TA CUN - 11251-(10-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11251-(10-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
etatora Tribunal Administrativó. de Cundinamarca
IMPUESTO DE TRANSPORTE POR GP.SEDDtJCIO - Hecho generador /
LINE1, DE TRANSFE1CIA - Naturaleza / GASEODUCTO - Naturaleza (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafó de Bogotá D. C. Diez (10) de Octubre de Mil novecientos noventa y seis (1.996)
Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: Proceso No..11251
Asunto: Actos Nacionales
EPUELICA DE COLOMBIA
Demandante: Sociedad Texas Petroleum
Company. La sociedad Texas Petroleum Company obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trmitee legales se hagan los siguientes pronunciamientos: "PRIMEROt Se declare la Nulidad parcial de la Resolución No.8 0409 de marzo 13 de 1.995, en lo concerniente a la expresión " a partir de la vigencia de la presente resolución"" contenida en su artículo primero (lo) que sealó la naturaleza del ducta Chuchupa - Ballena como "línea de transferencia",, y la Nulidad total de la Resolución No.8 0945 de mayo 9 de 1995, emanadas del Ministerio de Minas y Energía , la última de las cuales rechazó las peticiones contenidas en el Recurso de Reposición formulado en tiempo contra la Resolución 8 0409 ya citada. "SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, ordenando se
rechazó las peticiones contenidas en el Recurso de Reposición formulado en tiempo contra la Resolución 8 0409 ya citada. "SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, ordenando se proceda a la devolución del valor que resulte a favor de la compaia TEXAS PETROLEUM COMFANY, correspondiente a los pagos realizados desde el ao de 1.980 hasta Diciembre de 1.993 por concepto del impuesto de transporte por gasoducto, en cuantía que se estima en UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES (US 1,077.422), o su equivalente en pesas colombianos". La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación seEXPEDIENTE Nro. 11251 In compendian: lo..- Por Resolución No.002034 de Agosto 29 de 1.978 el Ministerio de Minas y Energía aceptó el aviso presentado por la actora y la Empresa Colombiana de Petróleos para la construcción y operación de un gasoducto de uso privado desde el campo Chuchupa hasta la estación de campo Ballena en longitud aproximada de 11.5 kilómetros habiendo efectuado la demandante en octubre 25 de 1.993 solicitud de reconsideración de la calidad de la línea de transferencia del citado gasoducto "Chuchupa Ballena" petición resuelta desfavorablemente en memorando No.049216 de Enero 6 de 1.994 en la que se concluye que "dicha línea debe definirse como un gasoducto". 2o.- Formuló Texas Petroleum Compa.ny nueva solicitud en Febrero 3 de 1.994 exponiendo las razones por las cuales la línea de gas
1.994 en la que se concluye que "dicha línea debe definirse como un gasoducto". 2o.- Formuló Texas Petroleum Compa.ny nueva solicitud en Febrero 3 de 1.994 exponiendo las razones por las cuales la línea de gas Chuchupa - Ballena debe ser clasificada II como línea de transferencia y no como gasoducto"., produciéndose el Memorando Nro..64703 de 22 de Agosto de 1.994 y posteriormente la Resolución No.9226 de Julio 21 de 1.994 por la cual el Ministerio ordenó a la Compaía el pago del impuesto de transporte por el gasoducto ChuchupaBallenas correspondiente al primer trimestre de 1.994 acto este cuya revocatoria directa solicitó la demandante insistiendo en el reconocimiento de la naturaleza de la línea de transferencia del citado tramo.EXPEDIENTE Nro. 11251 3o.- Falló la Administración la revocatoria directa mediante la Resolución. No.8 0409 de Marzo 13 de 1.995 "aceptando para todos los efectos legales la naturaleza de línea de transferencia del ducto Chuchupa Ballena, pero limitando dichos efectos a partir de la vigencia de la citada resolución interponiendo la interesada el recurso de reposición "en la parte correspondiente a la vigencia de los efectos que la misma prevé", pronunciándose negativamente el Ministerio mediante la Resolución No..8 0945 de Mayo 9 de 1.995 con la que se agotó la vía gubernativa. 4o.-Finalmente, que la actuación de la actora ha sido de buena fe acogiendo los pronunciamientos del Ministerio y así la naturaleza física y jurídica del tramo citado "fue materia de
