TA CUN - 11229-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11229-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 11.229
DEMANDANTE: SUN FLOWERS LIMITADA.
IMPUESTOS NACIONALES.
La SOCIEDAD SUN FLOWERS LIMITADA, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo, consistente en : Liquidación oficial de revisión No. 000127 de noviembre 3 de 1.994 y la Resolución No. 0000226 de agosto 10 de 1.995, proferidas en su orden por la División de Liquidación y División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.D.C., mediante el cual se modificó el impuesto de renta y complementarios por el período gravable de 1.990 Como restablecimiento del derecho solicita se confirme la liquidación privada presentada por la sociedad actora.
HECHOSEXPEDIENTE No. 11.229.- 2
de renta y complementarios por el período gravable de 1.990 Como restablecimiento del derecho solicita se confirme la liquidación privada presentada por la sociedad actora.
HECHOSEXPEDIENTE No. 11.229.- 2
Los narra la demandante, así: "La sociedad SUN FLOWERS LTDA. LTDA. (sic), presentó su denunció fiscal de renta por el año gravable 1.990 el día 6 de mayo de 1.991 en el Banco de Bogotá Sucursal Parque Santander radicada con el # 0103407001160-6. Esta declaración fue corregida voluntariamente por mi poderdante el día 4 de noviembre de 1993, con la declaración de corrección radicada en el Banco de Bogotá, Sucursal Parque Santander # 0103403010582-4. El día 6 de agosto de 1993 las oficinas fiscales profirieron el requerimiento especial #010026, donde proponen modificar la declaración privada de la sociedad incrementando los impuestos y aplicando sanción por inexactitud, sin explicar el fundamento jurídico que los llevó a tal determinación, sin aportar pruebas, citando algunas normas tributarias pero sin plantear los supuestos de hecho que justificaran el acto administrativo. La sociedad dió respuesta al requerimiento especial el día 4 de noviembre de 1993, mediante memorial radicado con el #000276, planteando su oposición, adjuntando las pruebas contables con las cuales desvirtuaba los argumentos del requerimiento especial y demostraba la realidad de los ingresos declarados. El día 7 de febrero de 1994, es decir después de transcurridos tres (3) meses y un (1) día la División Liquidadora profirió la ampliación
y demostraba la realidad de los ingresos declarados. El día 7 de febrero de 1994, es decir después de transcurridos tres (3) meses y un (1) día la División Liquidadora profirió la ampliación de requerimiento especial # 000010, aumentando el impuesto a cargo, el anticipo y la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No. 11.229.- 3 La sociedad dio respuesta a la ampliación al requerimiento el día 9 de mayo de 1994. La División de Liquidación profirió la liquidación de revisión #000127 del 03 de noviembre de 1994, es decir, nueve (9) meses y dos (2) días después del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Dentro de la oportunidad procesal, la sociedad SUN FLOWERS LTDA. LTDA. (sic), interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión el que fue resuelto desfavorablemente a mi representada, mediante la Resolución de recurso #000226 del 10 de agosto de 1995, acto mediante el cual, la administración tributaria confirmó la liquidación de revisión, agotándose con ello la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad actora considera que los actos acusados han violado los siguientes artículos: 26, 27, 28, 772, 777, 778, 781, 710, 714 y 647 del Estatuto Tributario, 1,2,3 y 4 del Decreto No. 1071 de abril 24 de 1.991 y 29 de la Constitución Nacional; a continuación expone el concepto de violación.
