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TA CUN - 11241-(13-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11241-(13-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EcrRIoN PE DEP~ rroRTAri COO Pelat SET. mniStI'10 namarca t' uU4: iitrt#j.. FIU,I Da t!1q 4Lw i'$4" ç

C I1taq(rEXPEDIENTE No. 11241.

Importó 420 hornál microonda mercancía que ingreso al país el 2 de julio de 1992 bajo la guía No.004556 de la Empresa Ultra crçjo inci, la Aduana .acepto la operación aduanera según dec 1 aración de despacho para consumo No 43189 del 6 de jul.io de 1992. La Administración mediante Resolución No. 02076 de Mayo 11. de 1994, le formuló a la actora cuenta adicional por , $4.843.644 respecto de la declaración de despacho para consumo No. 43189/92. Resolución contra la que la demandante .interpusó los recursos de Vía gubernativael día 15 de julio d? 1994.. Dichos recursos fueron dirimidos por las Revoluciones Nos. 06.153 de noyiembre 4/94 y 03905 de Julio 6/95 los que confirmaron la cuenta adicional DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Considera violados los artículos 325 del Decreto 2666 de 1984 30, y 59 del Código Contencioso Administrativo; 29 y 83 do la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 5, 6 7 y 12 del Decreto 2011 DE, 1973; VII del Acuerdo' General sobre Aranceles y Comercio "GATT" cuyo protocolo fue aprobado por la Ley 49 de 1991.

1973; VII del Acuerdo' General sobre Aranceles y Comercio "GATT" cuyo protocolo fue aprobado por la Ley 49 de 1991. Sobre el concepto de violación discurre a folios 6 a 13 del cuaderno principal.EXPEDIENTE No. 11241. PARTE OPOSITORA En el térmia de fijación en lista se haco presente la Nación Unidad Admir.istrativaEspecial Dreción . ,de" impuestos y duan Nacionales, Administración,, Espectal Operación Aduanera de Santafé de Bogotá a través 4e apoderado, oponi#ndose a prosperidad de las pretensiones de .demanda y proponiendo :excpciones de 'actuación Legal la entidad, demandada"; "Inepta demanda por fa1tá del requiwit seaiado en el artí.1cuio 140 di Código Contercioo Admin.strat1vo.'j "indebida individualización y acumulación de las. pretensiones." Pedimen tos que ratifica en su alegato de tonc1ui6n. No encontrándose caual de nulidad que invalide lo actuado, procede. Ja Sala a. decidir el. presente negocio previas las siguientes CONS 1 DERAC 1 ONÉS Previo al análisis de fondo se deciden las e>cepciones propuestas par. la parte demandada,. as.i 1. 8ÇTUAC ION LEI3AL DE LA ENTIDAD DEtiAND(D. L SeaIa el apoderado de la agencia fiscal que su represertada actuó conforme a las normas legales. vigentes, para 'formular la cuenta adicional a la demandante, al haber determinado que ésta declaró la mercacia que importó por un valor inferior a los

SeaIa el apoderado de la agencia fiscal que su represertada actuó conforme a las normas legales. vigentes, para 'formular la cuenta adicional a la demandante, al haber determinado que ésta declaró la mercacia que importó por un valor inferior a los precios de referencia indicados en la circular No. 072 de 1992, lo que generaba un perjuicio a •ios derechos dé la nación.EXPEDIENTE No. 11241. 5 Para la Sala dicha excepción no esta .l lamada a prosperar en atención que de su lectura se{/ advierte-que euna aseveración que por si sóla no basta para que se este proponiendo una excepción con fundamento jurídicos sirio que esta aiLtdICfldO a cuestiones de f undo con clata oposición a los planteamientos de la actora, los cuales e •resuelven precisamente en esta providencia. 2. !4 ii.:. L u ARTICULO 140 DEL. COIQO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La demandada con referencia en el articulo 140 cel Código Contencioso Administrativo, precisa que la actora no aportó la caución a que se refiere dicha norma con el ár gumento de que ya la habi. prestado con oportunidad de la vía gubernativa. t.icha omisión dentro de los :ariexos -de - la demanda llevaría a un pronunciamiento inhibitor:io demaridatorjo. frente alas : ~peticiartes del libelo Hace una distinción entre la garantía prestada en vía gubernativa y la contenciosa, concluyendo que la constituida con oportunidad de la actuación ante la entidad demandada no puede tener efecto alguno en ol proceso de autos, por cuanto su objeto