4o.-Finalmente, que la actuación de la actora ha sido de buena fe acogiendo los pronunciamientos del Ministerio y así la naturaleza física y jurídica del tramo citado "fue materia de revisión, encontrándose que éste corresponde en realidad a una línea de transferencia y no a un gasoducto ", por lo cual no acepta que la Administración le traslade la responsabilidad por el error cometido por tantos aos en la determinación de la línea "aduciendo que esta fue inducida a definir el tramo de la línea de transferencia como de gasoducto, cuando ella misma hace ahora claras definiciones entre una y otra ". Como normas violadas se citan los artículos 2, 13, 23, 83, 90 y 209 de la Constitución Nacional y 2o. y 3o. del Código Contencioso Administrativo y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.EXPEDIENTE Nro.11251 4 Se constituyó en parte impugnadora el Ministerio de Minas y Energía a través de apoderado en escrito visible a folios 88 y ss. negando los quebrantos normativos aducidos y proponiendo la excepción de indebida acumulación de pretensiones, aduciendo que la segunda pretensión no se puede derivar de la nulidad parcial pretendida pues los efectos de toda acto administrativo son hacia el futuro, y los mismos no se pueden hacer retroactivos por el simple querer de un particular". Agrega que el restablecimiento del derecho de lo pagado por impuesto al transporte por gasoducto durante 17 aos, sólo puede ser posible si se demandan cada uno de los actos liquidatorios de dichos impuestos, no coma producto de la revocatoria de un acto que
restablecimiento del derecho de lo pagado por impuesto al transporte por gasoducto durante 17 aos, sólo puede ser posible si se demandan cada uno de los actos liquidatorios de dichos impuestos, no coma producto de la revocatoria de un acto que liquida un impuesto trimestral de un periodo determinado, en la cual se aclara que la naturaleza del ducto CHUCHUPABALLENAS, no es el de gasoducto, sino el de Linea de Transferencia". Presentaron alegato de bien probado en su orden parte impugnadora y actora en escritos visibles a folios 167 a 186 reiterando en lo fundamental sus anteriores planteamientos. Por su parte el Agente del Ministerio Público, Procurador 3o. Judicial, rindió concepto de fondo en escrito que obra a folios 188 y ss. concluyendo que deben negarse las súplicas de la demanda, para lo cual hace la siguiente consideración final:EXPEDIENTE Nro, 11251 5 "La calificación dada al ducto "gasoducto"" y el comportamiento asumido por la Administración en la determinación y recaudo del impuesto, puede equipararse a la conducta de quien acttta ""con espíritu de Justicia y equidad"", ya que para tomar la decisión contenida en la Resolución 80409 de marzo 13 de 1.995 en tanto se trata de una línea de transferencia hubo necesidad de intervención de peritos y emisión de conceptos técnicos para establecer la verdadera naturaleza de la tubería a fin de darle el alcance conceptual Jurídico para poder determinar si se trataba, como en efecto se trata de una línea de transferencia y no de un gasoducto".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
establecer la verdadera naturaleza de la tubería a fin de darle el alcance conceptual Jurídico para poder determinar si se trataba, como en efecto se trata de una línea de transferencia y no de un gasoducto". CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la citada resolución 8-0409 de 13 de marzo de 1.995 par la cual el Ministerio de Minas y Energía "resuelve una petición y se revocan unas resoluciones", se dispuso en el numeral lo de la parte dispositiva : "Para todos los efectos legales, a partir de la vigencia de la presente resolución, téngase al ducto de 11.5 kilómetros de longitud y 24 pulgadas de diámetro existente entre Chuchupa y Ballena perteneciente a la TEXAS PETROLEUM COMPANY coma Liria LINEAXPEDIENTE Nro..11231 6 DE TRANSFERENCIA,, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia".. El anterior pronunciamiento se motivó en los términos que se transcriben: "Que efectivamente de lo conceptuado por la Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución del Ministerio de Minas y Energía ha de revaluarse la naturaleza técnica y jurídica de la línea entre Chuchupa y Ballena para considerarla como una linee de transferencia y no como gasoducto, atendiendo las razones expuestas por la citada Subdirección; "Que comoquiera que la Compaía Texas Petroleum Company, dieciséis aos después de que el Ministerio de Minas y Energía a petición de la misma compaPia aceptó el aviso de construcción del GASODUCTO DE USO PRIVADO Chuchupa-Ballena ha solicitado se reevalúe la naturaleza técnica --jurídica de
