TA CUN - 11230-(30-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11230-(30-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTABILIDAD - Valor probatorio / CERTIFICADO DE CONTAPOR PUBLICO - Valor ,Probatorio fi PREVALENCIA DE LIBROS DE CONTABILIDAD SOBRE LAS DECLARACIONES /
PRUEBA INDICMRIA POR NO PRESENTACION DE LIBROS DE OJÑTABILIDAD /
(DNTRIBUCION ESPECIAL PARA EL RESTA13LECIMIEN'IO DEL ORDEN PUBLICO / ANTICIPO
- Liquidacion / SANCION POR INEXACPTIUD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C. Treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DR - NELSON ZULUAGA RAM IREZ
REF: P1)CKS0: 11.230
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEI fANDANTE: CLAVELES COLOMBIANOS LTDA.
SENTENCIAEPUBI.ICA DE COLOMBIA i Rdator
2I O MAR, 199
Tribur.31 AdmnistratiVó de Cundinamarca 71 La Sociedad CLAVELES COLOMBIANOS LIMITADA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la ación prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No..000106 de 8 de septiembre de 1.994 atinente al Impuesto sobre la renta y sanción por inexactitud por el año gravable de 1.990 y Resolución No.0000220 de 31 de julio de 1.995 y que como restablecimiento del derecho se confirme su liquidación privada. Como hechos aduce que el 6 de mayo de 1.991 presentó su denuncio
No.0000220 de 31 de julio de 1.995 y que como restablecimiento del derecho se confirme su liquidación privada. Como hechos aduce que el 6 de mayo de 1.991 presentó su denuncio rentístico correspondiente al año gravable aludido, corregido voluntariamente el 26 de junio de 1.992, habiéndosele practicado requerimiento especial No.010027 el día 6 de agosto de 1.993, ampliado bajo el numero 000007 del 7 de febrero de 1.994, a los cuales dio respuesta. Que la liquidación de revisión fue proferida nueve meses y dos días después del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, siendo decidido desfavorablemente el recurso de reconsideracióninterpuesto en el acto final acusado que agotó la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 26,27,28, 772,777,778,781, 710, 714, y 647 del E.T., 1 ,2, 3, y 4 del decreto 1071 de 1991 y 29 de la C.N. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación: Impugnó la demanda la Administración en escrito que obra a folios 51 y 8.8. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 128 a 133. Por su parte la Señora Procuradora 6a. Judicial rindió concepto de fondo en escrito que obra a folios 134 y s.s concluyendo, con fundamento en dictamen pericial rendido en el proceso por peritos contadores, que las pretensiones del demandante deben prosperar y por ende despacharse favorablemente las súplicas de la demanda.
fundamento en dictamen pericial rendido en el proceso por peritos contadores, que las pretensiones del demandante deben prosperar y por ende despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Motiva la inconformidad del contribuyente el hecho de habérsele adicionado a los ingresos netos declarados la suma de $40.651.000, a consecuencia de lo cual la suma denunciada en elEXPEDIENTE No.11230 3 renglón 16 por un total de $1.571.781.000 se le determinó en la liquidación de revisión en $1.612.432.000. La adición aludida tuvo como fundamento las comprobaciones efectuadas por funcionarios de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos durante la Inspección efectuada a la Sociedad contribuyente durante los días 9 de julio al 6 de agosto de 1.993 y en la cual el representante legal de la compañía puso a disposición de la comisión visitadora la escritura de constitución y reformas, libros de contabilidad principales, sus auxiliares y soportes contables y declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente al año de 1.990. Se narra allí como fueron detectadas diferencias en cuantía de $36.901.000 entre lo declarado y lo registrado por la Compañía, así: Renglón 10 , valor declarado 1.514.043.000, valor determinado $1.514.317.000; renglón 12 valor declarado $60.194.000 valor determinado $72.605.000 y renglón 14 valor declarado $8.908.000 y valor determinado $33.124.000. Se hace constar a renglón seguido en el acta respectiva que "la