Hace una distinción entre la garantía prestada en vía gubernativa y la contenciosa, concluyendo que la constituida con oportunidad de la actuación ante la entidad demandada no puede tener efecto alguno en ol proceso de autos, por cuanto su objeto es diferente y, ya ha sido surtido en razón a que la actuación administrativa ha culminado y la vigencia de dicha póliza se encuentra vencida hall ándose en esta instancia sin -. ningún efecto legal.EXPEDIENTE No. 11241. 6 Para la Sala la excpión no esta, llamada a prosperar por cuanto el despacho sustanciador mediante auto de fecha de 15 de diciembre de 1995, ordenó a la sociedad demandante prestar caución equivalente al 10% de la suma discutida, en el término de 10 días dconforiiidad con el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. (Folio 57 del cuaderno principal) Proveído que la actora acató como se aprecia en escrito que obra a -folio 58 del cuaderno principal, en el que da cuenta que aporta al proceso original y copia de la,. Póliza Judicial No 350507 expedida por la Compaílíir. de Seguros del estado SEA. (folios 59 y 60 del cuaderno principal del informativo), en cuantía de $484.4000.00-, equivalente al 10% de la suma debatida.

3. INDEBIDA., P4DIVjPUALIZACION Y ACUULACJON DE LAS

PRETENS ION 5.

La entidad gubernativa con referencia al articulo 18 del Código Contencioso Administrativo, puntualiza que la accionante en el capítulo 1 de-su demanda impetra la nulidad de las Psoluciones

PRETENS ION 5.

La entidad gubernativa con referencia al articulo 18 del Código Contencioso Administrativo, puntualiza que la accionante en el capítulo 1 de-su demanda impetra la nulidad de las Psoluciones nos. 02876 del 31 demayo de 1994, 06153 de noviembre 4 dé 1994 y 03905 de julio de 1995 y pide igualmente "la nulidad en general de -toda la operación administrativa conformada por los actos previos, coetánéos o posteriores -que están necesariamente ligados a la resolución que contiene lar cuenta adicional mencionada". Lo que indica que no - indivdualia las pretensions con todaEXPEDIENTE No. 11241. 7 claridad y concretamente vulnera el derecho de defensa a su representada, no hay certeza sobre los actos rspectos de los cuales se ha demostrar, se produjeron legalmente. Adicionalmente, expresa que en la demanda hay una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que por una parte pide nulidad de unas resoluciones y como consecuencia e restablecimiento del derecho y, por otro lado la nulidad de la operación administrativa correspondiente, caso en el cual si ésta era su intención debió ceirse a la acción del articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, es decir, a la acción de reparación directa y no plantearla veladamente en la demanda como lo efectuó. Dichas acciones no son acumulables. Finaliza pidiendo fallo inhi.b1torio y cita lo expresado por ci tratadista Dr. Carlos Betancur Jaramillo, wi cerca de la consecuencia de una mala formulación del petlturn que dará lugar a dicha decisión inhibitoria.

Finaliza pidiendo fallo inhi.b1torio y cita lo expresado por ci tratadista Dr. Carlos Betancur Jaramillo, wi cerca de la consecuencia de una mala formulación del petlturn que dará lugar a dicha decisión inhibitoria. Para la Sala dicha excepción no ha. de prosperar en ¿onsideración a que del análisis del petitum del libelo detoandatoria, el despacho sustanciador advierte que la acción incoada por la actora es la de nulidad y restablecimiento del derecho, como expresamente la advierte en su demanda al indicar que ejerce del la acción consagrada en -el articulo 5 del Código Contencioso Administrativo, para que previo los trámites de rigor se hagn las declaraciones y condenas que recoge en el acápite 1 d su libelo demandatorio, en donde claramente discute la resuluciór3 No. 02876 de mayc 31 de 1994, acto contra el cual se.EXPEDIENTE No. 11241. 8 interpusieron los recursos por vía gubernativa, dirimidos porlas or la resoluciones Nos. 06153 de nc»,iernbre 4 de 1994 y 03905 de julio 6 de 1995, hechos estos que el apoderado de la agencia administrativa acepta como ciertos eru acápite No. 3 d ja contestación de la demanda y, sobre dichos tópicos hace girar los argumentos de defensa, lo que evidencia que si se esta ante una clara individualización de loa actos acusados. Además, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo claramente establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho' la puede ejercitar quien pretenda que se le

