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TA CUN - 11247-(11-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11247-(11-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Maqi strado Frri

f DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Frcc: csc No. 11.'2'47 impuestos Nacionales

Demartdanta CONSORCIO CAMPENON BERNANRD —SPIE

BAT IGNOLLES S. DE H.

Re!atoía LI 8 NOV. 19 Tribunal Administraivo de Cundinamarca IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Sujeto pasivo / SOLICITUD DE CX)RRECCIONRechazo / LIQUIDACION OFICIAL - Procedencia / SOCIEDAD DE HECHO /

CONSORCIOS QERCIALES

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA 9nta F de 13c,c,otá O .0 Octubre once11 ) de mil rtovec 1. 'n tos noven la y se i. s ( .t 9 9 6 ) ......

UPUBLICA DE COLOMII#4

El sePor apoderado de la parte demandante en ejerci. de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las declaraciones y coníenas "1 ) QUE se declare la nulidad de las Resoluciones No. 00476 del 05 de Agosto de 1.994 dictada por la Divis.iór, de Recaudación Grupo de DevolLn:.ic:ines dela Administración Especial de impuestos y Aduanas Nac.ionales --- Grandes Contribuyentes de San taf é c:Ie Eogot. y la No 00168 del 30 de Agostó de 1 995 proferida por la División Juridic:a de la misma Admin istrac..ón Especial de Impuesto: y Aduanas

Eogot. y la No 00168 del 30 de Agostó de 1 995 proferida por la División Juridic:a de la misma Admin istrac..ón Especial de Impuesto: y Aduanas Nacional es Grandes Ecintri buyenten, de Santa' de tuc como cc'nsecuericja de lo anterior se restabie;ra el derecho que lo asiste a la sociedad do hecho CONSORC 10 CPiMPENON BERNARD--SP lE BAT i 3NOL. LES 5 . DE F¡." para que el saldo a su favor° liquidado en la dccl araci.ór, de renta y complementar-tos del afo i. 993 por valor de $18.-141.000 y los intereses pagados en c u a rt..ía de $10. 165.000 según recibo o ic:ial de payo radicado por el Banco Sudamoris .....Aqencia Chicó el 1.2 de Diciembre de 1.994, le scan devuci tos debidamente anexados más los intereses corr ientes a que ha ..a luoar conforme a las normas t.rihutar:i.as teniendo en ct..ten ta que la compensación sol ici t.ada inicialmente va no es viable toda ve; que en virtud del 'aridamicrito de payo" librado por la misma Adrninistr....ci.Ón Tributaria. fue nec:esario pagar el monto de la dec:laracjón de retenciones en la fuon e correspondiente al mes de abril de 1 .994. la cual inicialmente fue objeto de solicitud de compensación, y los intereses moratorios cobrados por la Administración no se causaron". Relaciona en su libelo los siguientes hechos;EXPEDIENTE No. 11. .247 2

inicialmente fue objeto de solicitud de compensación, y los intereses moratorios cobrados por la Administración no se causaron". Relaciona en su libelo los siguientes hechos;EXPEDIENTE No. 11. .247 2 "1) El 15 de Abril de 1994 la sociedad de hecho "CONSORCIO CANFENON BERNARDSPIE BAr IGNOL.LES s DE H. presentó en la ciudad de Santsfé de Bogotá, Banco de Sudameris Colombia Agencia Chicó, su declaración de renta patrimonio correspondiente a] ejercicio fiscal de 1.993, a la cual le correspondió en número 12-01 1-- 01-017024-9. En esta declaración de renta la sociedad de hecho liquidó un saldo a su favor en cuantía de $18.741.000 el cual es el resultado de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas en ese mismo periodo gravable. "2) El 17 de mayo de 1.994, la sociedad de hecho presentó su declaración de retenciones en la fuente correspondiente al mes de Abril de ese mismo aPio, liquidándose un saldo a pagar de 47,913.000. "3) Para cancelar la suma de $47.913.000 determinada en la Declaración de Retenciones correspondiente a Abril de 1994, la sociedad de hecho radicó ci 23 de Junio de 1.994 solicitud de compensación del saldo a favor liquidado en su declaración de renta de 1.992 equivalente a $10.872.000, y en formulario separados en la misma fecha, solicitud de compensación y devolución del exceso del saldo a favor determinaqdo en su declaración de renta dE? 1.993l igual a la suma de 1.8.741.000. Es decir, que la sociedad de hecho

