la transacción comercial efectuada por el importador, se aleja de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un vendedor y un comprador independiente uno del otro." (fol. 69 c.p.).EXPEDIENTE No 11.2211 9
51 VIOLACION DEL ARTICUt..0 VII DEL GATT.
Explica la opositora que existen dos sistemas para valorar mercaric.ias importadas. El conocido sobre el valor en aduana de la mercancxa. comúnmente llamado definición del valor de Bruselas que entró en vioor en el país ci 26 de julio de 1953 y el acuerdo relativo a la aplicación del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) que entró a regir el lo. de enero de 1981. pero aue fue aprobado por los paises miembros del Pacto Andino mediante la decisión No. 326 de 30 de octubre de 1992 en la cual se dispuso en el articulo 22 que se debía aplicar a ms tardar el 31 de diciembre de 1993, reglamentado a su vez por el decreto 2615 de 23 de diciembre de 1993, vigente a partir del 31 de diciembre del mismo aso. Por lo anterior estima la demandada que este cargo no debe
reglamentado a su vez por el decreto 2615 de 23 de diciembre de 1993, vigente a partir del 31 de diciembre del mismo aso. Por lo anterior estima la demandada que este cargo no debe prosperar por cuanto para la época de expedición de los actos admir,istrativos impugnados se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2011 de 1973 que habla adoptado la noción del valor de Bruselas y no la del articulo VII del GATT. el cual sólo entró en vioenria el 31 de diciembre de 1993 y no constituyó fundamento legal de los actos acusados. MINISTERIO PUBLICO La seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto Uols. 132 a 138 c.p.i en el cual considera que las pretensiones de la demanda deben deneaarse.EXPEDIENTE No. 1.1..225 10 En cuanto a la excepción de inepta demanda. la colaboradora fiscal estima que no debe prosperar por cuanto el artículo .140 del C.C.A. determina que la caución se otorque a satisfacción del Ponente y el magistrado sustanciador consideró que la caución prestada en vía gubernativa era suficiente y no ordenó otorgar una nueva. Respecto a la indebida individualización y acumulación de pretensiones indica que del análisis de la pretensiones de la demanda se observa que la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho; anota que en la demanda se discute la resolución No. 02657 contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación decididos en las resoiucones Nps. 04258 y 036. hechos éstos que el apoderado de la agencia administrativa acepta como ciertos en la
interpusieron los recursos de reposición y apelación decididos en las resoiucones Nps. 04258 y 036. hechos éstos que el apoderado de la agencia administrativa acepta como ciertos en la contestación de la demanda y sobre los mismos hace girar los argumentos de defensa, lo que demuestra que Sí SC esta ante una clara indiiduaLtzación de los actos acusados. Con respecto al fondo del proceso el Ministerio Público estima que de las pruebas allegadas se observa que la sociedad sí conoció el criterio de la aoencia aubernamental y los elementos de hecho y fuenteis consultadas para formularle la cuenta adicional lo que le permitió ejercer el derecho de contradicción. Manifiesta que en la resolución No. 02657 de mayo 25 de 1994 aparecen el elemento de hecha en que se fundamenté la actuación y las normas aduaneras tenidas en cuenta: luego de transcribir la motivación de la citada resolución indica que eite un proceso jurídico y lógico seguido por la agencia fiscal para fijar la base imponible que se discute y por tantoEXPEDIENTE No. 11.225 11 la cuenta adicional tuvo una motivación válida y fue el desarrollo de Jas facultades previstas en los decretos 2117 de 1992. 2666 de .1984 1 2011 de 1973. Respecto a la trarisqresión de los artículos 1. 2, 3, 5, 6, 7 Y 12 dei Decreto 2011 de 1973 considera que no debe prosperar por cuanto la actora no desvirtuó los precios fijados por la administración al tenor de los artículos 17 a 19 del Decreto 2011 de 1973. disposiciones que le permiten modificar lo
cuanto la actora no desvirtuó los precios fijados por la administración al tenor de los artículos 17 a 19 del Decreto 2011 de 1973. disposiciones que le permiten modificar lo precios declarados de las mercancías importadas para determinarlos eterminar los normales de las mismas y aplicar el usual de competencia y as., establecer la base gravable. Finalmente, en cuanto a la presunta violación del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT. se advierte que los actos acusados no se fundamentaron en tal disposición y que ademas. de acuerdo con la prueba que obra en el proceso emitida por el Ministerio de Relaciones E>teriores (fols. 114 a 117 - Oficio 706261 de Sept.11/96) la fecha en la cual entró a reoir para Colombia ci mencionado Acuerdo fue ci 30 de abril de 1995. lo cual excluye cualquier discusión, sobre su aplicación pues La cuenta adicional se produjo ci 3 de junio de 1992. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 11.22 12
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Teniendo en cuenta que la parte opositora propuso oportunamente excepción de inepta demanda, se procede a decidir -la en primer término.