PARTE OPOSITORA
La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacional; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada, quien contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, al considerar que los actos acusados fueron expedidos legalmente ya que se sustentaron en pruebas contundentes tales como acta de visita, cruces de información y su consiguiente valoración de las pruebas y porEXPEDIENTE No. 11.229.- 4 precisar que la liquidación de revisión fué expedida dentro del término legal. Los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en el alegato de conclusión. Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Al momento de entrar a decidir el presente asunto el Honorable Magistrado Fabio O. Castiblanco Calixto, manifiesta que se encuentra incurso en la causal la del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Sala teniendo en cuenta su procedencia lo acepta y lo declara separado del negocio, sin que haya lugar a nombramiento de Conjuez de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Los actos acusados en relación al respectivo denuncio rentístico de la contribuyente, le adicionaron ingresos, le impusieron sanción por inexactitud y le determinaron la contribución especial para el restablecimiento del orden público. De los cargos expuestos por la sociedad actora en contra de los actos acusados, se decidirá en primer lugar el relativo a aspectos procedimentales,
le determinaron la contribución especial para el restablecimiento del orden público. De los cargos expuestos por la sociedad actora en contra de los actos acusados, se decidirá en primer lugar el relativo a aspectos procedimentales, en tal consideración reclama la firmeza de la liquidación privada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, alegando que la liquidación de revisión fue expedida fuera del término legal si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 710 ibídem y el siguiente conteo de términos: " el requerimiento especial número 010026 tiene fecha seis (6) deEXPEDIENTE No. 11.229.- 5 agosto de 1993, por lo cual, se venció el plazo para su respuesta el seis (6) de noviembre de dicho año, empezando a correr el término de seis (6) meses para notificar la liquidación de revisión el cual corrió por tres (3) meses y un (1) día hasta el día 7 de febrero de 1994, fecha en la cual se notificó el requerimiento de ampliación número 000010, el plazo para dar respuesta a este requerimiento se venció el 7 de mayo del mismo año y a partir de él siguió corriendo el término de seis (6) meses, iniciando el 6 de noviembre para notificar la liquidación de revisión, como ya habían corrido tres (3) meses y un (1) día, quedaban restando dos (2) meses y veintinueve (29) días que se vencieron el 7 de agosto de 1994, al notificar la liquidación de revisión el día 3 de noviembre de 1994, la notificación se efectuó fuera del término legal. En resumen, los seis (6) meses que tenía la Administración para notificar la
vencieron el 7 de agosto de 1994, al notificar la liquidación de revisión el día 3 de noviembre de 1994, la notificación se efectuó fuera del término legal. En resumen, los seis (6) meses que tenía la Administración para notificar la liquidación de revisión corrieron así: tres (3) meses y un (1) día del 6 de noviembre de 1993 al 7 de febrero de 1994 y dos (2) meses y veintinueve (29) días del 7 de mayo al 6 de agosto de 1994".(fols. 11 y 12 c.p); concluye el cargo reclamando la nulidad de los actos acusados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 730 numeral 3 del Estatuto Tributario. Para la Sala el cargo no esta llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que a la contribuyente por el período e impuesto discutido , se le envió inicialmente requerimiento especial el cual fué contestado, luego se le expidió el 7 de
febrero de 1994 ampliación del requerimiento especial, el cual fue contestado el 9 de mayo de 1994, a partir de este día se le inicia a la administración el término de 6 meses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario para expedir la liquidación de revisión y como la misma fue expedida y notificada el 3 de noviembre de 1994, significa que fué oportuna. Sobre los demás aspectos de la controversia, alega inicialmente la demandante la violación de los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto tributario que conducen a la determinación de la renta liquida gravable a través de losEXPEDIENTE No. 11.229.- 6 conceptos de realización y causación del ingreso, precisando que la oficina
conducen a la determinación de la renta liquida gravable a través de losEXPEDIENTE No. 11.229.