en la misma fecha, solicitud de compensación y devolución del exceso del saldo a favor determinaqdo en su declaración de renta dE? 1.993l igual a la suma de 1.8.741.000. Es decir, que la sociedad de hecho solicitó pagar su declaración de retenciones en la fuente del mes de Abril de 1.994, con 30.872.00 que deberían compensarse con el sobrante de la declaración de renta de 1.992 y con $17.041.000 que forma parte del saldo a favor de la declaración de renta de 1.993. El exceso del saldo a favor, es decir 1.700,000, le debería haber sido devuelto de acuerdo con su expresa sol i. ci. tud "4) La División de Recaudación de la Administración de' Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Saiitafé de Bogotá, mediante Resolución No. 00476 del 05 de Agosto de 1,994, NO ACCEDIO a la compensación solicitada por la sociedad de hecha "teniendo en cuenta que el CONSORCIO CAMPENON BERNARD SPIE BATIGNOL.LES, NIT 860.513.891 no debe presentar declaraciones de impuesto sobre la renta a partir de la vigencia fiscal de 1.990, como consecuencia de la derogatoria expresa contenida en la Artículo €33 de la Ley 49 de 1.990, respecto del inciso tercero del Articulo .13 del Estatuto Tributario." 1 5) Mi representada radicó oportunamente el recurso gubernativo de reconsideración contra la Resolución No. 00476 dl 05 de Agosto de 1.994, y explicó ampliamente que la entidad que presentó la declaración de renta correspondiente al ao gravable de 1.993 y

gubernativo de reconsideración contra la Resolución No. 00476 dl 05 de Agosto de 1.994, y explicó ampliamente que la entidad que presentó la declaración de renta correspondiente al ao gravable de 1.993 y ahora formulaba solicitud de compensacióny devolución para cancelar el valor de la declaración de retención en la fuente de Abril de 1.994, no era simplemente unEXPEDIENTE No 11247 "consorcio" sino que conforme a documento privado del 13 de Junio de 1 953 posteriormente "protocolizado'' ante notario 3C había constituido como sociedad de hecha por lo cual, de acuerda con las normas sutantivas del impuesto de renta, era contribuyente y estaba obligada a presentar el denuncio rentíst:i co correspondiente. "é) El 05 de octubre de 1.970 la División Financiera y Administrativa de la Administración Especial de Impuestos -Grandes Contribuyentes de Santaíó de Bogotá, notifica el Mandamiento de Pago No. 0140 fechado ci 20 de Septiembre de 1.994 proferido por la División de Recaudación -Grupo Cobranzas, mdiante el cual se ordena que dentro del plazo perentorio de quince (15) días. el "Consorcio Campenon Bernard--Spie Batignolles S. de H.", debe c.ancelar, con intereses de mara, el valor de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Abril de 1.9940 es decir el mismo período que se intentaba compensar con el saldo a favor de las declaraciones de renta de 1.992 y 1.993 -v 1 El 20 de Octubre del .994 en escrito radicado bajo el

decir el mismo período que se intentaba compensar con el saldo a favor de las declaraciones de renta de 1.992 y 1.993 -v 1 El 20 de Octubre del .994 en escrito radicado bajo el No. 000049, y que fue presentado a la División de Recaudación-Grupo de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. el "Consorcio Canipenori Bernard Spte }3atignol les S. de H.", propuso 'excepción de pago" por considerar extinguida la obligación toda vez: que para cancelarla, previamente había solicitado la compensación del saldo a 'favor liquidado oc sus declaraciones de renta de 1.992 y 1.993. "6) El 18 de Noviembre de U994 la División do Recaudación-Grupo de Cobranzas do la Administración Especial de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante Resolución No. 0043 declaró no probada la "excepción'' y ordenó el embargo de las cuentas corrientes de la sociedad de hecho. "9) El día 13 de Diciembre de 1.994 mi representada interpuso oportunamente recurso de reconsideración contra la Resolución No, 0043 del 18 de Noviembre de 1.994. "Con el fin tic continuar la discusión con la Oficina de Cobranzas de la Administración pero en forma tal que ello no le implicara traumatismos financieros ni significara la aceptación del procedimiento oficial ni desistimiento del recurso gubernativo, tal como se hizo saber en oficio presentado el 15 de Diciembre de 1.994, la sociedad de hecho procedió a cancelar en el

