TA CUN - 11253-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11253-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SET. .199? Trbr , d C,n3marca DE.IANDA - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA.
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
EPUeLCA DE COLOMBIA
REF: EXPEDIENTE No. 11.253
ASUNTO: ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA A & C. S.A.
SENTENCIA.
La Sociedad CONSTRUCTORA A.& C. S.A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 de la C.C.A. solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de las resoluciones Nos. 01107 de 22 de agosto de 1.994 y 00848 de 8 de mayo de 1.995 mediante las cuales el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA DE Bogotá - Cundinamarca, en su orden ordenó a la actora el pago de $7.584.961.00 por concepto de contribución a favor de FIC por las vigencias de 1.990, 1991, 1992 y modificó la suma indicada. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que no esta obligado a cancelar suma alguna a la entidad demanda con los actos cuya nulidad se pretende y que si en el momento de producirse sentencia hubiese cancelado la suma de $6.823.837.00, deberá ordenarse su reintegro, junto con sus intereses y valor actualizado y se condene al SENA al pago de
pretende y que si en el momento de producirse sentencia hubiese cancelado la suma de $6.823.837.00, deberá ordenarse su reintegro, junto con sus intereses y valor actualizado y se condene al SENA al pago de "los perjuicios morales y materiales sufridos con la expedición de los actos".EXPEDIENTE No 11.253 2 La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan:
P. La actora tiene como objeto social las actividades referentes al ejercicio de la ingeniería y arquitectura, dedicándose primordialmente a prestar servicio de dirección, asesoría, ingeniería de consultas interventorías y gerencia de obra, habiendo recibido el 3 de junio de 1.993 visita de funcionario del SENA con el fin de efectuar preliquidación de aportes al FIC , funcionario que elaboró el formulario correspondiente en forma que no corresponde a la realidad , fecha en la cual se produjo la liquidación No. 13-02117 , con fundamento en la cual se produjo la resolución 01106 (sic) de 22 de agosto de 1.994 ordenado a la sociedad el pago de la suma de $8.845.369.00 , acto contra el cual interpuso el recurso de reposición. 2°.Mediante resolución 00847 de 8 de mayo de 1.995 se decidió el recurso confirmando lo anterior.
Como normas violadas se citan los artículos 1°, 2, 6, 25, y 29 de la C.N., 36, 84 y 85 del C.C.A. , decreto 1911 de 1.972 y decreto 1047 de 1.983 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.
36, 84 y 85 del C.C.A. , decreto 1911 de 1.972 y decreto 1047 de 1.983 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda el ente administrativo mediante apoderado en escrito visible a folios 43 y s.s. proponiendo en primer término la excepción que denomina de "inepta demanda por falta de requisitos formales " que hace consistir en los siguientes hechos: a) El poder otorgado al profesional del derecho que suscribe la demanda lo es "para demandar nulidad de las resoluciones 1106 de 1.994 y 00847 de 1.995, y no las resoluciones 1107 de 22 de agosto de 1.994 y 00848 de 1.995" que fueron las atacadas. AgregaEXPEDIENTE No 11.253 3 finalmente que en tales condiciones se infringe el artículo 85 del C.P.C. "en cuanto dispone que los poderes especiales los asuntos se determinaran claramente de modo que no puedan confundirse con otros"; b) No se anexó con la demanda documentos que reposan en poder de la actora, con violación del artículo 139 del C.C.A. pidiéndose en cambio tales pruebas en la parte atinente a una inspección judicial. Agrega el impugnador en el capitulo segundo de la contestación de la demanda que hay ausencia de fundamentos de hecho de las pretensiones toda vez que en ninguno de los hechos de la demanda se alude ni siquiera tangencialmente a las pretensiones pues para nada se refiere allí a las resoluciones cuya nulidad se depreca, a saber la 1107 de 1.994 y la 00848 de 1.995, lo que conduce a que el Tribunal debe abstenerse de acoger