Energía a petición de la misma compaPia aceptó el aviso de construcción del GASODUCTO DE USO PRIVADO Chuchupa-Ballena ha solicitado se reevalúe la naturaleza técnica --jurídica de dicha linee, y teniendo en cuenta que del estudio realizado por la Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución, efectivamente debe considerársele como una línea de transferencia y no como un gasoducto de uso privado, habrá de modificarse la naturaleza del ducto; "Que comoquiera que en julio 21 de 1994, fecha de expedición de la resolución de liquidación de impuesto de transporte por el ducto de Chuchupa-Ballena cuya revocatoria se solicite, aún no se había dado respuesta a lo pedido por la Texas Petroleurn Company en febrero de 1994 sobre la reconsideración de la naturaleza de la línea ChuchupaBallena, este Despacho considero que, actuando conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo, debe accederse a la revocatoria solicitada de la resolución No.9226 de julio 21 de 1994, y a revocarse oficiosamente la resolución 9357 de agosto 16 de 1994, mediante las cuales se líquida el impuesto de transporte por el hasta entonces considerado Gasoducto Chuchupa -Ballena, por el primer y segundo trimestre del ac' 1994, respectivamente, como consecuencia de los conceptos técr,icos emitidos por la Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución, citados en esta providencia, y por lo tanto la presente resolución debe producir efectos desde el momento de la solicitud y hacia el futuro, pues de todo lo expuesto noEXPEDIENTE Nro.1121 7 podría pretender la compaía que alegando su propio error
citados en esta providencia, y por lo tanto la presente resolución debe producir efectos desde el momento de la solicitud y hacia el futuro, pues de todo lo expuesto noEXPEDIENTE Nro.1121 7 podría pretender la compaía que alegando su propio error los efectos del cambio de naturaleza de la línea surtiera efectos desde el momento mismo de su entrada en operación". Sostiene el actor, al desarrollar el concepto de la violación, que al haber existida un error sobre la naturaleza del ducto Chuchupa Ballena, al considerársele como gasoducto y por ende sometido al impuesto de transporte por oleoducto, "el pago se hizo indebidamente de acuerdo con el articulo 85 del C. C. A.", y por ende tiene derecho a obtener la devolución del valor consignado a favor de la Nación "desde la fecha en que se hizo exigible el pago del impuesto de transporte tenida la línea de transferencia como un gasoducto". Dice el actor que por consiguiente el acto acusado infringe en primer término el artículo 2o.. de la Constitución 'por incumplir con el fin esencial del Estado' de mantener un orden Justo, que se ve seriamente afectado al obtener el Estado un enriquecimiento sin justa causa y correlativamente creando un perjuicio para los particulares". El articulo 83 ibídem por cuanto la actuación administrativa rige con el postulado de la buena fe. El artículo 90 al no aceptar la Administración el perjuicio antijurídico causado al actor "con ocasión de la imposición de la carga al pago trimestral del impuesto de transporte El artículo 13 por cuanta se viola el principio de la igualdad ante las cargas públicas. El artículo 23 relativa al derecho de petición que
causado al actor "con ocasión de la imposición de la carga al pago trimestral del impuesto de transporte El artículo 13 por cuanta se viola el principio de la igualdad ante las cargas públicas. El artículo 23 relativa al derecho de petición que implica no solo que exista una respuesta sino que esta sea "deEXPEDIENTE Nro.11251 8 fondo y efectiva", teniendo en cuenta el articulo 209 ibídem que Exige que las actuaciones administrativas respeten "los principios de igualdad eficacia e imparcialidad, reconocidos de la misma forma, por el art. 3o. del. C. C. A. ". Remata el desarrollo del concepto de la violación afirmando que hubo quebranto del artículo 2o. del C.C. A. "por cuanto los funcionarios que expidieron las resoluciones debían tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley". Sostiene finalmente el demandante que al prosperar la nulidad deprecada en razón de las infracciones alegadas tiene derecho a que se reconozca en su favor la aludida suma de US $1.077.422 "que corresponde a lo pagado, a la Nación por el impuesto de transporte desde el aPÇo de 1.980 hasta Diciembre 1.993". Sea lo primero advertir que carece de todo fundamento la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la impugnadora, que comportaría una cuestión de orden procedimental que evidentemente no se da en el caso de autos. La acción que regula el articulo 85 del C. C.A. implica que como consecuencia de un acto administrativo de carácter particular se