significara la aceptación del procedimiento oficial ni desistimiento del recurso gubernativo, tal como se hizo saber en oficio presentado el 15 de Diciembre de 1.994, la sociedad de hecho procedió a cancelar en el Banco Sudameris Agencia Chicó, el día 12 de Diciembre de 1.994, la suma de $47.913.000 a titulo de retenciones en la fuente declaradas en el denuncio correspondiente al mes de Abril del mismo aso. más $10.165.000 por concepto de intereses de mora.EXPEDIENTE No. 11.247 4 Adjunto estos documentos para que se tengan corno prueba "En el memorial presentado el 15 de Diciembre de 1.9949 se le anunció a la Administración que la sociedad de hecho había cancelado el valor de la declaración de retenciones de Abril de 1.994 junta con sus intereses de mora, sin que ello implicara desistimiento. Asimismo se le informó que porhaberse or haberse 'formulado la solicitud de compensación ante la misma División de Recaudación, ahora deberían reintegrar el valor cancelado, los intereses de mora pagadas y no causados, todo lo cual can intereses e indexación a favor de mi representada. "10) Mediante Resolución No. 0011 dei 30 de Diciembre de 1.994, la División de Recaudación - Grupo de Conhranzas de la Administración Especial de Impuestos - Grandes Contribuyentes de Santafé do BogotÉ9 confirma la Resolución No. 0043 del 18 de Noviembre de 1.994 por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago. 00 Por Resolución No. 00188 del 30 de Agosto de 1 995

BogotÉ9 confirma la Resolución No. 0043 del 18 de Noviembre de 1.994 por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago. 00 Por Resolución No. 00188 del 30 de Agosto de 1 995 notificada por medio de edicto desfijado el 27 de Septiembre de 1.995, la División Jurídica de la Administración Especial do Impuestos y Adna Nacionales Grandes Contribuyentes de San talé de Bogotá, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00476 dei. 05 de Agosto dei. 994 quedando en esa forma agotada la vía gubernativa y violando las disposiciones legales que amparan el derecho de mi representada a presentar su declaración de renta y a solicitar y obtener la compensación yio devolución de los saldos liquidados a su favor". Como disposiciones violadas cita 103 artículos 29 y 363 de la Constitución Nacionalp 13 inciso 2o, 572, 391, 683, 742, 743, 815 y 850, del Estauto Tributario; 117 y 498 del Código de Comercio y expone el concepto de violación a. esas normas por los actos acusados. E:1 Ger Agente del Ministerio Público, ProcuradorTercero rocurador Tercero ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua favorablemente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide le actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 11.247 CONS 1 D E R A C IONES Se contrae la litis a determinar la legalidad de la

la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 11.247 CONS 1 D E R A C IONES Se contrae la litis a determinar la legalidad de la actuación administrativa que negó al Consorcio demandante la 5 solicitud de compensación yio devolución del saldo a favorliquidado avor liquidado en su declaración de renta de 1.992. La Administración en resolución 00476 del 5 de agosto de 1.976 negó la compensación y devolución solicitada aduciendo que el Consorcio no debe presentar declaraciones del impuesto de renta y complementarios a partir de la vigencia fiscal de 1.990, como consecuencia de la derogatoria expresa contenida en €l artículo 83 de la Ley 49 d€ 1.990, respecto del inciso tercero del Articulo 13 del Estatuto Tributario. El demandante sostiene que no se trata solamente de un consorcio, sino de una sociedad de hecho constituida mediante documento privado y que la palabra consorcio solo formaba parte de la razón social, corno prueba se allegó Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde consta que la sociedad se encuentra inscrita en ci registro mercantil. Respecto del punto en discusión, en proceso No. 10.852, donde se discutió una situación de hecho y de derecho similar, este Tribunal en sentencia de Septiembre 27 de 1.995, con ponencia de la Dra. Maria mes Ortiz Barbc'a, expresó las siguientes consideraciones que para decidir ci caso sub-»lite, se permite la Sala reiterare "En relación con los aspectos de fondo administración, la sociedad actora considerarse que dejó de ser contribuyente la derogatoria del artículo 83 de la Ley