una clara individualización de loa actos acusados. Además, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo claramente establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho' la puede ejercitar quien pretenda que se le modifique una Obligación fiscal, como la que se debate en el caso sub-examiñe relativa a una cuenta adicional de tributos aduaneros. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto la 'demandante se(ala que la agencia gubernativa, le formuló, una cuenta adicional a la declaración de importación No. 43189 del 6 de julio, la cual no había lugar a formularla, toda vez que había cumplido con los trámites y requisitos que imparía la ley, para realizar la operación aduanera. En el orden en que p1antea su inconformidad, la actora se estudia, de la siguiente manera: 1.-Estima que los conider -andos de la reolucón No. 02876 de mayo 31 de 1994, carecen de sustento jurídica y de razón de ser, al desconocer los factores que rodearon la importación que adelantó su representada, quebrantando con dicha actuación losEXPEDIENTE No. 11241. 9 a principios constitucionales, a la buena fe y el debido proceso. El criterio de la agencia gubernamental nunca fue conocido ni controvertida, por cuanto nunca se le dieron a conocer loa elementos de hecho y fuentes consultadas base de la conclusión que tomó la administración, ni menos aún se 'le dió el porqué de la no aceptación de los precios bajo los cuales realizó la importación, privándola así. d, ejercer el principio fundamental de la contradicción. Reitera que hasta la fecha se desconoce el proceso jurídico y

la no aceptación de los precios bajo los cuales realizó la importación, privándola así. d, ejercer el principio fundamental de la contradicción. Reitera que hasta la fecha se desconoce el proceso jurídico y lógico que siguió'la agencia fiscal para fijarla base imponible en US$ 63.000.00 y no cci US$29-.1':6.oc como se declaró; luego la cuenta adicional de autos no surgió de una motivación seria, sino de actuaciones de tipo comodín. La agencia gubernativa al. oponerse a la demanda, seala que la Resolución No. 02G7 de mayo 31 de 19940 carece de motivación, por cuanto recoge la parte pertinente del estudio do valoración aplicado que adelantó su defendida y las fuentes consultadap que llevaron a la cuenta adicional Se dio aplicación al concepto de valor No. 640-'-069 en el que -se aduce que el procedimiento de valoración aplicado fué el de precio usual de competencia fijado por los; artículos 17, 18 y 19 del Decreto 2011 de 19731 y como fuente de información la circular No. 072 de Noviembre 22 de 1991, para electrodomésticos aos 1991-1992, con base en la cual se determiné que los precios declarados por la actora fueron infritr',es al precio usual deEXPEDIENTE No. 1241. lo competencia. Indicaque la acienda fiscal en ningún momentoinfrinqió los principios constitucionales de publícidad por cuanto se le notificó por correo certificado a la demandante la resolución No. 2876 del 31 de mayo de 1994, que fue recbida por su destinataria como const'á en el expediente,, y en lo que respecta

notificó por correo certificado a la demandante la resolución No. 2876 del 31 de mayo de 1994, que fue recbida por su destinataria como const'á en el expediente,, y en lo que respecta al princ:iplo de la contradicción menos aún ha sido vulnerado en momento alguno, por cuanto la actora conoció la cuenta adicional, la controvirUó mediante el ejercicio de los recurso en vía gubernativa lost que fueron resuel tos riporturiamen te, :omo aparecr: probado con los anexos de la demanda Par-.i la Sala una vez revisado eilnformativp constata que l¿-­ a sociedad sociedad si conoció el criterio de la agencia gubernamental los elementos dehecho y fuentes consultadas para formularle l cuenta adictonal, la que le permitió ejercer el derecho fundamental de la contadicción.- Ello es así, por cuanto con la Resolución No. 2876 de mayo 3.1 de 1994, la agencia fiscaldeja constancia del elemento de hecho que dio lugar a su actuación, cuando expresa que en ejcrcicio del proceso de fiecalizacióny control aduanero adelantado con fundamento en los Decreto<ji 1.09 y 2117 de 1992, acometió el estudio de valor de las mercancías amparadas con la declaración de despacho para consumo No 4319 del 6 de julio de 1.992 presentada por la demandante. Igualmente sostiene que la fuente que originó el cambio delEXPEDIENTE No. 11241. 11 valor unitario de la mercancía importada por la actora, en FOB US$ DECLARADO de $29.106 a FOB US$ FIJADO de $63.000, fue el resultado de un etudia que^ tuv<.-.) en cuenta los elementos de

