🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11245-(30-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11245-(30-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ffrENTns - Ascenso escalafón / DEMANDA - Normas violadas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

".575 SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., treinta ($0) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

REF: JUICIO Nro. 11.245

ACTOR: HILDA MARIA ALONSO MORALES

DEMANDADA: LA NACION M.E.N.-

CONTRPVERSIA: ASCENSO EN EL ESCALAFON. 1.N '4„ 30-tt , HILDA MARIA ALONSO MORALES, demanda a-- la Nación - Ministerio de Educación Nacionala través de apoderado, mediante la acción de restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes,

DECT J ARACIONE5

PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 3291 del 28 de. Marzo de 1984, 6168 del 24 de Noviembre de 1983 y 000307 del 12 de Agosto de 1980 proferidas por la Junta Seccional de Escalafón ante el Distrito de Bogotá, -mediante las cuales sólo se asimila a mi mandante•al grado 8o, y se le asciende al 9o. y 11o. grados del escalafón docente, desconociéndosele experiencia docente, siendo por tanto, tales actos violatoríos del estatuto docente y de las normas protectoras del salario y las prestaciones sociales - .

SEGUNDA: -Que como mi mandante reclamara por

siendo por tanto, tales actos violatoríos del estatuto docente y de las normas protectoras del salario y las prestaciones sociales - .

SEGUNDA: -Que como mi mandante reclamara por escrito el 9 de mayo de 1984 y transcurrieran más de tres meses sin respuesta alguna de la administración se produjo silencio administrativo y una decisión tácita de laJUICIO Nro. 11.245 2 administración, violatoria de la ley, que es necesario anular por esa H. Corporación—.

TERCERA: Consecuencialmente se ordene a la accionada que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto, profiera resolución mediante la cual se asimile a la actora en el grado 10 del escalafón, con efectos a partir del lo. de Enero de 1980, se la ascienda al grado 11 con efectos a partir del 7 de Enero de 1980 y nuevamente se la ascienda al grado 12 a partir del 8 de Enero de 1984.

CUARTA: Se ordene a la entidad pagadora Fondo Educativo Regional de Bogotá, "la cancelación de la diferencia salarial teniendo en cuenta los grados que en derecho ha debido ocupar mi mandante y no aquéllos que ilegalmente le fueron asignados, así como el reajuste y pago de toda prestación en la cual incida la remuneración básica".

Declarándose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en el servició. Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: PRIMEI: La actora fué asimilada al grado 8.

de continuidad en el servició. Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: PRIMEI: La actora fué asimilada al grado 8. del escalafón docente mediante resolución Nro. 000307 del 12 de Agosto de 1980 "teniendo en cuenta su licenciatura y sólo cuatro (4) años, seis (6) meses, 8 (ocho ) días' como EXPERIENCIA DOCENTE ACREDITADA, con exclusión de toda la demás.JUICIO Nro. 11.24 S1GUNIX); Con dicha asimilación se le desconoció a la actora gran parte de su experiencia docente que data del 6 de Marzo de 1967, se le desconocieron 8 años, 5 meses y 17 días; por resolución 6168 del 24 de Noviembre de 1983 se ascendió a la actora al grado Go.

TKERO: La demandante presentí varias reclamaciones. del 30 de Noviembre de 1983 y 9 de Mayo de 1984, siendo desatendidas, prod'uciándoo por tanto el fen&tno del silencio administrativo y una deciiión tácita negativa.

WARTO Mediante resolución Nro. 3291 dei 28 de Mayo de 1984, notificada el 29 de Junio del mismo año, se ascendió nuevamente a la actora al grado 11.

QUINTO: "La actitud asumida por la Administración frente a mi mandante es DISCRIMINATORIA si la confrontamos con las nuevas generaciones de licenciados a quienes no se les desconoce experiencia docente, que no la tienen ubicndoeelee en el grado 70. y e además, DESMEJORATIVA ((sic) de sus derechos salariais y

confrontamos con las nuevas generaciones de licenciados a quienes no se les desconoce experiencia docente, que no la tienen ubicndoeelee en el grado 70. y e además, DESMEJORATIVA ((sic) de sus derechos salariais y preetacionales pues devenga menos de aquellos eiolumentos a que tiene derecho".