siguientes consideraciones que para decidir ci caso sub-»lite, se permite la Sala reiterare "En relación con los aspectos de fondo administración, la sociedad actora considerarse que dejó de ser contribuyente la derogatoria del artículo 83 de la Ley tuvo en cuenta que er, la solicitud se contribuyente es una de reconsideración se allegan demuestran alegados por la aduce que al y declarante con 49 de 1990, no se informa que ci, sociedad de hecho y que en el recurso las pruebas que lo "Afirma el accionante que la resolución que decide el recurso intenta explicar qué es un "consorcio" y en opiniónEXPEDIENTE No. 11.247 6 del funcionario de la administración qué es una saciedad de hecho, pero pese a aceptar que ha tenido a su disposición los documentos probatorios, desconoce la existencia de tal solicitud con un claro ahuso de autoridad y Con argumentos acomodados con el único fin de negar la corrección solicitada que trae como consecuencia la devolución, de impuestos por el exceso de retenciones en la fuente practicadas y agrega: `El fallador gubernativo pretende desconocer la voluntad de las sociedades que resolvieran crear una sociedad de hecho y desconoce igualmente el contenido del articulo 498 de]. Código de Comercio que prevé que la existencia de la sociedad de hecho "podrá demostrarse por cualquiera de las medios probatorios reconocidos en la ley"5 en este caso la escritura No 6149 del 21 de diciembre de la Notaría Veinticinco del C.{.rcuic::' de Santafé de l3oqct.A que se allegó crin el

reconocidos en la ley"5 en este caso la escritura No 6149 del 21 de diciembre de la Notaría Veinticinco del C.{.rcuic::' de Santafé de l3oqct.A que se allegó crin el recurso de rec:onsideración, y el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que según las luces del articulo 117 del Código de Comercio, es prueba de la existencia de la sociedad, documentos que nuevamente pido que se tenga como prueba y que forman parte de los antecedentes a(:jministrat.ivos. (fol . 13 "Por todo lo anterior la sociedad demandante concluye que es una sociedad de hecho sometida al impuesta de renta y complementarios, obligada a declarar y por lo tanto con el derecho a solicitar y obtener autorización para corregir su denuncio rentístico. "La Sala advierte que el fundamento para el rechazo de la solicitud de corrección es el aspecto sustancial de que la sociedad demandante no estaba obligada a declarar y considera del caso aclarar que una cosa es ser, contribuyente del impuesto discutido, corno lo sor todos los sujetos que realizan el hecha generador de Ls obligación sustancial (rt2 E.T.) y otra cosa bien distinta es que el sujeto pasivo del tributo no esté obligada a declararsegún eclarar según las excepciones que a este deber consagra la ley. Portanto, or tanto, si existían diferencias conceptuales entre el contribuyente y la administración respecto a su calidad de contribuyente o no y de declarante o no, la administración no podía al decidir sobre una solicitud de corrección, determinar algo tan sustancial y no formal como la era el

contribuyente y la administración respecto a su calidad de contribuyente o no y de declarante o no, la administración no podía al decidir sobre una solicitud de corrección, determinar algo tan sustancial y no formal como la era el que la sociedad no estaba obligada a declarar, pues bien pudo en el ao transcurrido desde la presentación inicial y la solicitud de corrección realizar las objeciones del caso, bien al Consorcio o bien a cada una de las sociedades que lo conformaban. "Corii.dera la Sala que el arqi.irnerito del rechazo de la solicitud de corrección no procedía para invalidar una declaración como la presentada inicialmente por la sociedad actora pues se ha debido acudir al sistema do la determinación oficial del tributo a través de liquidación oficial de revisión para SSi dar oportunidad al contribuyente de una adecuada defensa del derecho queEXPEDIENTE No. 11247 7 consideraba que tenia para presentar declaración del impuesto de renta y complementarias, mime cuando do acuerdo con el articulo 580 del Estatuto Tributario ésta no es de las que se tienen por no presentadas. "El fundamento legal de la comp ía para solicitar la corrección es el artículo 589 (E.T.)m que en su parte final es claro al expresar que la corrección que regula no impide la facultad de revisión previsión que por si sola conducc a deducir que encontrándose a salvo tal facultad, el procedimiento que se prescribe es meramente formal y sirve de medio de información a la administración por tanto no puede ésta decidir sobre aspectos de fondo como lo es la naturaleza de contribuyente o no de la sociedad al hacerlo Se vulnera la disposición pues el cuestionamiento así efectuado de la corrección regulada por e], artículo 589 e