Se fundamenta la excepción en que no se dió cumplimiento a lo dispuesto en el &rticulo 140 dei Código Contencioso Administrativo al no aportarse con el libelo introductorio la caución pertinente, ya que las garantias en materia aduanera
Se fundamenta la excepción en que no se dió cumplimiento a lo dispuesto en el &rticulo 140 dei Código Contencioso Administrativo al no aportarse con el libelo introductorio la caución pertinente, ya que las garantias en materia aduanera tienen un objeto bien distinto a aquélla. Para la Sala la excepción propuesta no ha de prosperar porcuanto or cuanto el articulo 140 del Códino Contencioso Administrativo determina que la caución se presta a satis facción del Ponente-, quien al admtir la demanda dió por satisfecho este requisito con la garantía otorgada en vía puberriativa. También se propone la excepción con fundamento en que en pl libelo introductorio existe indebida individualización y acumulación de pretensiones por cuarito ademas de impugnarse las resoluciones se pide la nulidad de toda la operación administrativa con los actos anteriores y posteriores, por lo que no es posible saber con exactitud quéa es lo que se discute. Se refiere a una. indebida acumulación de pretensiones, puesto que por una parte. se solicita la nulidad de unas resoluciones y como consecuencia el restablecimiento del derecho y por otra la nulidad de la operaón dpnistr correspondiente. cuandoEXPEDIENTE No. 1. J, 13 PI actor, consideró que con la operación administrativa e le cau%ó un dao« debió acudir o la acción de reparación directa conaarada en ci articulo 86 dei Código Contencioso Administrativo. Para la Sala la escepcióri propuesta tampoc:o ha de prosperar por cuanto en la demanda e indica expreamento que la acción que %C instaur C% la de nulidad y restablecimiento del derecho(Art.