$60.194.000 valor determinado $72.605.000 y renglón 14 valor declarado $8.908.000 y valor determinado $33.124.000. Se hace constar a renglón seguido en el acta respectiva que "la diferencia se estableció con base en los libros de Inventarios y Balances de la Sociedad', relacionándose las sumas parciales que integran las aludidas cantidades, por conceptos tales como variedades, aprovechamiento, recuperaciones, ingresos varios, diferencia en cambio e intereses recibidos.EXPEDIENTE No.11230 4 Los resultados de la inspección contable practicada se hicieron constar en el requerimiento especial No.010027 del 6 de agosto de 1.993 en el que consecuericialmente se le propuso la adición de la suma ya anotada de $36.901.000. Con fecha 7 de febrero de 1.994 se le practicó a la contribuyente la ampliación de requerimiento No. 00007 "con el fin de incluir en la adición de egresos el valor de $925.158.11 correspondientes a intereses recibidos por la sociedad, conforme a lo registrado en el libro oficial de inventarios y balances a 31 de diciembre de 1.990, e igualmente el valor de $2.824.704.00, correspondientes a la diferencia en cambio del Plan Vallejo, los cuales se obviaron (sic) sumar a los ingresos recibidos en 1.990", haciéndose constar como en el requerimiento inicial la adición propuesta se "hizo por medio de la verificación de los ingresos por Exportaciones, ventas nacionales, recuperaciones, diferencia en cambio y otros ingresos registrados en los libros de contabilidad". En el memorando explicativo de la liquidación de revisión se dio cuenta de las respuestas dadas por el contribuyente al
ingresos por Exportaciones, ventas nacionales, recuperaciones, diferencia en cambio y otros ingresos registrados en los libros de contabilidad". En el memorando explicativo de la liquidación de revisión se dio cuenta de las respuestas dadas por el contribuyente al requerimiento y su ampliación, en primer término en un escrito de 4 de noviembre de 1.993 en el que expresa que "La diferencia determinada por el funcionario investigador la estableció con base en los acumulados del libro de INVENTARIOS Y BALANCES registrados.... libro tal (como su nombre lo indica) suma losEXPEDIENTE No.11230 5 registros contables durante todo el año acumulando los valores débito en la columna DEBITO y los valores créditos en la columna CREDITO ; por consiguiente no se pueden identificar las reclasificacionee, los ajustes, las reversiones o correcciones que se hayan hecho en la contabilidad, es decir muestra en cada columna un gran total acumulado. Se destaca igualmente la respuesta a la ampliación contenida en escrito de 9 de mayo de 1.994, que es del siguiente tenor: "La Sociedad no recibió mas ingresos que los declarados en el denuncio del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1.990. Las diferencias propuestas por la Administración de Impuestos frente a los declarados obedecen a una inadecuada apreciación de los funcionarios, respecto a los movimientos contables de la empresa, pero no existe prueba alguna de un mayor ingreso percibido." Se exponen luego en el memorando en estudio las motivaciones del acto acusado, en los términos que se transcriben: "Como se anotó tanto en el Acta de Visita de Inspección de fecha 6 de agosto de 1993 y en el memorando explicativo del
acto acusado, en los términos que se transcriben: "Como se anotó tanto en el Acta de Visita de Inspección de fecha 6 de agosto de 1993 y en el memorando explicativo del Requerimiento Especial No.10027 del 6 de agosto de 1993, la contabilidad del contribuyente investigado se encuentra dentro de los requisitos exigidos por la legislación tributaria para que constituyan prueba contable, tal como lo consagran los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario. En cuanto a la prevalencia de la contabilidad frente a laEXPEDIENTE No. 11230 6 declaración de renta, el articulo 775 del mismo ordenamiento Jurídico dice Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y Patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen estos", como se puede ver la norma es expresa al señalar como idónea, por lo tanto es afirmativo tomar los valores registrados en ella. Por consiguiente los valores que el contribuyente ha registrado en su libro Inventarios y Balances (debidamente inscrito en Cámara de Comercio) a 31 de Diciembre deben ser los obtenidos luego de hacer los asientos contables respectivos y los ajustes pertinentes, toda vez que éste refleja la realidad financiera de la empresa. "Respecto a los comprobantes de contabilidad y análisis de cuentas con movimiento anual consolidado enviados por el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y su ampliación no constituyen prueba a su favor, toda vez que no fueron presentadas oportunamente, cuando la comisión visitadora los solicitó (articulo 781 del Estatuto Tributario), además dichos documentos (comprobantes internos y externos) no cumplen los requisitos que exige el artículo