puede ésta decidir sobre aspectos de fondo como lo es la naturaleza de contribuyente o no de la sociedad al hacerlo Se vulnera la disposición pues el cuestionamiento así efectuado de la corrección regulada por e], artículo 589 e procedente por el mecanismo de revisión allí estipulado "Por lo anterior y al no discutir la administración en su decisión negativa que se hayan incumplido las requ.is.i tus formales al presentar el proyecto de corrección, la Sala considera que debió aprobarlo. "Ahora bien acept.árido en gracia de dascusión la no obligatoriedad de la sociedad actora para presentar su declaración por ser un Consorcio, la Sala encuentra que esta probado en el expediente la naturaleza de sociedad do hecho con el certificado de constitución y gerencia cuya oponibilidad ante terceros no ha sido desvirtuada (Art. 112 C.Cio,), que cumple con los requisitos que para el contrato de sociedad comercial exige el articulo 98 del Código de Comercio, como es la existencia de un número plural de personas, el aporte de cada uno de los socios y la affectio societat.is o intención de asociarse, elementos que se reflejan del convenio mismo suscrito y protocolizado por las compaias que manifestando SU voluntad separadamente decidieron unirse para cumplir con las contratoa adjudicados constituyendo una sociedad independiente de cada una de ellas. Al respecto se transcriben apartes de sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia relativa a los requisitos del contrato de sociedad "La sociedad resu 1 La de la figura jurídica llamada contrato. La autonomía de la voluntad y su corolario la libertad contractual sin otras limitaciones que

requisitos del contrato de sociedad "La sociedad resu 1 La de la figura jurídica llamada contrato. La autonomía de la voluntad y su corolario la libertad contractual sin otras limitaciones que las que les imponen las leyes por motivos de interés social y aún de orden público, sor', suficientes para crear la conpaJia. Reina entre los asociados un:.-, voluntad de colaboración activa conscientes de que la unión de esfuerzos y de capital será capaz de lograr, lo que aisladamente una persona y su capital individual no conseguiría. ""El derecho colombiano reconoce expresamente a la sociedad creación contractual. Para que esta especie de contrato adquiera plena validez jurídica y pueda por tanto calificarse como sociedad regular, es menester que al celebrarlo se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Los requisitos de 'fondo que elEXPEDIENTE No. 11.247 5 artículo 1502 del Código Civil exige para todo contrato esto es la capacidad de los contratantes; su consentimiento exento de vicio el objeto y la causa lícitos; 2 LOS elementos especi.ai E?5 que l? SDfl propios al contrato de la upciedad como tal va lo decir • la concurrencia do un número plural cJe personas, el aporte de cada uno de los socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas, y finalmente la a-ffectic.i societatis o intención de asociarse; y 3. Las exigencias de forma que la ley positiva establece para cada clase de sociedad, según tenga carácter civil o mercantil y según corresponda al tipo de las de personas o al de las de capital" (Corte Suprema de

