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TA CUN - 11236-(19-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11236-(19-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOLICITUD DE DEVOLUCION - Rechazo / REXISTRO tJNICO 'IRIBUTZRIO / RGISTRo NCIONiV., DE =RTADOMM - Inscripción ' t

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C. diez y nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis.(1.996). Magistrado Ponente a Dr. NELSON ZLJLUA6A RAMIREZ

REE: Proceso No.11236

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: FALCON FARMS DE COLOMBIA

S.A. La sociedad FALCON FARMS DE COLOMBIA S.Á. obrando a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trm.ites legales se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se denegó la devolución de saldos del impuesto sobre las ventas por ci IV bimestre de 1.993, a saber, Resolución de rechazo No.00066 de 9 de agosto de 1.994 y Resolución 00002:12 de 19 de Julio de 1.995. Como restablecimiento del derecho solicita, como petición principal se ordene la devolución de la suma de $9'149.000 y subsidiariamente de la suma de $9'145.080 en uno u otro caso, los intereses a que se tiene derecho.1 liquidados de conformidad con e. artículo 863 del E. T. Como hechos aduce que habiendo presen Lado oportunamente su declaración de ventas por el período aludido con un saldo a favor de $9 149.000 solicitó ci 24 de Junio de 1.994 su devoluciónEXPEDIENTE Nro. 11236 2

Como hechos aduce que habiendo presen Lado oportunamente su declaración de ventas por el período aludido con un saldo a favor de $9 149.000 solicitó ci 24 de Junio de 1.994 su devoluciónEXPEDIENTE Nro. 11236 2 petición rechazada en el primero de los actos acusados, interponiendo el recurso de reconsideración. En el acto que agotó la vía gubernativa se confirmó el anterior. Como normas violadas se citan los articulas 481, 507 y 856 del E.

T. y 22 del Decreto 836 de 1.991 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.

Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios 41 y ss. aduciendo básicamente que los actos acusados se ajustan a derecho en primer término, por cuanto "la actualización del RUT en la Administración de Bogotá salo se realizó ci 7 de Septiembre de 1.993 según formato radicado bajo el No.2945 y esta actualización debió hacerla oportunamente", y en segundo lugar en razón de que en lo que respecte al impuesto descontable "'facturado a nombre de GUILLERMO SANTANA TAFUR Nit :800.010.043 U se incurrió en mal& identificación, incumpliéndose así lo ordenado en el articulo 4o. del Decreto 2314 de 1.989 Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios 66 y 67 reiterando su petición de fallo adverso Rindió concepto de 'fondo la Seora Procuradora 6a en lo judicial en escrito visible a folios 66y ss concluyendo que deben negarse-EXPEDIENTE Nro 11236

fallo adverso Rindió concepto de 'fondo la Seora Procuradora 6a en lo judicial en escrito visible a folios 66y ss concluyendo que deben negarse-EXPEDIENTE Nro 11236 las suplicas no abstnte haberse cumplido con ].as exigencias del articulo 507 dei E.T. para tener derecho a la devolución por haberse efectuado oportunamente la inscripción en la Regional del Incomex en Antioquia toda vez que se halla comprobado " que uno de los proveedores, ELECTRO 59 no correspondía a una persona natural como ].a había identificado el solicitante sino a una persona jurídica" CONSIDERACIONES DE LA SALA Consta en la Resolución de rechazo No.00066 de 9 de Agosto de 1.994 que la sociedad FALCON FARMS DE COLOMBIA S. A.. solicitó el día 24 de Junio de 1.094 devolución por concepto del saldo a favor generado por el impuesto a las ventas correspondiente al IV bimestre de 1.993 por valor de $9049.000 fundamentándose la decisión adversa en las consideraciones que se transcriben "TERCERO; Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Ley 6a. de 1992 que adicionó el Art. 507 del Estatuto Tributario el cual fue reglamentado por el Decreto No..421 de 1993 se establece romo requisito indispensable para los exportadores solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del Impuesto sobre las ventas, la inscripción en el Registro Naciona]. de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución. "CUARTO: Que de lo expuesto se colige que la sociedad