toda vez que no fueron presentadas oportunamente, cuando la comisión visitadora los solicitó (articulo 781 del Estatuto Tributario), además dichos documentos (comprobantes internos y externos) no cumplen los requisitos que exige el artículo primero del Decreto Reglamentario 1495 de 1.978. "De otra parte los libros principales deben guardar correcta relación con los auxiliares y sus comprobantes, toda vez queEXPEDIENTE No.11230 7 la contabilidad debe ser tomada en su conjunto y no es lógico que aparezcan los ajustes en los auxiliares pero que estos no se vean reflejados en los libros principales que son los que tienen fuerza probatoria". "En cuanto a la solicitud hecha por el contribuyente en el sentido de que la considera desarrollo de profesionales reconocidos y se haga una nueva inspección, este Despacho inconducente, teniendo en cuenta que en la visita de la comisión, conformada por en Contaduría calificados, ampliamente técnicamente capacitados pertenecientes a la para a la División de Fiscalización y debidamente facultados llevar a cabo la visita de Inspección, solicitaron sociedad en estudio los soportes contables que justificaran las modificaciones, reclasificaciones y reversiones de operaciones y dichos documentos no fueron aportados por el contribuyente, quien con ocasión de la respuesta a los requerimientos solo anexa fotocopia de los mismos documentos que reposan dentro del expediente y que corresponden a comprobantes de diario que no contienen descripción del origen de los movimientos contables ni soportes internos o externos que hayan originado los mismos, incumpliendo con lo
que reposan dentro del expediente y que corresponden a comprobantes de diario que no contienen descripción del origen de los movimientos contables ni soportes internos o externos que hayan originado los mismos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 51, 53 y 55 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 16, 17 y 28 del Decreto Reglamentario 1798 de 1.990." (foL29 y 30 c..p.)EXPEDIENTE No.11230 8 Al desarrollar el concepto de la violación, emprende el contribuyente en primer término el estudio de los aspectos de fondo atinentes a los motivos tenidos en cuenta por la administración para la adición de las sumas referidas y a las bases probatorias de las mismas, para continuar con un aspecto estrictamente de índole procedimental cual es el término que tenía la administración para practicar la liquidación de revisión y que en su sentir fue rebasado por aquella, lo que generaría la nulidad del acto, para culminar con el estudio de la sanción por inexactitud impuesta. Por razones de método considera la Sala conveniente el análisis, en primer término del aspecto procesal aludido, cargo en el cual el actor trae a colación los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario, que tratan en su orden del término para practicar la liquidación y de la firmeza de la liquidación privada. Al tenor de la primera de las disposiciones citadas "Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la
Al tenor de la primera de las disposiciones citadas "Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello." El inciso final de la segunda norma dispone que la declaración tributaria quedará en firme "si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó".EXPEDIENTE No.11230 9 Para sustentar el cargo el actor razona así: "En el caso en estudio el requerimiento especial número 010027 tiene fecha seis (6) de agosto de 1.993, por lo cual, se venció el plazo para su respuesta el seis (6) de noviembre de dicho año, empezando a correr el término de seis (6) meses para notificar la liquidación de revisión el cual corrió por tres (3) meses y un (1) día hasta el día 7 de febrero de 1.994, fecha en la cual se notificó el requerimiento de ampliación número 000007, el plazo para dar respuesta a este requerimiento se venció el 7 de mayo del mismo año y a partir de él siguió corriendo el término de seis (6) meses, iniciado el 6 de noviembre para notificar la liquidación de revisión, como ya habían corrido tres (3) meses y un (1) día, quedaban restando dos (2) meses y veintinueve (29) días que se vencieron el 7 de agosto de 1.994, al notificar la liquidación de revisión el día 8 de septiembre de 1.994, la notificación se efectuó fuera del término legal." (fol.10 c.p.)