SEXTO: "La demandante, a ¡rtir de 1930 deberla haber tenido como remuneraciones básicas las iguientes: $18.400; $21.500; 28.880; $33.800; $4140 y $.300, por tanto ce le debe el correspondiente reajuste salarial y prestacional.JUICIO Nro. 11.245 4 $OAVTÇTJ%1)A CONKPTO »E LA VIOLACIONConstitución Nacional, art: 16, 17, 20, 21, 30, 45, 51, 61 y 119; Ley 43 de 1975, 74 de 1968; 6a. de 1945 y 24 de 1947; Decretos 1135 de 1952; 2400 de 1968; 1950 de 1973 arte: 8 literal c), 34, 36 y 37; Decreto 2277 de 1979 arte. 8, 10, 11, 12, 14, 16 a 19, 36 literales b) y o), 82 y 73; Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; C.C.A. arte. 1 a 74; C. S. T. arte. 1, 21 y 143. "Los docentes están amparados por un régimen especial que

garantiza el ejercicio de la carrera que so les ha establecido, estableciéndóaeles (sic) una adecuada y armónica categorizacón

21 y 143. "Los docentes están amparados por un régimen especial que garantiza el ejercicio de la carrera que so les ha establecido, estableciéndóaeles (sic) una adecuada y armónica categorizacón en virtud de su preparación, desempeño, EXPERIENCIA, LOGROS INTELECTUALES y esfuerzo personal, pero no de manera separada o sesgada, SINO INTEGRADA. Tales derechos a la luz de la legislación colombiana tienen un universo legislativo que loe ampara y respalda desde loe más insospechados ángulos, pero en torno a un solo punto: PRCYECCION AL TRABAJO, en especial a la función social por excelencia: EL MAGISTERIO, protección que en definitiva se traduce en un salario retributivo, equitativo, Justo, adecuado y proporcionado a la experiencia y títulos adquiridos. "La decisión atacada está dentro de los lineamientos esbozados en razón a que flagrantemente viola los preceptos constitucionales mencionados, rifle con los legales que son garantía de un disfrute salarial adecuado y de toda aquella normatividad consagratoria del régimen prestacional y de aquel conjunto legal que estatuye la carrera docente, desde el Decreto Ley 2277 de 1979 hasta sus reglamentarios, concordantes y complementarios, puesto que a mi mandante se le está dando un tratamiento que le disminuye sus derechos toda vez que leJUICIO Nro. 11.245 corresponde un sitio más elevado dentro del escalafón, habida cuenta que sus títulos logrados, experjenóla adquirida y TI") DE SERVICIOS, suficientes garantías de la pretensión del libelo de demanda; Lo contrario es aberrente, puesto que la ley

cuenta que sus títulos logrados, experjenóla adquirida y TI") DE SERVICIOS, suficientes garantías de la pretensión del libelo de demanda; Lo contrario es aberrente, puesto que la ley por mandato constitucional no hace distingos entre las púreonas a que está destinado su imperio. El artículo 72 del Estatuto Docente es apabullante respaldo de Iapetic4óú incoada. "El tatamiento dado a mi miante,desde luego, no, cabe duda, es DISCRIMINATORIO si partimos de triins absolutos, pero es más ostensible aún si lo wáfrontamos, con lo que acaece frente a las nuevas generaciones de docentes, ¡ee a éstas 8010 lea basta su titulo para eecalafonaree en igualdad de condiciones a como lo fué mi mandante, luca a éste no le bastaron sus tantos años anteriores de servicios. Más claro para ubicar a mi mandante en el nuevo eseeilafdn nacion,i docente se partió (niea y exclusivamente de su título, con desconocimiento de valioso tiempo prestado a la docencia con anterioridsd a la de su asimilación. La discriminación desde el punto de vista abstracto es absurda, pero partiendo de bases concretas y extremos plenamente definidos es aberrante, francamente inconstitucional y, por supuesto ilegal. CONTESTACIJOR P LA Ftié contestada por parte del apoderado judicial de la accionada mediante escrito que obra a folio 48 y aiguintee del expediente, donde prepone lue d. ineptitud formal de la demande e ineptitud uatancial de la misma.JUICIO Nro. 11.245