exigencias de forma que la ley positiva establece para cada clase de sociedad, según tenga carácter civil o mercantil y según corresponda al tipo de las de personas o al de las de capital" (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sent. de julio 30/71). "De lo anterior deduce la Sala que la sociedad demandante al haberse constituido como sociudad de hecho por reunir los requisitos para las sociedades comerciales y ejercer las actividades sujetas al tributo discutido, debe cumplir la obligación fiscal de declarar y al desconocerla la administración transgrede las normas que invoca el accionante y que contienen la obligación formal para las compaías limitadas a las cuales se asimile la sociedad de hecho. "Se advierte además que la constitución de la sociedad de hecho no se ha realizado por escritura pública como indica la administración pues la escritura No. 6149 de 21 de diciembre de 1990 de la Notaría 28 de esta círculo que obra a folios 9 y su. Cc • a. ) contiene es la protocolzaciór del escrito en el cual consta su constitución el cual es un simple elemento de prueba. "Es de aclarar que la escritura pública es instrumento que contiene declaraciones en actos Jurídicos y que 0a prot.oco]. izaciór consiste en incorporar en el protocolo pormedio or medio de escritura pública, en este caso, el documento quo so presenta al notario para su guarda y c:onser-vac:ión • amén de que por el hecho de protocolizarla no adquiere aquél mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga (Arto 13. 56 y 57. Dto. 960/70) Vale decir que la escritura

de que por el hecho de protocolizarla no adquiere aquél mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga (Arto 13. 56 y 57. Dto. 960/70) Vale decir que la escritura pública es tan solo un medio establecido en la ley para guardar, entre otros, documentos Así las cosas la sociedad de hecho se encuentra probada y en el convenio consta que se suscribió el 21 de noviembre de 1990 para efectos puramente tributarios, sin que exista prohibición legal sobre tal objeto y sin que la duración de la sociedad se encuentre limitada en la ley. Es de aclarar que el hecho de que ci objeto sea único no afecta el ánimo social, máxime cuando aquél es lícito. "Con fundamento en lo analizado habrá de declararse la nulidad de la actuación y se tendrá por aceptado el proyecto de corrección radicado el 6 de mayo de 1993 bajo el No. 019488". La Sala reitera en esta oportunidad doctrina contenidaEXPEDIENTE No. 11.247 9 en la jurisprudencia transcri la para observar que tamb:iri en el caso que aqui se debate el consorcio actor es una sociedad de hecho tal como consta en el certificado de exister.t:ia y representación allegado el proceso, y por tanto debe1 a ebe la actuación administrativa que negó la solicitud de compensación y/ o devolución presentada par el actor. En ff,rito de lo expuesto e Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA lo. ANULASE la actuación administrativa contenida en

En ff,rito de lo expuesto e Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA lo. ANULASE la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 00476 de]. 05 de Agosto de 1.994 de la División de Recaudación, Grupo Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -- Grandes Contribuyentes de San t.afe de Bogotá y la No. 001136 del 30 do Agosto de 1.995 proferida por la División Jurídica de la misma Administr'ac:ión, que negó al CONSORCIO CAMPENON ERNARt)SPiE BATIGNC3I..LES S DE H. Nit 060 513.091 que neçó la sol icitud de compensaci.ó vía devolución del Saldo a favor de su declaración de renta del ao ravable de 1,993. 2o ORDENASE a la Adrni.nistación de Impuestos Nacional es devolver la auma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($18.741 .000.00) y DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS inás los ,,nteroses legales a que haya lugar a la sociedad CONSORCIO CAMPENON BERNARD-SPIE BATIGNOLLES S. DE H., con Nit.860.513.891. 3o. En caso de no ser apelada la presente providerc.ia consúltese con el H. Consejo de Estado.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMIJNIQUESE Y CUMPLASEEXPEDIENTE I. 11.247 10

3o. En caso de no ser apelada la presente providerc.ia consúltese con el H. Consejo de Estado.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMIJNIQUESE Y CUMPLASEEXPEDIENTE I. 11.247 10

Aprobado en la Sesión No. 36 de Octubre diez ( 10 ) de mil novecientos noventa seis (1.990 .-

JORGE ENRIQUE PIARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

SALVA VOTO

ALVARO E. VERA JAIMES. NELSON ZULUA(3A RAMIREZ

SALVA VOTOSOCIEDAD DE HECHO /CONSORCIOS / IMPUES!iO SOBRE LA RENTA

Sujeto pasivo / RETJYECION LP. EJF1JTE - Determinaci6n

IEPUEI.ICA DE COLoMIr

Relatorla

TR 1 B(JNAL ADMINISTRATIVO DE CtJND INAP 1 8

SECCIOÑ CUARTA b 1996 r cia-Cm ijI Santafá de BogotA O. C. primero (lo.) mil novectentos noventa y, mis (1996).