valor unitario de la mercancía importada por la actora, en FOB US$ DECLARADO de $29.106 a FOB US$ FIJADO de $63.000, fue el resultado de un etudia que^ tuv<.-.) en cuenta los elementos de hecho de la transacción, consultas y en 1 especial i. Recomendación del lo. de junio de 1965 expedida por el Consejo de Cooperación Aduanera y él Decreto 2011 de 1973, procedio a aplicar los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1954, demandando del importador el paga de los tributos dejados de pagar y sanciones a que se hubiera hecho acreedor, para cuyo efecto entró a practicar liquidación. Nueva liquidación qúe corno motivo de la misma consignó expresamente en la resolución acusada que 'Ja:

u ... APLICÇIóÑ AL CONCEPTO -DE VALOR 640-069 DEL GRUPO

DE VALORACION DE LA DIVISION DE FISCALIZACION DE LA

ADMINISTRAC ION ESPECIAL DE OPERACION ADUANERA DE SANTA

FE DE BOGOTA: EN EL CUAL SE ESTABLECE QUE:

PROCEDIMIENTO DE VALORACION: PRECIO USUAL DE

COMPETENCIA FUNDAMENTADO EN LOS ART ICULOG 17 AL 19 DEL

DECRETO 201,1/73 Y RECOMENDACION DE JUNIO 1/65 DEL

C.C.A.B. FUENTE DE INFORMACION; CIRCULAR 072 DE 1991'.

CONFORME AL DECRETO 2011 DE 1.973 NORMA VIGENTE A LA

FECHA DE ACÉPTACION DEL REGISTRO DE IMPORTACION Y TIPO

DE CAMBIO SEGUN RCOLÜCION 05041 DEL 3DICIEMBRE DE

CONFORME AL DECRETO 2011 DE 1.973 NORMA VIGENTE A LA

FECHA DE ACÉPTACION DEL REGISTRO DE IMPORTACION Y TIPO DE CAMBIO SEGUN RCOLÜCION 05041 DEL 3DICIEMBRE DE 1.991" (Folio 25 del cuaderno principal) Lo expuesto, ensea un proceso jurídico y lógico seguido por la :.gen cía fiscal para lijar la base imponible en USs 6.3.000.00, evidenciándose en consecuencia, que la cuenta adicional de autos, surgió de una motivación vlicla. 2.- Alude al artículo 29 de la Carta Política que ampara ci debido proceso y, al articulo 83 ibiem que protege la buena fe,EXPEDIENTE No. 11241. 12 que ha de prevalecer en las actuaciones de los particulares y de i.as autoridades con esos fundamentos su representada presentó el formularía de despacho para consumo con sus anexos y los documentas de importación. Por tanto si a juicio de la entidad fiscal estaban errados, dicho juicio debió ser puesto en conocimiento del iiiportador, antes de efectuar la cuenta ad.icional, que porlo mismo resulta ileqa1 Concluye qúe la Resolución 02876 de mayo 31 de 1994 quebranta por ende el debido proceso par presentar un concepto oculto y no controvertido, rompe la imparcialidad que.debe presidir los actos administrativas y vulnera la igualdad, del particular frente a la ititaridad pública. Adicionalmente precisa que dicha resolución acusada desconoció la veracidad de la factura comercial 2•-07•-:1, producto de una verdad comercial integra, vulnerando con dicho Juicio el principio constitucional de la buena fe.

Adicionalmente precisa que dicha resolución acusada desconoció la veracidad de la factura comercial 2•-07•-:1, producto de una verdad comercial integra, vulnerando con dicho Juicio el principio constitucional de la buena fe. Refiriéndose a la¡supuesta violación al debido proceso, el apoderado de al agencia gubernativa, después de referirse a su finalidad, transcribe el articulo 324 del Decreto 2666 de 1934 y afirma que su representada contaba con dos aPios a partir de la firmeza de la liquidación oficial para revisar la correspondiente declaración de despacho para consumos con la mira de verificar si el importador había incurrido en alguna de las causales en ella PrevistA, La cual una vez analizada Be evidenció que el valor declarado de la mercancía era inferior al que realmente correspondía, aplicando uno de los métodos deEXPEDIENTE No. 11242.. 13 \1oricin

consagrados en el iet:retc 2011 de 19 773,uriinnd'se un rcuenci l;& Fsotuc.ióri 0237 del 31 de ma, ,u de 1994, notífiGada por correu certificdó de cpnformidad con el ¿r1:ic:u10 £98 del decreto 1909 de 1992 gr ¡in tir4doie ii ¿dmir,igtrd el derho de controvertir la lón doptda porla or la agencia q bernati mediante la interpofción de lo recup de ley, lo que efectivamente realizó la demandante, indule reuel tc en oportunidad luego no hay L4 i cii cióri al debido prce%u..