£CTUCION PROCESAL

accionada mediante escrito que obra a folio 48 y aiguintee del expediente, donde prepone lue d. ineptitud formal de la demande e ineptitud uatancial de la misma.JUICIO Nro. 11.245 £CTUCION PROCESAL La demanda fué admitida mediante auto del 19 de Diciembre de 1984 visto a folio 24, por auto del 30 de Mayo de 1987 se decretaron pruebas (folio 57), se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 11 de Diciembre de 1992 (folio 113) del cual hizo uso la entidad accionada; se corrió traslado al Ministerio Público para su concepto por auto del 5 de Marzo de 1993 (125). CONCF..TO FISCAL Correspondió emitir concepto en el presente proóeeo e. la Procuraduría Séptima Judicial quien considera en primer lugar que siendo la demanda inepta, como lo es, por no indicarse en el concepto de violación el razonamiento por el cual considera que se desconocieron las normas legales, debe entonces prosperar al excepción de ineptitud formal de la demanda; pero en caso que el Tribunal entrara a estudiar la cuestión de fondo planteada debe en todo caso desestimarse las pretensiones de la demanda al no encontrarse que las resoluciones y el silencio acusados violaran normatividad alguna. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes,JUICIO Nro. 11.245 7 CatilIDER,,AQ 1 CINE_E Pretende la demandante mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de las

actuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes,JUICIO Nro. 11.245 7 CatilIDER,,AQ 1 CINE_E Pretende la demandante mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de las resoluciones Nroa. 000307 del 12 de Agosto de 1980, 6168 del 24 de Noviembre de 1983 y 3291 del 28 de Marzo de 1984, expedidas por la Junta Seccional de Escalafón ante Bogotá, mediante las cuales la 000307, se asimiló a la actora en el grado 8o; la segunda la ascendió al grado 9. y la 3291 de 1984 la ascendió al grado 11 del Escalafón Nacional Docente; igualmente solicita sea declarado silencio administrativo y su nulidad ante la petición que elevara la actora el 9 de Mayo de 1984 sin recibir respuesta y solicita las medidas propias del restablecimiento derivadas de tales declaraciones. Pretendió la demandante que el Tribunal decidiera sobre la nulidad de un conjunto de actos proferidos a nombre de la misma actora, que pueden tramitares por el mismo procedimiento y que constituyen una secuencia histórica de las determinaciones tomadas respecto de las mismas, como docente, y relativas todas al escalafón. Veamos lo que dicen los actos, cuándo se expidieron y cuándo quedaron en firme, o ejecutoriadas: Las resoluciones Nros. 000307 de 1980 y 6168 de 1983.- En esa época se encontraba vigente la ley 167 de 1941, que en su artículo 63 consagraba la acción de nulidad de un acto administrativo que podía interponerse en cualquier tiempo, y

época se encontraba vigente la ley 167 de 1941, que en su artículo 63 consagraba la acción de nulidad de un acto administrativo que podía interponerse en cualquier tiempo, y "la encaminada a obtener la reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación adminietratíva que cause la acción".JUICIO Nro. 11.245 8 La Resolución Nro 000307 contra la cual era procedente el recurso de reposición fué notificada el 13 de Agosto de 1980 (folio 4 vto.), ésta no se recurrió. La Resolución Nro. 6168 fué notificada el 25 de Noviembre de 1983 (folio 3 vto), también era procedente el recurso de reposición y pese a que ese acto fué recurrido, no se demandó ni acto ficto ni expreso que se produjera frente a ese recurso. Pese a esa conducta omisiva de la demandante no tiene en este momento una connotación superior a la misma del reconocimiento del fenómeno de la caducidad que es la medida que debe tomarse atendido el tiempo transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda. Corresponde a la Sala entrar a hacer el 'análisis respecto de la resolución Nro. 3291 del 28' de Marzo de 1984, mediante la cual se asciende a la actora al grado 11 del Escalafón Nacional Docente. Mucho se ha insistido' respecto de la naturaleza rogada de la Jurisdicción contenciosa y cómo al juez no le queda otro camino que enfocar su análisis jurídico y revisión de