- 6 conceptos de realización y causación del ingreso, precisando que la oficina gubernamental erró cuando arribo a la conclusión de que los ingresos netos M período fueron de $928.568.000 y no los declarados por la contribuyente en la suma de $903.294.000, afectando los items: ventas netas determinadas, intereses y rendimientos determinados y otros ingresos determinados, invocando en su favor los comprobantes de contabilidad que fueron allegados en desarrollo de la inspección tributaria, con la respuesta al requerimiento especial, con el recurso de reconsideración y los resultados del dictamen pericia¡ practicado en esta jurisdicción Insiste la demandante que en la respuesta al requerimiento especial y a su ampliación, así como en el recurso de reconsideración explicó y probó suficientemente sus ingresos y demostró como en forma equivocada, los funcionarios que practicaron la inspección a los libros de contabilidad no tuvieron en cuenta las correcciones que existen en ellos con fundamento en el artículo 57 del Código de Comercio numeral 31., agregándo que en vía gubernativa explicó suficientemente que la Administración tomó doblemente asientos contables que fueron corregidos en virtud de la autorización que da el citado artículo del Código de Comercio. Alega en segundo lugar la demandante la violación de los artículos 772, 777 y 778 del Estatuto Tributario, porque no se le decretó una inspección tributaria, porque en el requerimiento especial y en la visita que se le practicó sostuvieron que lleva la contabilidad en debida forma y no tuvieron en cuenta el certificado del contador en que se demostraba que las correcciones a los
porque en el requerimiento especial y en la visita que se le practicó sostuvieron que lleva la contabilidad en debida forma y no tuvieron en cuenta el certificado del contador en que se demostraba que las correcciones a los asientos, estaban hechas en debida forma y porque no se tuvo en cuenta el certificado de revisor fiscal, supuestos que la conducen a reclamar la nulidad de los actos acusados con fundamento en los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional.EXPEDIENTE No. 11.229.- 7 Alega en tercer lugar la violación del artículo 781 del Estatuto Tributario porque en el acta de visita presentó los libros de contabilidad y sus soportes, agregando que sobre ese aspecto no fué requerido, por lo cual se infringe el artículo 703 ibídem. Alega en cuarto lugar la violación de los artículos 10., 30. y 41. del decreto 1070 de 1971, por cuanto estas normas establecen que es el mismo contribuyente quien determina el impuesto para el restablecimiento del orden público y no la administración mediante liquidación de revisión y agrega que esta contribución, de acuerdo con el artículo 30., tiene el carácter de anticipo y el artículo 40 establece las fechas para su pago, las cuales no son otras que las de la declaración y el pago del impuesto de renta, todo lo cual la lleva a concluir que cuando se presenta liquidación por el año gravable 1991, ya se ha pagado el anticipo por el año en la declaración de 1990, como ha ocurrido en el presente caso. Alega en quinto lugar la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, por la improcedencia de la sanción por inexactitud, por cuanto la demandante
el anticipo por el año en la declaración de 1990, como ha ocurrido en el presente caso. Alega en quinto lugar la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, por la improcedencia de la sanción por inexactitud, por cuanto la demandante declaró correctamente todos los ingresos ocurridos en el año, no tipificando los supuestos de hecho a que hace referencia la norma en cita. ACTUACION DE LA ADMINISTRACION La Administración en el memorando explicativo, le adicionó a la contribuyente ingresos por $2.654.240 por concepto de ingresos varios, $11.521.513 por recuperación, $7.454.053 por diferencia en cambio plan Vallejo y $3.644.455 por diferencia en cambio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y 32-1 del Estatuto Tributario, con fundamento en los resultados del acta de visita, del requerimiento y su ampliación al igual que de las respectivas respuestas y a la valoración de las pruebas aducidas por la demandante.EXPEDIENTE No. 11.229.- 8 En la resolución que agotó vía gubernativa modificó la resolución de instancia, excluyendo el anticipo y confirmó la liquidación de revisión en los demás aspectos, con fundamento en síntesis en que los valores adicionados en la liquidación de revisión tales como: diferencia en cambio, recuperaciones y diferencia en cambio plan vallejo, si constituyen ingresos, hecho que considera aceptado por la contribuyente en menores valores. Adujo la Administración que de los libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes el de inventario y balances, es el que permite conocer de manera clara y completa la situación del patrimonio de la sociedad a 31 de diciembre del año gravable y es claro que forma parte integral de la contabilidad, más
comerciantes el de inventario y balances, es el que permite conocer de manera clara y completa la situación del patrimonio de la sociedad a 31 de diciembre del año gravable y es claro que forma parte integral de la contabilidad, más adelante invoca lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Tributario porque al momento de la visita no aportó los comprobantes de contabilidad, agregando que los comprobantes en cuestión no cumplen con los requisitos del artículo 10 M decreto 1495 de 1978. Por último afirmó la oficina gubernamental que la contabilidad para que constituya prueba, debe ser llevada conforme a lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario y que cuando ella se encuentre en desacuerdo con la declaración de renta, prevalece la contabilidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Estatuto tributario. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para la Sala la controversia se circunscribe esencialmente al aspecto probatorio, de allí que se analice los alcances de la prueba pericia¡ practicada en esta instancia y que fué pedida como prueba por la parte actora, por lo tanto se hace necesario decidir en primer lugar la objeción formulada al dictamen pericia¡ por la parte opositora en escrito visible a folios 96 y 97 del cuaderno principal, argumentando en síntesis en que no se puede concluir queEXPEDIENTE No. 11.229.- 9 existe correspondencia entre la contabilidad y la declaración privada, cuando en el dictamen se anuncia que si se da tal correspondencia pero a renglón seguido se indican excepciones, agregando que no encuentra explicación de la diferencia entre los registros contables en cuanto a ingresos y la declaración de renta renglón ingresos de 1990 es de $4.646.020, razones por las cuales no