la or la agencia q bernati mediante la interpofción de lo recup de ley, lo que efectivamente realizó la demandante, indule reuel tc en oportunidad luego no hay L4 i cii cióri al debido prce%u.. F'ar la Si la i artuación de la aqrctafica$ Oo tue ocul la co lo pretende la demandante por cuanta de luiss hechos que reposan en el informativo ee deduce que dear ro). ló .La facultadee prevtsta,iienlui Oecretoe 2117 de 1992. 266 de 1904 y 2('i1 de 1973, para çt.ar ) proceØi ,ientci prt determinr el precia usuaL de omo lo d ict ibe la í'olnión 06153 de noviembre 4 de 1994, que r1le rs c:rsfron.tar its precios decir3dQ4 por el porador tors A ow prco a refereicia ertwtrdoí en 1 revit:á intern.cinale, y los im.tr%ittrado por los mimo proveedore en el exterior (Circular 072 de 199t ).-w que en el c2,4mo de auteve &irro$ó una clir incontttencia de aqusl lo frente a 10% egundo, dando origen ' cuenta adicion L Eía claro qu la mer tar a importada per - fue, hr» uri microonda!3, mersc.ía que conforme )a ijrcuIav Q72 de 1991. presenta. a como lat d p'- et. u in L tr e fi . adc F0}' 1.134 -p¿4rz4 1 a

microonda!3, mersc.ía que conforme )a ijrcuIav Q72 de 1991. presenta. a como lat d p'- et. u in L tr e fi . adc F0}' 1.134 -p¿4rz4 1 a g'ncia 1991'V2 de ,150 dóaiei pra el modo Lo peque. (FU ti' 118 d1 cuadrnQ prir.pai)., mientt ais que la factur de copraEXPEDIENTE No. 11241.. 14 (Folio 21 del cuaderno principal) que presenta la demandante no indica el tamao de los hornos importados, facturados la unidad a un precio unitario de 69.30 dólares, valor este que coma lo manifiesta el apoderado de la agencia fiscal, en ningún momento puede obedecer a un precio usual de competencia, que es el que refleja la circular cie lá administración. A mas de clic la sociedad demandante, en ningún momento expresa en su argumentación una razón del parqué del precio unitario declarado difiere del fijado por la administración, ni aporta como lo acusa la administración desde vía gubernativa prueba conforme al artículo 177 de) Código de' Prced.imiento Civil, mediante certificación expedida por autoridad competente en, el país de compra y debidamente certificada por consulado, sobre la veracidad de los precias fijados an las facturas de compra. De otra parte se aprecia que dentro del proceso de determinación, que se siguió en vía gubernativa no se vulneró e debido, proceso, por cuanto la. resolución No Resolución No. 2076 dé mayo 31 de 1994 fue notificada mediante correo certificada del 1 de julio de 1994 (folio 23 del cuaderno principal), contra

debido, proceso, por cuanto la. resolución No Resolución No. 2076 dé mayo 31 de 1994 fue notificada mediante correo certificada del 1 de julio de 1994 (folio 23 del cuaderno principal), contra la cual la actora Interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación el 15 de Julio de 1994 (folios 29 a 37 del cuaderno pripcipal), -los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones en su orden No. 0613 de noviembre 4 de 1994 y No. 03905 de julio 6 de 195 hechos ciertos e indubitables que dejan constancia que la adminiisti -ada si ejerció su derecho de contradicción. 3-- Los artículos 1, 2, 3, , 5. 6, 7 y 12 del Decreto 2011 deEXPEDIENTE No. 11241. 15 1973, 'fueron detconocldos por la resolución cuya nulidad se pretende, por cuanto no tachan de inexactas o afectadas de circunstancias que iñfluyan sobre su legitimidad la base imponible declarada (artículo 5), el valor normal (art. 1, 2, 3 y 6) de la mercancía éxpresado en los documentas y al precio de la transacción efectLiada en condiciones de libre competencia (art. 7). En consecuencia sé deba mantener el precio facturado, declarado y base imponible informada, como la obligación tributaria inicialmente liquidada por mi representada Igualmente el apoderado de la agencia fiscal seKala que se debe desestimar la argumentación de la actora concerniente a la violación del decreto 2011 de 173 en sus artículos 1. 2, 6 7, 12 y 20 por cuanto no establece el sentido de la violación