Administrativo. Para la Sala la escepcióri propuesta tampoc:o ha de prosperar por cuanto en la demanda e indica expreamento que la acción que %C instaur C% la de nulidad y restablecimiento del derecho(Art. 85 CCA. propia para impugnar actos administrativos y en ella para el c:ao presente procede además de la petición de nulidad la solicitud de la devolución de lo indebidamente pagado junto cor, lc int.eree respectivos tal como se hace en el libelo introductorio, las cuales no son contradictorias sino complementaria Se advierte también que no se ha dado la indebida individualización de 10% actos acusados pues en el capítulo de "DECLARACIONES Y CONDENAS" de la demanda se, indicare claramente Que sson las resoluciones Nos 02657 de mayo '25 de 1994. 04258 de agoto 6 de 1994 y 03670 de Junio 29 de 1995, con lo cual se cumple lo dispuesto en el articulo 138 C.C.A. y la mención de que se ataca "en ueneral toda la operación administrativa conformada por actos previos. coetáneos o posteriores" tfol.2 c.p.i no puede llevar a confusión alguna o a indebid individualización, como Ue arguye. Es de anotar que las pretensiones del líbelo introductorio son acordes con la naturaleza de la acción impetrada. Por l anterior no prospera la excepción de inepta demanda.EXPEDIENTE No. 11.225 14 En cuanto al fondo del proceso se decidirán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. 1) ARTICULO 324 DEL DECRETO 2666 DE 1984. El libelista estima que la actuación que demanda vulnera la
En cuanto al fondo del proceso se decidirán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. 1) ARTICULO 324 DEL DECRETO 2666 DE 1984. El libelista estima que la actuación que demanda vulnera la norma citada por cuanto ésta limita a tres casos taxativamente enumerados las posibilidades que tienen las autoridades aduaneras para formular cuentas adicionales. Se refiere al trámite que e cumple en la Aduana como es la liquidación oficial de impuestos una vez hecho el reconocimiento físico de los bienes y examinados los documentos que exiae el articulo 147 del Decreto 266 de 1964 como anexos a la declaración de despacho para consumo. Arguye el demandante que de los casos que prevé el articulo 324 del decreto citado en los dos primeros solo se puede formular cuenta adicional si en la respectiva liquidación se configuró un 'error' es decir que exista discreanc1a entre lo que la Aduana aprecia al momento de hacer la liquidación oficial y la realidad que afecte la esencial de la liquidación o de su objeto Indica que en el presente caso la Aduana dió aplicación al concepto de valor 640-076 de octubre 22 de 1993 del Grupo de Valoración de la Divsión de Fiscalización que utilizó el "método sustantivo" en la determinación del valor y no el Inicialmente utilizado, consistente en aceptar el precio de factura, que nunca ha sido objetado por la Aduana.EXPEDIENTE No. 1122. 15 Considera el cionante que la anterior actuación en el fondo es un cambio de interpretación del método de valoración que requ r para su validez de la previa tacha de falsedad de la factura comercial, como un hecho constitutivo de 'terror", pues
Considera el cionante que la anterior actuación en el fondo es un cambio de interpretación del método de valoración que requ r para su validez de la previa tacha de falsedad de la factura comercial, como un hecho constitutivo de 'terror", pues el método elegido de obedecer al precio de ésta fue el correcto y la Aduana en ello no cometió equivocación alguna ya que tuvo en au momento todos los elementos de juicio para verificar los documentos indica que los das primeros numerales del articulo 324 del Decreto 2666 de 1994 se refieren a los casos en que la Ñduana ha tomado datos oua no corresponden a la realidad y no se puede pretender que la sugerencia de una distinta aplicación de la ley daba considerarse un error que dé lugar al cambio de una liquidación oficial de impuestos va que esto atentaria contra el pr ncipio de la seguridad jurídica. La Sala advierte que la administración, mediante resolución 02657 de mayo 25 de 1994 formula cuenta adicional a la sociedad con fundamento en el estudio de valor 64Ó-076 de octubre 26 da 1993 nue hizo la División da Fiscalización: se indica que luego del análisis de la documentación y demás fuentes consultadas a fin de determinar la base gravable y con furbdamento en la recomendación del lo. de junio de 1965 expedida por el Consejo de Cooperación Aduanera el Decreto 2011 de 1973. se concluye que el valor unitario en Aduanas es de 38.364.305. diferente al declarado de 27.029.132 y que por tanto se debe dar aplicación a los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 con la exigencia al importador del pago de los tributos dejados de
declarado de 27.029.132 y que por tanto se debe dar aplicación a los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 con la exigencia al importador del pago de los tributos dejados de cancelar y las sanciones a que haya lugar. Se practica nuevaEXPEDIENTE No. 11.225 16 liquidación y '.e anota como motivo el siguiente; "DAR ÑPL T CAC ION AlCONCEPTO DE VALOR 640-076 DE OCTUBRE 22 DE 1,993 DEL GRUPO DE VALORAC ION DE LA
DIVISION DE: FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION
ESPECIAL DE OPEMCION ADUANERA DE SANTA FE DE BOGOTA;
EN EL CUAL SE ESTABLECE QUE; "PROCEDIMIENTO DE
VAL.ORACIONt PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VALORAC ION
METODO SUSTANTIVO ARTICULO 20 DECRETO 2011 DE 1973.