compensaciones por los saldos del Impuesto sobre las ventas, la inscripción en el Registro Naciona]. de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución. "CUARTO: Que de lo expuesto se colige que la sociedad solicitante no estaba inscrita en el Registro Nacional deEXPEDIENTE Nrc: 11236 4 Exportadores a la fecha de las exportaciones, situación que afecta directamente la procedencia de la devolución "QUINTO: Que adicionalmente se observa en la petición las siguientes inconsistencias. -En la relación de Impuestos Descontahles el proveedor ELECTRO 59 (3706.248) se encuentra mal identificado par cuanto el. NIT citado corresponde a otro contribuyente" Al decidir la Administración desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en su Resolución 0000212 de Julio 9 de 1995, razonó as "Analizadas las normas precitadas, este Despacho observa que la actora no cumplió con el presupuesto fáctico de la inscripción ante el INCOMEX dentro del plazo consagrado por la Ley , ya que lo hizo el 4 de mayo de 1994 , segr consta a folio 16 dei expediente cuya fecha se encuentra ratificada en certificación expedida por el INCOMEX el 27 de diciembre de 1994 en los siguientes términos "...la empresa FALCON FARtIS DE COLOMBIA S.A. con Nit 800133063 de conformidad con el Decreto 621 de 1993 ',' Resolución 437 de 1993, se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores el 4 mayc. de 1994. No aparece inscripción por el período de 1993". "Considera este cumplió con el proveedor ELECTRO

inscribió en el Registro Nacional de Exportadores el 4 mayc. de 1994. No aparece inscripción por el período de 1993". "Considera este cumplió con el proveedor ELECTRO pertenece a Una factura, en el Jurídica" Despacho que la sociedad proveedora no presupuesto legal de identificación al 59, puesto que el NIT anotado 3.706.2.48-1, persona natural no relacionada en la cual aparece la sigla de una persona Al decidir sobre un W50 similar, dijo la Sala en sentencia fechada el día 22 de agosto de 1.996 dictada dentro del expediente No.. 11 105 "Es pues claro que el fundamento del rechazo de la devolución lo constituye el registra por parte do la contribuyente en el RUT el día 8 de Febrero de 1 994, fecha que la Administración estima extemporánea por considerar que tal acto debía efectuarse, a la luz cka la norma tividad invocada por aquella, antes del 2 de mayo de 1.993, como en efecto se hizo respecto del Registro Nacional de Exportadores. Veamos pues que preceptúa al respecto talEXPEDIENTE Nro.11236 c norma tividad "Dispone e], inciso 3o. del artículo 507 del E. T. "A partirdel artir dei lo de enero de 1.993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores" previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a dev'olución".

devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores" previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a dev'olución". "El articulo 43 del Decreto 2076 de 1.992 dispone en su inciso lo. "Los exportadores que realicen operaciones durante el primer trimestre de 1.9931 que den derecho a devoluciones y/o compensaciones, deberán .inscribirse en e]. Registro Nacional de Exportadores a mas tardar el cija 31 de Marzo del ao 1.993 y solo a partir de dicha fecha podrá exigirse el cumplimiento de tal requisito para efecto de proceder a la respectiva devolución o compensación por las operaciones efectuadas desde el lo. de Enero de 1.993U "Finalmente, el articulo lo. del Decreto 621 de 1993 prórroga hasta el día 2 de Mayo del mismo aFo el plazo "para efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores con derecho a devolución del impuesto sobre las ventas ", disponiéndose en el artículo 2o. "Para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores con derecho a devolución del Impuesto sobre las ventas, de que trata el articulo 507 del Estatuto Tributario, los exportadores interesados en solicitar devoluciones, deberán registrarse ante la Dirección de Impuestos Nacionales o Ja entidad que haga SUS VCCCS. "Para poder efectuar dicha inscripción, el exportador deberá adjuntar a], Formulario de Inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, la constancia de encontrarse inscrito en el registro de exportadores que para efectos de comercio exterior llave el Instituto

deberá adjuntar a], Formulario de Inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, la constancia de encontrarse inscrito en el registro de exportadores que para efectos de comercio exterior llave el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incornex cuando éste sea recjiament.acicf'. "Es pues claro, a la luz de la normatividad en estudio y en la cual se apoyó precisamente la Administración para producir los actos acusados que el i.tnico requisito previo a la solicitud de la devolución que se exige es el de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, lo que debe efectuarse dentro del plazo que vence el 2 de Mayo de 1993, exigencia que la sociedad ROSELANDIA S.A. atendió a cabalidadEXPEDIENTE Nro.11236 "Y que si bien es cierto que el decreto 621 de 1.9935 adicionó el requisito de la inscripción en el Registro Unico Tributario RUT, no estatuyó en manera alguna fecha límite para llevar a cabo este acto ni estableció tal formalidad como requisito previo a la petición de devolución, como si lo hizo inequívocamente para el caso de la .inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. "Visto pues corno la sociedad actora dio cumplimiento a las dos requisitos en estudio, forzoso es concluir que al fundamentarse los actos acusados en una supuesta extemporaneidad respecto de la inscripción en ci RUT ro instituida por norma alguna, quebrantó palmariamente las normas que regulan la materia" Lo acontecido en el caso de autos, respecto del punto que se debate es similar al que se narra en la transcripción precedente.