1.994, al notificar la liquidación de revisión el día 8 de septiembre de 1.994, la notificación se efectuó fuera del término legal." (fol.10 c.p.) Salta a la vista lo equivocado del argumento transcrito. Es explícita la redacción del inciso primero del artículo 710 del E.T. en el sentido de que los seis meses de término que se imponen a la Administración para practicar la liquidación corren a partir de la fecha de vencimiento tanto del término para dar respuesta al requerimiento especial, como del de su ampliación.EXPEDIENTE No.11230 10 Es decir, que si existió ampliación al anterior requerimiento, como es el caso de autos, luego de vencido el término de respuesta para esta segunda actuación, corren para la administración otros seis meses de gracia para notificar la liquidación de revisión. Si, por consiguiente, como lo advierte el accionante, este tenía plazo hasta el 7 de mayo para dar respuesta a la ampliación, la administración obviamente disponía de un término que se vencía el 7 de noviembre de 1.994. Y como quiera que la liquidación oficial acusada se notificó el 8 de septiembre del mismo año, el acto se emitió dentro del término legal y por ende el cargo no prospera. Denunció inicialmente como infringidos el contribuyente, como ya se anotó, los artículos 26, 27 y 28 del E.T. que tratan sri su orden de "los ingresos son base de la renta liquida , realización del ingreso" y de la "causación del ingreso", afirmando que estas normas fueron infringidas por la administración por indebida aplicación " cuando alteraron el contenido de las cifras de la declaración de renta',
realización del ingreso" y de la "causación del ingreso", afirmando que estas normas fueron infringidas por la administración por indebida aplicación " cuando alteraron el contenido de las cifras de la declaración de renta', desarrollando así el concepto de la violación: "La sociedad en la respuesta al requerimiento especial y la ampliación, así como en el recurso de reconsideración explicó y probó suficientemente sus ingresos y demostró como en forma equivocada los funcionarios que practicaron laEXPEDIENTE No.. 11230 11 inspección a 108 libros de contabilidad no tuvieron en cuenta las correcciones que existen en ellos, hechas con fundamento en el artículo 57 del Código de Comercio que en el numeral tercero ordena que "cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha que se advirtiere'. 'Eri la vía gubernativa la compañía explicó suficientemente que la Administración tomó doblemente asientos contables que fueron corregidos en virtud de la autorización que da el artículo citado del Código de Comercio. "Todas las correcciones de la contabilidad que hizo la empresa los fundamentó con comprobantes de contabilidad que fueron allegados en desarrollo de la inspección tributaria, con la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, por lo cual, ruego al Honorable Magistrado conductor del proceso, revise cuidadosamente dichos documentos y ademas la prueba pericial que solicito se haga con motivo de esta demanda, que sin duda llevará a la conclusión de que el total de los ingresos netos del periodo fue de $1.571.781.000 y que la oficina de impuestos erró cuando determinó la suma de $1.612.432.000" (fol..6 C.P.)
la conclusión de que el total de los ingresos netos del periodo fue de $1.571.781.000 y que la oficina de impuestos erró cuando determinó la suma de $1.612.432.000" (fol..6 C.P.) Como puede verse de la anterior transcripción, el actor reitera los argumentos esgrimidos en la vía gubernativa, sin rebatir enEXPEDIENTE No,11230 12 manera alguna loe fundamentos jurídicos que sustentaron la liquidación de revisión, loe que por lo mismo permanecen incólumes. Quedan por ende en pie la comprobación efectuada por loe técnicos contables de la División de Fiscalización en cuanto al hecho de que las sumas relacionadas en los renglones 10, 12 y 14 de la declaración de renta son distintas a las que arrojan los libros de Inventarios y Balancee, debiendo por consiguiente primar estas, de acuerdo al texto del artículo 775 del ET.: " Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y loe asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos" Permanece también irrefutado el planteamiento de la Administración en el sentido de que los libros principales deben guardar correcta relación con los auxiliares y sus comprobantes, toda vez que la contabilidad debe ser tomada en su conjunto y no es lógico que aparezcan los ajustes en los auxiliares pero que estos no se vean reflejados en los libros principales que son los que tienen fuerza probatoria". Si por consiguiente en los libros de Inventarios y Balancee aparecen plenamente acreditadas unas cantidades, como lo estableció la Inspección contable, no puede pretender el