FUENTE DE INFORMACION: DATOS EXPEDIDOS POR IMPORTADOR
Y PROVEEDOR" CONFORME Al. DECRETO 2011 DE 1973 NORMA
VIGENTE A LA FECHA DE ACEPTAC ION DEL REGISTRO DE
IMPORTACION Y TIPO DE CAMBIO SEGUN PESOLIJCION 05041
DEL. 3 DE DICIEMBRE DE 1991." (fol. 24 c.p.) En primer iuqar, la Sala comparte lo argumentado por la opositora reipecto al carácter provisional de los impuesto que líquida la Aduana en io tr-Amítes de importación y a su facultad para modíficarlos cuando se den las causales previstas en el articulo 324 del Decreto 2666 de 1984 tal corno e determina en el articulo 153 lb.
para modíficarlos cuando se den las causales previstas en el articulo 324 del Decreto 2666 de 1984 tal corno e determina en el articulo 153 lb. En seoundo lugar. la Sala para decidir el presente cargo se acoae a lo arpuido por la colaboradora fiscal para no darle prosperidad por cuanto la actora no ha desvirtuado el valor que la administración fijó a la mercancía importada al tenor de lo artículos 17 a 19 del Decreto 2011 de 1973, disposiciones que permiten establecer la base gravable de los impuestos aduaneros modificando los precios declarados por el contribuyente para tomar los normales y asi aplicar el precio usual de competencia, procedimiento para el cual la ley no consagra el requisito de que previamente sea tachada de falsedad la factura respectiva como equivocadamente lo argumenta el demandante. NO PROSPERA El. CARGO.EXPEDIENTE No. 11.22`5 17 2o. ARTICULO 163 DEL DECRETO 2666 DE 1984: Fundamenta ci accionante el presente cargo en que el funcionario aforador en el evento de haber advertido alguna inconformidad en el valor declarado o inconsistencia en el facturado, ere u deber consignarlo en su actuación; indica que el furiciortario al no encontrar nincur elemento que implicara tacha u obieción a la posición gravamen, régimen Ni valor declarados, procedió a consiinar la ;,,preón "Reconocido conforme..u. con lo cual se dió cumplimíento a lo di%puesta en el numeral 2o. del precepto invocado. Estima la Sala que no asiste razón al demandante va que dada la proviB,tonalidad de la liquidación de lo impuestos que
dió cumplimíento a lo di%puesta en el numeral 2o. del precepto invocado. Estima la Sala que no asiste razón al demandante va que dada la proviB,tonalidad de la liquidación de lo impuestos que inicialmente realiza la Aduana tal como se indicó en el punto anterior no e le podía exigiral funcionario aforador que dejase las inconformidades en cuanto al valor declarado. pues el "Recibido conforme.. e.." en su actuación se basó en lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 1.63 del Decreto 2666 de 1984 que ordena que el funcionario aforador anote law diferencias que encuentre entre la mercancía que se le presenta y Ja declarada o los documentos que la acompasan. Se trata entonces de una cc'nfront.acidn física de la mercancía con la declarada y no de una valuación de la misma. Advierte la Sala que en el sub-lite las autorídades dieron cumplimiento a lo dispuestp, en el articulo 324 del Decreto 2666 de 1.984 al encontrar. luego de hacer el estudio correspondienteEXPEDIENTE No 11.225 18 que existía error, en eJ L)reciçj de la niercancia importada y &si se procedió a formuLar la cuenta adicional por los tributos dejados de cobrar inicialmente cuando se tomó en forma provisional para liquidarlos el valor de la factura comercial. se indicó en el rreanifiesto de importación No. 3019 de junio 3 de 1992 según se observa en la nota que allí se consiana.