se indican excepciones, agregando que no encuentra explicación de la diferencia entre los registros contables en cuanto a ingresos y la declaración de renta renglón ingresos de 1990 es de $4.646.020, razones por las cuales no acepta la demandada la conclusión a la que arribaron los auxiliares de la justicia, al afirmar de que la contabilidad de la contribuyente está bien llevada. Para la Sala la objeción formulada por la parte opositora al dictamen pericia¡, no está llamada a prosperar por advertir que en el citado dictamen no se dan las imprecisiones anotadas, sino lo que se advierte son explicaciones tanto en lo favorable como en lo desfavorable acerca de la contabilidad de la contribuyente, encontrándose por lo demás en su contenido, ilación consistencia y suficiente basamento contable, agregando que en la respuesta visible a folio 107 del cuaderno principal de la adición del dictamen, se explica en forma razonable la diferencia por la suma de $4.325.631. Por las razones anotadas y por advertir que las inconformidades expuestas por la parte actora en contra del dictamen en escrito visible a folios 112 y 113 del cuaderno principal, no le restan credibilidad a la prueba aludida, la Sala examinará los resultados del dictamen en toda su extensión. Conceptúa el dictamen que el valor de los ingresos contabilizados por el año gravable de 1990, es la suma de $907.969.369, partida a la cual se llega descontando el valor de $359.000, referenciado en la contabilidad como comprobante No. 000002 de diciembre 31 de 1.990 que no fué tenido en cuenta al declarar los ingresos en el denuncio fiscal, en donde los mismos
descontando el valor de $359.000, referenciado en la contabilidad como comprobante No. 000002 de diciembre 31 de 1.990 que no fué tenido en cuenta al declarar los ingresos en el denuncio fiscal, en donde los mismos ascienden a un monto de $908.328.000, como resultado de la suma de las partidas que contienen los renglones 11, $880.235.000; 12, $26.665.000 y 14, $1.428.000.EXPEDIENTE No. 11.229.- 10 En los anexos aportados a la contestación del requerimiento especial folios 14 y 15 del cuaderno de antecedentes, aparece el movimiento de cierre de las cuentas del Libro Diario certificadas por el señor Revisor Fiscal de la sociedad, que conforman las cuentas de ingresos por la cantidad atrás reseñada, asegurando una correspondencia directa entre los movimientos asentados, con sus ajustes, traslados y correcciones en la contabilidad y el denuncio fiscal, lo que lleva a la Sala a darle razón a la demandante en su pedimento de excluir de los ingresos, la adición efectuada por la Administración en la cantidad de $25.274.000, diferencia resultante entre los ingresos determinados oficialmente y los declarados por la sociedad actora. Respecto al anticipo del impuesto del restablecimiento del orden público que le fue determinado según la actora con violación de los artículos 10 ., 30. y 40. del decreto 1070 de 1.971, la Sala le otorga razón a la demandante, precisando que el anticipo así determinado, en verdad no debe formar parte del denuncio rentístico por el año gravable de 1.990. Lo expuesto anteriormente, constituye razón suficiente para despachar
que el anticipo así determinado, en verdad no debe formar parte del denuncio rentístico por el año gravable de 1.990. Lo expuesto anteriormente, constituye razón suficiente para despachar favorablemente los cargos formulados a los actos acusados, relevándose la Sala del análisis de los otros motivos de inconformidad expuestos por la demandante. Así las cosas la sanción por inexactitud que le fué impuesta a la contribuyente por el período discutido, debe quedar sin vigencia, por haber desaparecido los supuestos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Administración para imponerla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 11.229.- 11 FALLA
1.- ACEPTASE EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DR. FABIO O.
CASTIBLANCO CALIXTO, A QUIEN SE DECLARA SEPARADO DEL
CONOCIMIENTO DE ESTE ASUNTO.
2.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE MODIFICO LA
DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.990 A LA SOCIEDAD
SUN FLOWERS LIMITADA CON NIT 860.070.248-9.
3.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONFIRMASE LA
LIQUIDACION PRIVADA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD SUN
FLOWERS LIMITADA CON NIT 860.070.248-9 CORRESPONDIENTE AL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL PERÍODO
GRAVABLE DE 1.990.
3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL PERÍODO
GRAVABLE DE 1.990.
3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado y discutido en la Sesión de la fecha, según Acta No. 37.EXPEDIENTE No. 11.229.- 12 Los Magistrados,