la impugnadora, que comportaría una cuestión de orden procedimental que evidentemente no se da en el caso de autos. La acción que regula el articulo 85 del C. C.A. implica que como consecuencia de un acto administrativo de carácter particular se lesione un derecho jurídicamente tutelado y por ende la eventualEXPEDIENTE Nro.11251 9 declaratoria de nulidad de aquel apareja consecuenialmente el restablecimiento de éste. Declarada la nulidad pretendida toca al fallador decidir si como consecuencia del pronunciamiento procede el restablecimiento del derecho alegado u otro que emerja de la decisión. Por lo tanto, el pronunciamiento adicional sobre el amparo jurídico pretendido constituye una cuestión de fondo, que solo puede darse una vez adoptada la decisión que se impone en primer término. De lo anterior ha de concluirse que la excepción planteada, con el carácter procedimental que pretende atribuirle la parte demandada, no puede prosperar en el caso sub-judice y así se decidirá. Entrando pues en el fondo del asunto se tiene que actor, al reiterar básicamente en su alegato de conclusión las argumentaciones contenidas en el concepto de la violación,expresa que "La esencia de las cosas no pueden ser variadas por una calificación que haga la persona humana, llámese investigador, legislador o juez ", y agrega:" Las esencias son inmutables, como desde épocas pretéritas nos habían enseado los filósofos griegos. El error de la defensa está en desconocer estos principios, para afirmar que la naturaleza del ducto se cambió
desde épocas pretéritas nos habían enseado los filósofos griegos. El error de la defensa está en desconocer estos principios, para afirmar que la naturaleza del ducto se cambió por el citado acto administrativo que se demanda. Las cosas enEXPEDIENTE Nro..11251 10 sus características naturales y esenciales, como es una ""línea de transferencia"" no puede equipararse científicamente a un gasoducto., que ha sido definido y caracterizado por las normas del derecho colombiano ". Lo anterior, concluye., "hace viable el ataque de la Resolución No.80409 que determinó que el ducto de conducción que tiene la Texas Petroleum Company, entre Chuchupa y Ballena, es una linee de transferencia pero solo a partir de la vigencia de la resoluciÓn".'2) (El planteamiento que precede permite ver sin mayor esfuerzo lo equivocado de las censuras formuladas por el accionante. Filosóficamente se ha considerado la esencia como el núcleo substancial del ente en su concrete individualización, o como el fondo esencial interno de las cosas por oposición a su forma exterior La esencia es algo pues connatural al ser, sin lo cual se convertiría en un ente totalmente distinto. Por ende, lo accidental, lo circunstancial, lo que depende de un mero convencionalismo técnico o administrativo, no puede en manera alguna ser considerado como esencial. Es precisamente lo que acontece con el calificativo de "línea de transferencia".)) Siguiendo el anterior orden de ideas, se tiene que el concepto contenido en el memorando de Septiembre 2 de 1.994 de laEXPEDIENTE Nro.11251 11 E3ubdirección de Refinación. Transporte y Distribución acogido en