instituida por norma alguna, quebrantó palmariamente las normas que regulan la materia" Lo acontecido en el caso de autos, respecto del punto que se debate es similar al que se narra en la transcripción precedente. En efecto, según consta en la copia del certificado de octubre 24 de 1.993 expedido por la Directora del Instituto Colombiano de Comercio Exterior Regional Antioquía que obra a folio 34 la firma FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A. aparece allí inscrita en el "registro nacional de exportadores en Abril 29 de 1993 la cual estaba vigente hasta el 29 de Abril de 1.994". La actora acreditó a cabalidad que para la época de tal inscripción tenía su domicilio en la ciudad de Medellín habiendo trasladado el domicilio a. la ciudad de Bogotá mediante escritura de 31 de mayo de 1.993 inscrita ci 12 de agosto del mismo ao, según consta en el certificado de la Cámara de Comercio que obra a folio 11 circunstancia que justifica el que posteriormentellevara ostcriormcnt.e 1 evara a. cabo nueva inscripción en el INCOMEX, ci día 4 de mayo de 1.994. Y si como consta con la fotocopia que obra a folio :32 la sociedad peticionaria so inscribió en el Registro UnicoEXPEDIENTE trc. 11236 7 Tributario RUT en Bogotá el día 7 de Septiembre de 1.993, tal inscripción no puede en manera alguna tenerse como extemporánea, según lo consignado en la doctrina anteriormente expuesta poreste or este Tribunal y que en esta oportunidad reitera la Sala. Comparte pues la Sección lo dicho por la Colaboradora Fiscal

inscripción no puede en manera alguna tenerse como extemporánea, según lo consignado en la doctrina anteriormente expuesta poreste or este Tribunal y que en esta oportunidad reitera la Sala. Comparte pues la Sección lo dicho por la Colaboradora Fiscal respecto del cumplimiento de requisito estatuido en el articulo 507 del Estatuto Tributario. Respecto de la devolución que objeta el ente administrativo, porsupuesta or supuesta mala identificación de un proveedor y que motivó el rechazo en bloque de las restantes, se tiene que efectivamente obra en los antecedentes administrativos copia de la factura de 20 de Agosto de 1.993 expedida por yELECTRO 59" establecimiento que allí figura con el NIT 3.706248 '-i, documento expedido a FALCON FARMS, distinguido con el No.11018 en donde se relaciona dentro del total a pagar por valor de $31.902. la suma de $3.920.00 por concepto de IVA Si el NIT en cuestión corresponde a una persona natural y no al de una sociedad como lo sostiene la Administración, ello constituiría en última instancia un error o irregularidad imputable exclusivamente a quien expidió la factura y no al contribuyente, como atinadamente lo puntualiza el actor a folio 8 del libelo demandatorio. De otro lado, no está acreditado enEXPEDIENTE Nro., i12.6 EJ forma alguna que el nombre "ELECTRO 59" corresponde al de una persona jurídica como lo afirman tanto impugnadora como Agente del Ministerio Público.. Corno quiera pues que no se da la eventualidad prevista en el inciso 3o.. del articulo 856 del E.T. en que se fundamentó la

persona jurídica como lo afirman tanto impugnadora como Agente del Ministerio Público.. Corno quiera pues que no se da la eventualidad prevista en el inciso 3o.. del articulo 856 del E.T. en que se fundamentó la Administración para negar la devolución, se i.ínporu la declaratoria de nulidad de los actos acusados, con e]. consiguiente restablecimiento del derecho deprecado.. Por lo anteriormente expuesto EL TIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4RCA SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la Ley oído el concepto del Agente del Ministerio Público y en desacuerdo con F A L A lo.- DECRETASE la nulidad de las Resoluciones Nas..00066 del 9 de Agosto de 1.994 expedida por el Jefe de la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá y 0000212 de 19 de Julio de 1.995 expedida por la División Jurídica de la misma Administración.. 2o.- Como consecuencia de lo anterior se dispone que mediante la primera de las dependencias citadas en el ordinal anterior se ordene la devolución a la sociedad FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A., con NIT:800..133.073-7, de la suma de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL ($ 9149.000), correspondiente a saldo a su favor generado por el impuestoEXPEDIENTE Nro. 11236 9 a las ventas del IV bimestre de 1.993 3o.- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

correspondiente a saldo a su favor generado por el impuestoEXPEDIENTE Nro. 11236 9 a las ventas del IV bimestre de 1.993 3o.- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen. 4o.- Si no fuere apelada esta providencia. CONSULTESE con el Superior. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de la fecha según Acta Na..33

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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