REFs EXPEDIENTE No. 11247.

DEP$AÑDANTE CONSORCIO CAPIPENON BERNARD -,PIE

BATIGNOLLES S. DE H.

MAGISTRADO PONENTE, DR. -JORGE E. MARO1EZ

PUENTES

SENTENCIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1996.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALVARO E. VERA JAIPIES En el e ,.ente No. 1082.1eiitre lau mism.s partos y

PUENTES

SENTENCIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1996.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALVARO E. VERA JAIPIES En el e ,.ente No. 1082.1eiitre lau mism.s partos y 1cs que e dscut..an erap hechos simtlare. había expredo mi djentinUento por lo cual reproducn lo cexpresado,en ocasión aix Con el dohido respét:o me apvfo del criterio mayoritario.., en cuanto estimo que el corsorci.o t,inen F_u% características prop:Las. ya tdadi por la j&.rit;prudencia y la doctri.u,. El hecho de que la aprente ociedad de hecho presentado tACia de renta, cumpi i enud 1 as formal .1dade lega 1€, además, se haya formaliado en una Notaria, no l quita nu carcter de ser consorcio, pues para ello se 1ormalt:Ó como tal. 1 profesor , Insé en au 1 itro "Obligaciones , cnntrato rmritfle", dices Las facetas m, desçol 1 ían t es que identi ficar al con sercio son: Eg un contr&o asociativo de empres io.. que cm:m siempre desarrollan una misrn acti. vidd económica, o actividades corea o complementarias, par loqrar un objetive concreto / deterrniriadc), bajo unas sola di. rocçiórs y reglasEXPEDIENTE Na. 11247 2 b) Carece de personería jurídica., y cada uno de los empresarios que lo integran conserva su propia personalidad y su autonomía jurídica:

di. rocçiórs y reglasEXPEDIENTE Na. 11247 2 b) Carece de personería jurídica., y cada uno de los empresarios que lo integran conserva su propia personalidad y su autonomía jurídica: c) La responsabilidad de los consorciados respecto de terceros es personal y puede ser también solidarias d) Lbs empresarios consorciados tienen obligaciones y derechos recíprocos claramente establecidos en el contrato que le da vida: e) El consorcio puede implicar la formación de un fondo común: pero si este ocurre tal fondo no es análogo ni asimilable al capital o al patrimonio de una sociedad regularmente constituida; f) La autoncmia jurídica de los consorciados determina que sus patrimonios no se funden parcial o totalmente sino que permanecen separados" Por su parte el artículo 33 del Decreto 836 de 1991, dispusoz: "Renta gravable de los consorciados Por el aa gravable de 1990, los miembros de un consorcio declararan coma renta cjravable., la parte que les corresponda en la renta gravable que resultaría para el consorcio si fuere contribuyente y podrán solicitar, la parte que les corresponda en la retención efectuada al consorcio o los saldas a favor, pendientes de devolución o compensación, que figuren en su declaración de renta correspondiente al aPio gravable de 1989. Para estos efectos, se de la contabilización declaración de renta de contabilidad del certificación que al contador público. tandrá como sopart respectiva y de la los consorciados, la

Para estos efectos, se de la contabilización declaración de renta de contabilidad del certificación que al contador público. tandrá como sopart respectiva y de la los consorciados, la consorcio y la respecto emita unEXPEDIENTE No. 11247. 3 A partir del ao qravable de 1991, para determinar la renta qravable de los miembros del consorcio, se podrá optar por una de las siguientes alternativas. 1. Los miembros del consorcio deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente,, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación, en los ingresos, costos y deducciones del consorcio.

2. El consorcio contabilizará los ingresos, costos y deducciones que se deriven del respectivo contrato, e informará de manera agregada la parte que le corresponda e los miembros del consorcio en dichos valores, con el fin de que éstos los contabilicen a incorporen a su declaración de renta.

Para efectos de la retención en la fuente, la entidad que efectúe los pagos o abonos en cuenta, efectuarla retención en la fuente a quien figure como beneficiario de los mismos. Cuando el beneficiarlo de los pagos o abonos en cuenta sea el cons

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