Nacional Docente. Mucho se ha insistido' respecto de la naturaleza rogada de la Jurisdicción contenciosa y cómo al juez no le queda otro camino que enfocar su análisis jurídico y revisión de legalidad de los actos administrativos cuestionados, fundamentándose para el efecto en la normatividad citada y explicada como vulnerada o desconocida con la expedición de los impugnados actos que haga el libelista en el acápite respectivo, no siendo dable el entrar en consideraciones jurídicas respecto 'de normatividad que no fué considerada como violada y menos explicada. No dió la memorialista las razones de inconformidad legal con este último acto expedido, que la condujeran a hallaree en desacuerdo con el ascenso al grado 11 en el escalafón. Y sin este ,material necesario no puede la Sala especular sobre las razones de su inconformidad, entrando a suplir la voluntad de la parte. Reo no le está permitido.JUICIO Nro. 11.245 9 Sobre el silencio negativo resultante do la petición de escalafonamiento en los grados 10 y 11.- En lo que respecta al silencio debe decirse que se observa a folio 7 del expediente que la actora presentó petición radicada el 9 de Mayo de 1984 ante el Ministerio de Educación Nacional, ya en vigencia del Decreto 01 de 1984 que en su artículo 40 establece que presentada una petición ósta deber& resolverse en el térm&no de 3 meses, entendiéndose que el transcurrido dicho término no se ha conocido manifestación por parte de la administración se ha presentado el fenómeno del silencio administrativo, negativo, que 'es precisamente la

resolverse en el térm&no de 3 meses, entendiéndose que el transcurrido dicho término no se ha conocido manifestación por parte de la administración se ha presentado el fenómeno del silencio administrativo, negativo, que 'es precisamente la situación presentada en cuanto a esta petición, razón por la cual ha de declarares que tal silencio ha ocurrido. Y como técnicamente la libelista demanda la nulidad del acto ficto negativo a esto debiera procederes si no fuera por que como ocurriera respecto de la resolución anteriormente analizada, carece el Tribunal de la puntualización de las normas del estatuto docente pretensamente violadas, como de la razón de la violación. En este orden de ideas, en el caso sub-Hte se tiene que ha hecho el libelista toda una exposición retórica sobre la violación o desconocimiento de cánones constitucionales, alguna normatividad del C.S.T., citando tangencialmente la vulneración del Decreto 2277 de 1979, normatividad especial y aplicable al caso controvertido, pero sin entrar al análisis y explicación de las razones por las cuales considera que se han violado ciertas y determinadas normas de tal decreto, no Identificó los artículos, menos entró a Indicar a la luz del contenido normativo en qué consistió el desconocimiento por parte de la administración al emitir los actos y cómo con ese raciocinio y el cotejo de la normatividad aplicable al caso se observaba la violación de la ley o.en todo caso la incursión en causal de nulidad del acto que le permita a estaJUICIO Nro. 11.245 10 Corporación entrar a decretarla; así las cosas,

observaba la violación de la ley o.en todo caso la incursión en causal de nulidad del acto que le permita a estaJUICIO Nro. 11.245 10 Corporación entrar a decretarla; así las cosas, alegado por el libelista no es suficiente para acto en estudio, tal deficiencia no permite favorable, razón por la cual ha de despacharse negándola. siendo que lo desvirtuar el una decisión tal pretensión FALLA : Declarar que se ha producido el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de las resoluciones Nros. 000307 del 12 de Agosto de 1980 y 6168 del 1. de Marzo de 1983, expedidas por la Junta Seccional de Escalafón ante Bogotá, por lo sostenido en la motiva. Negar las demás súplicas de la demanda. NOTIFIQUESE Y WMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. To de la fecha.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA

OSCAR LONIX)fkO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...