Siguiendo el anterior orden de ideas, se tiene que el concepto contenido en el memorando de Septiembre 2 de 1.994 de laEXPEDIENTE Nro.11251 11 E3ubdirección de Refinación. Transporte y Distribución acogido en el acto acusado expresa en uno de sus apartes f Dentro de los conceptos emitidos se definió LINEA DE TRANSFERENCIA como conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción de hidrocarburos desde las fuentes de producción hasta los puntos de tratamiento o separación". Y agrega que con base en la anterior definiciór, el ducto existente entre la plataforma de Chuchupa y la estación de tratamiento de Ballena debe considerarse como una Línea de Transferencia, por cuanto el gas producido en el campo de producción Chuchupa es transferido a equipos mecánicos de separación primaria y de allí sale con una saturación de agua residual y el tratamiento de deshidratación no se puede realizar en la misma plataforma, por lo cual el fluido que se conduce a través del ducto "se somete a un tratamiento de separación en la Estación Ballena" y así, finalmente "la corriente de gas pasa por una planta deshidratadora de glicol donde se retiran las ultimas trazas de humedad, antes de ser sometidas al sistema de compresión " )) Así las cosas, se tiene que el Diccionario de la Real Academia Espaola define el gasoducto como "Tubería de grueso calibre y gran longitud para conducir a distancia gas combustible, procedente por lo general de emanaciones naturales" La anteriornoción nterior noción constituye la "esencia" del gasoducto, que como tal, la
gran longitud para conducir a distancia gas combustible, procedente por lo general de emanaciones naturales" La anteriornoción nterior noción constituye la "esencia" del gasoducto, que como tal, la distingue de otras tuberías o medios de conducción tales como elEXPEDIENTE Nro.11251 12 leoducto o el acueducto. 7/ reniendo en cuenta, la anterior definición y que el ducto xistente entre la, Plataforma Chuchupa y la Estación de ratamiento de Ballena está destinado a conducir gas, así sea con una saturación de agua residual", la tubería o "conjunto de :uberias y accesorias que permite la conducción' debe ser ecesariamente considerada como un gasoducto. Y si para efectos meramente accesorios, para el caso de autos tributarios, se le da La denominación de "linea de transferencia", tal apelativo en "ada incide sobre la esencia del ducto en cuestión, que no es tra que la de conjunto de tuberías destinada a la conducción de as "con una saturación de agua residual")) n tales condiciones, el tantas veces citado gasoducto solo tuvo 1 calificativo circunstancial o accidental de línea de transferencia a partir de la resolución Na.S 0409 de 13 de marzo Je 1.995 que así la dispuso sin que ello incidiera en lo mas ninimo sobre la "esencia " del ducto.)) )bligado corolario de todo lo anterior es el de que la tubería :onstruida por TEXAS PETROLEUM COMPANY era, durante el lapsa :omprenrJido entre el ao de 1.980 y Diciembre de 1.993, un asoducto, sin calificativos adicionales, par cuanto no existía
:onstruida por TEXAS PETROLEUM COMPANY era, durante el lapsa :omprenrJido entre el ao de 1.980 y Diciembre de 1.993, un asoducto, sin calificativos adicionales, par cuanto no existía pronunciamiento administrativo que dijera lo contrario, y comoEXPEDIENTE Nro.11251 13 tal estaba sometido al "impuesto de transporte por gasoducto" de acuerdo con la normatividad vigente para la poca' rY que si. para efectos meramente tributarios la demandante se vio favorecida por la calificación de "linea de transferencia" que le dio la Resolución Na..S 0409 de 13 de marzo de 1995, solo a partir de este acto puede ser titular de los beneficios fiscales correspondientes. n consecuencia las cargas impositivas a que atendió la sociedad TEXAS PETROLEUN COMPANY durante el lapso discutido no constituyeron en manera alguna un enriquecimiento sin causa a favor de la Nación ni 'se produjeron en detrimento de los postulados de la buena fe ni de los demás principios constitucionales y legales aducidos sino que se originaron en "los actos liquidatorios de dichos impuestos" como acertadamente lo advierte la impugnadora y que por ende adquirieron plena firmeza en la medida en que no fueron cuestionados en su momento., ) Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que no han de prosperar los cargos propuestos contra los actos acusados y así se decidirá como lo concluye igualmente el Colaborador Fiscal Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(PEDIENTE Nro..11251 14 JNDINAMARCA SECCION CURTA administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley ,
Colaborador Fiscal Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(PEDIENTE Nro..11251 14 JNDINAMARCA SECCION CURTA administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley , FALLA .- RECHAZASE la excepción de indebida acumulación de etens iones - .- NIEGANSE las súplicas de la demanda. )PIESE Y NOTIFIQUESE Lscutida y Aprobada en sesión de la fecha según Acta No .36