principales que son los que tienen fuerza probatoria". Si por consiguiente en los libros de Inventarios y Balancee aparecen plenamente acreditadas unas cantidades, como lo estableció la Inspección contable, no puede pretender el contribuyente que deban tener más valor ' correcciones de laEXPEDIENTE No. 11230 13 contabilidad' no comprobadas obviamente en el momento de la diligencia y que como lo dice justamente la administración no se alegaron en su momento, que los tantos veces mencionados libros de Inventarios y Balances. Alude la actora en este cargo, como ya se vio, a una prueba pericial, que en efecto solicitó y que fue decretada y practicada con la cual pretende establecer que los ingresos denunciados por ella en su denuncio rentistico son correctos y por ende errada la determinación efectuada por la dependencia fiscal. El dictamen en cuestión, rendido por peritos contadores, obra a folios 82 y s.s. y en el se consigna que los valores denunciados por el contribuyente y establecidos por los expertos se encuentran registrados en el libro Diario de la empresa, concluyendo finalmente: "Analizados individualmente los renglones 10-12 y 14 de la declaración privada del año gravable de 1.990 y los registros contables por el mismo año de la SOCIEDAD CLAVELES COLOMBIANOS LTDA, certificamos que mediante la visita de observación a la empresa como revisión de los libros y documentos internos y externos encontramos que se han manejado adecuada y oportunamente. Que los valores por el año gravable de 1990 si concuerdan con los registrados en los libros oficiales de la Compañía".EXPEDIENTE No.11230 14
externos encontramos que se han manejado adecuada y oportunamente. Que los valores por el año gravable de 1990 si concuerdan con los registrados en los libros oficiales de la Compañía".EXPEDIENTE No.11230 14 La anterior conclusión, que la colaboradora fiscal destaca en su concepto y a la que da plena credibilidad como "prueba contable según el artículo 774 del E.T.', la lleva a afirmar que ha sido comprobado "que los ingresos declarados coinciden con los registrados" y por ende deben atenderse las pretensiones del demandante. No comparte el Despacho las apreciaciones de la Señora Procuradora 6a.pues el contenido del dictamen pericial no demerita en manera alguna las conclusiones a que llegó la comisión visitadora de la División de Fiscalización y que sirvió de fundamento a la liquidación oficial. Nótese como los expertos tributarios de la Administración sacaron sus propias conclusiones con fundamento en los libros de Inventarios y Balances y de los cuales extrajeron guarismos que ciertamente no concuerdan con los contenidos en la declaración de renta. No entiende la Sala porque razón ha de darse más credibilidad a las conclusiones a que llegaron los auxiliares de la justicia con fundamento en el libro Diario, que a las plasmadas en la inspección contable con base en elementos de juicio harto diferentes, como son los tantas veces citados libros de Inventarios y Balances.EXPEDIENTE No.11230 15 Si no se ha establecido en forma alguna que las verificaciones de los contadores oficiales adolecen de error o falsedad, las mismas conservan toda su vigencia y por consiguiente la presunción de
Inventarios y Balances.EXPEDIENTE No.11230 15 Si no se ha establecido en forma alguna que las verificaciones de los contadores oficiales adolecen de error o falsedad, las mismas conservan toda su vigencia y por consiguiente la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados que con base en tal medio probatorio se emitieron, no ha sido desvirtuada. No prospera por consiguiente este cargo. En el subsiguiente cargo denuncia el actor infracción de los artículos 772 y 777 del E.T. que se refieren a la prueba contable y del articulo 778 ibidem que autoriza al contribuyente para solicitar la práctica de inspecciones tributarias, afirmando que fueron infringidos 'pues la sociedad en la vía gubernativa solicito una inspección tributaria la cual no fue decretada, las oficinas fiscales en el requerimiento especial y en la visita que practicaron sostuvieron que mi poderdante lleva la contabilidad en debida forma y no tuvieron en cuenta el certificado del contador en que se demostraba que las correcciones a los asientos estaban hechas en debida forma'. Agrega que en tales condiciones la liquidación acusada es nula "por ser expedida en forma irregular y con desconocimiento del derecho de contradicción y defensa como lo establece el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, por no fundarse en las normas en que se debió sustentar, violando de paso lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución Nacional".EXPEDIENTE No.11230 16 Advierte al respecto la Sala que la valoración que en determinado sentido efectúe la Administración en relación con los elementos de juicio aportados, presuntamente desfavorable a loe intereses
Constitución Nacional".EXPEDIENTE No.11230 16 Advierte al respecto la Sala que la valoración que en determinado sentido efectúe la Administración en relación con los elementos de juicio aportados, presuntamente desfavorable a loe intereses del contribuyente, no constituye causal de irregularidad en la expedición del acto administrativo y no quebranta el derecho de defensa. Si la fundamentación fáctica o jurídica de una decisión gubernamental es errada y por ende contraria a derecho la decisión adoptada con fundamento en ella, para remediar el yerro se han instituido los recursos y acciones legales, mediante los cuales Be podrá obtener en definitiva el pronunciamiento que corresponda conforme a derecho. El derecho de defensa solo podrá ser vulnerado en la medida en que a la parte se le prive de la posibilidad de comparecencia al proceso, situación que esta lejos de plantearse en el caso sub judice. De otro lado, el derecho a solicitar inspecciones que consagra la disposición invocada no implica obligatoriamente que debe haber un pronunciamiento favorable en tal sentido. En la motivación contenida en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se exponen pormenorizadamente los fundamentos de la negativa a la practica de una segunda inspección, lo cual constituye palmaria refutación a la censura de vulneración del derecho de contradicción. No prospera el cargo. Pasa luego el actor a sustentar el cargo de violación del artículo 781 del E.T. que preceptúa que la no presentación de losEXPEDIENTE No.11230 17 libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente, para lo cual afirma: "Es sorprendente que el funcionario que falló el recurso de
libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente, para lo cual afirma: "Es sorprendente que el funcionario que falló el recurso de reconsideración aplique el articulo 781 del Estatuto Tributario, ya que no es verdad lo afirmado por las oficinas de impuestos, en el sentido de que mi cliente no aportó la prueba de sus ingresos reales ya que los visitadores los tuvieron a la vista en desarrollo de la inspección tributaria. Se observa que en el requerimiento especial y en su ampliación, la Administración no mencionó el artículo 781 del Estatuto Tributario, precisamente porque la sociedad si presentó los libros de contabilidad y sus soportes, por lo cual al justificar el desconocimiento del acervo probatorio en el articulo 781 del Estatuto Tributario, es nula la actuación, conforme al numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario, por cuanto no fue requerido sobre este aspecto. Adicionalmente, mi poderdante no fue requerido sobre este punto, como lo manda el artículo 703 del mismo ordenamiento legal."(fol.8 c..p.) Visto lo anterior, es obvio que el cargo, así planteado, no puede prosperar. El artículo 703 invocado en primer término exige queEXPEDIENTE No.. 11230 18 previamente a la liquidación de revisión al contribuyente se debe enviar requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar". Y a esta exigencia atendió debidamente la administración en el requerimiento especial ya estudiado, pues en él se le explicaron claramente todas las bases de la adición propuesta, atinentes a las sumas declaradas en loe renglones 10, 12 y 14 de la declaración de renta, correspondiente al ario
él se le explicaron claramente todas las bases de la adición propuesta, atinentes a las sumas declaradas en loe renglones 10, 12 y 14 de la declaración de renta, correspondiente al ario gravable de 1.990. No tenía la administración porqué plantear en el requerimiento especial los aspectos contemplados en el artículo 781 del E.T, pues, como lo admite el mismo accionante, esta disposición solo hubo de ser invocada en el acto que agoto la vía gubernativa en el cual se advirtió que con posterioridad a la visita contable, y mas concretamente "con ocasión de la respuesta al requerimiento especial como a la ampliación del mismo, así como con ocasión del recurso de reconsideración, el contribuyente anexó unos comprobantes de contabilidad con un análisis de las cuentas como el movimiento anual consolidado así como un resumen del mismo', agregando que tales elementos de juicio "no pueden ser tenidos como prueba, tales documentos no fueron allegados cuando los requirió la administración', consideración esta que hacia imperioso traer a colación el contenido de tantas veces citado el articulo 781 del E.T., no como punto de modificación que debiera tenerse en cuenta previamente a la liquidación oficial, sino como motivación, se repite, de la decisión de no aceptar materialEXPEDIENTE No.11230 19 probatorio aportado en forma extemporánea. No prospera el cargo. El subsiguiente cargo hace relación a la contribución especial para el restablecimiento del orden público determinada en la liquidación oficial de revisión en cuantia de $1.276.0000= con fundamento en el decreto 1071 de 1.991. Sostiene aquí el accionante en el desarrollo del cargo que la
para el restablecimiento del orden público determinada en la liquidación oficial de revisión en cuantia de $1.276.0000= con fundamento en el decreto 1071 de 1.991. Sostiene aquí el accionante en el desarrollo del cargo que la Administración quebrantó los artículos 1, 3 y 4 del decreto 1070 de 1.971 por cuanto tales normas "establecen que esta contribución equivale al 5% del impuesto de renta liquidado en la liquidación privada del contribuyente, es decir que es el mismo contribuyente quien la debe determinar y no la Administración mediante artículo carácter liquidación anticipo por ocurrido en Agrega que de acuerdo con el que invoca tal contribución tiene el en consecuencia cuando se presenta por el año gravable de 1.991 ya se ha pagado el el año gravable en la declaración de 1.990 como ha el caso de la demanda, para acreditar lo cual liquidación de revisión". 3 del decreto de anticipo y acompaña fotocopia del denuncio rentístico . Dice finalmente que en consecuencia debe dáraele la razón al contribuyente "ya que el no incrementó la suma por contribución especial de restablecimiento del orden público por el año de 1.991, el cual tiene carácter de anticipo en el año de 1.990 y debe seguir laEXPEDIENTE No.. 11230 20 suerte de el, aplicando la Doctrina y Jurisprudencia abundante del Honorable Consejo de Estado, en ese sentido" Debe darle aquí la Sala la razón al accionante. Evidentem