desestimar la argumentación de la actora concerniente a la violación del decreto 2011 de 173 en sus artículos 1. 2, 6 7, 12 y 20 por cuanto no establece el sentido de la violación aludida, tal como lo establece ci. numerai 4 del articulo 137 del Código Contenciosa Administrativa. Sólo se refiere a lo que se debe entender por precio normal y cuando hay libre competencia, sin indicar la forma en que los actos acusados violaron los artículos referidos al aplicar el método del precio usual de competencia. Manifiesta que al existir precios de referencia para las mercancías sujetas a valoración, se puede acudir legalmente ai método del precio usual de competencia, definido por el artículo 15 del decreto 2011 de 1973. Tales precias de referencia no son producto del capricho, por el contrario, responden a un estudio en el que se tienen en cuenta los precios traídas de diversas fuentes para esas mercancías,EXPEDIENTE NO. 11241. 16 entre ellos los que 'los mismos importadores informan o los dados para -mercanc:.Irkw idénticas o similares Por ende si los tnformados se alejan Je los atí establecidos se deben ajustar.

Para la Sala et.e .carqu noestá: llamado a prosperare en virtud do que la actora no ha desvirtuado los precios que fijó la adihinistración al tEor dE los artíios 17 a 19 del D€: reto 2011 do 1.973. que permite a la ad4ninittración rectificar íos, precios declarados cJ: las mercancías importadas para fijar los precios r;ormales y aplicará €?l precio uival de competencia para mercancías extranjeras, para determinar la base gravable

precios declarados cJ: las mercancías importadas para fijar los precios r;ormales y aplicará €?l precio uival de competencia para mercancías extranjeras, para determinar la base gravable 4.- Siguiendo la Ley 49 tic' 1981 Prc'to':oio de adhesión de Colombia al Acuerdo General aubre sostiene el apoderado de la demandante, que el artícula VII de dicha rJispsición iegisltiva pctibe que para efectos aduaneros el precio que se debe tomar zs e. valor real de las mercancías. El Decrete.) 2011 de 193 s.cju do crc la definición de valor de> Bruselas, que recomienda tcnar en cuenta l valor de factura y, sólo ante la 'ntuaIidtd que se demuestre que la factura no concuerda con la realidad, se puede acudir a la valoración teórica do la mercancía, similar orientación recoge el GA1T. En el caso dé autos no hay lugar a buscar precio diferente al de -factura, debiéndose aplicar el Decreto 2011 de 1973 y el articulo VII del (3ATT y , no el 'mtodo del precio usual de competencias'1

EXPEDTENTE No. 11241.. .17

En lo que concierne a la violación del artículo VII del Acuerdo del GATT afirma el apoderada de al administración que mal, se puede afirmar su infracción, ya que en ningún momento constituyó fundamento legal alguno para la expeición de los actos acusados, por cuanta no se encontraba vigente toda vez que sólo entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 1993, época para la cual ya se había, producido la Declaración No. •1369 de

acusados, por cuanta no se encontraba vigente toda vez que sólo entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 1993, época para la cual ya se había, producido la Declaración No. •1369 de 1989 bajo el régimen del Decreto 2011 de 1973 que adoptaba la noción del valor de Bruselas. Para la Sala en el caso de ai.tos es evidente que la administración, al producir los actas acusados en flifl9&ifl momento fundamentó su decisión en el articulo VII del Acuerdo del GATT; adicionalmente conformé a prueba que obra en el informativo a folio 164 y 165, consistente en oficio del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la fecha de entrada en vigor para Colombia del mencionado Acuerdo fue la del 30 de abril de 1995. hecho este que excluye cualquier debate sobre su aplicación al producirse la cuenta adicional a la Declaración de Despacho para Consumo w.. 4:3.189 del 6 de Julio de 1992. En ~.rito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de C,tndinaearcm, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 11241. 18

FALLAS

1.. NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES, PROPUESTAS POR LA PARTE

DEMANDADA.

2. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA ARCHIVESE EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LÇ. OFICINA DE

ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIqUESE Y CUMPLASE.

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LÇ. OFICINA DE

ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIqUESE Y CUMPLASE.

FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DEL OlA 12 DE SEPTIEMBRE

DE 1.996, SEGUN ACTA No 32.

ALVARO E. VERA JADIES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBL.ANCO C. JORGE E MARQUEZ PUENTES

1MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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