resoluciones cuya nulidad se depreca, a saber la 1107 de 1.994 y la 00848 de 1.995, lo que conduce a que el Tribunal debe abstenerse de acoger pretensiones sin apoyo en fundamentos de hecho. Añade que como el apoderado del actor se refirió a otra resoluciones que nada tienen que ver con el asunto materia de litis, debe concluirse "que la actora manifiesta su inconformidad con las resoluciones demandadas al no otorgar poder para que se demande su nulidad, en tanto que otorga uno para demandar la nulidad de unas resoluciones que inequívocamente no parecen atacadas por esta vía". Por último, sostiene que se "hace imposible que se hubieren violado las disposiciones citas por la actora ", pues los antecedentes del acto administrativo que se ordenó allegar al expediente acreditan que el SENA expido los actos "atendiendo los criterios y directrices trazados por las normas legales vigentes, y con apoyo en los documentos aportados por la actora al momento de la realización de la respectiva visita y en los obrantes en el expediente". Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito visible a folio 87, reiterando los planteamientos contenidos en el escrito de contestación de la demanda..EXPEDIENTE No 11.253 4 El Ministerio Público no conceptuo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Asiste en un todo la razón al impugnador en los señalamientos y reparos que hace a la demanda y en los cuales fundamenta su excepción. En efecto, la parte actora confirió poder al profesional del derecho para demandar la nulidad de las resoluciones números 1106 del 22 de agosto de
que hace a la demanda y en los cuales fundamenta su excepción. En efecto, la parte actora confirió poder al profesional del derecho para demandar la nulidad de las resoluciones números 1106 del 22 de agosto de 1.994 y 00847 del 8 de mayo de 1,995 originarios del Servicio Nacional de Apredizaje - SENA mediante las cuales se determino la contribución al Fondo de Formación Profesional de la Industria para Construcción FIC, no obstante lo cual el poderdante impetró la nulidad de otros actos administrativos proferidos por la misma entidad como lo son las resoluciones números 1107 del 22 de agosto de 1,994 y 00848 de 1.995 mediante las cuales, según el petitum, se habría fijado la contribución a favor del FIC. Y con la demanda se aportó efectivamente el texto de las aludidas resoluciones 1107 y 00848 ( folio 17 al 24 ) actos que empero no contienen pronunciamiento alguno en tomo a la contribución en favor del FIC pues por el contrario se circunscriben a fijar los aportes causados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por las vigencias de 1.990 a 1.992 en cuantía total de $7.584.961.00. Continuando la cadena de confusiones, los hechos de la demanda (ver folio 5) ya no aluden a los actos acusados y aportados con la demanda sino a las resoluciones 1106 y 847 que habrían ordenado el pago de otraEXPEDIENTE No 11.253 5 cantidad, por valor de $8.845.369.00 y con fundamento en la liquidación número 13-02117 del 3 de junio de 1.993 que no fue ciertamente la que
cantidad, por valor de $8.845.369.00 y con fundamento en la liquidación número 13-02117 del 3 de junio de 1.993 que no fue ciertamente la que sirvió de base a los actos acusados, fundamentada en la liquidación número 13-142 de la misma fecha y por un valor de $7.584.961.00. En el desarrollo del concepto de la violación se sigue trayendo a colación la liquidación 13-021F que, se repite ninguna relación tiene con la determinación de los aportes a favor del FIC. En tales condiciones, la administración se limitó , con toda razón , a contestar la demanda y plantear su defensa teniendo como punto de referencia los actos acusados y allegados por la parte actora, a saber las tantas veces citas resoluciones 1107 de 1.994 y 00848 de 1.995, actos que se repite, para nada se refieren a la determinación de la contribución con destino al FIC que constituye tanto el objeto del poder conferido como el contenido del petitum. Para hacer claridad en tomo a las confusiones anotadas, dispuso la Sala en auto del 22 de mayo del año en curso allegar al expediente los antecedentes administrativos de las resoluciones 1106 de 1.994 y 00847 de 1.995 que no obraban en autos, para lo cual se libró el pertinente oficio al Director del SENA Regional de Bogotá, documentación que efectivamente fue remitida mediante oficio del 27 de junio del presente año. Consta en la referida documentación que fue mediante la resolución 01106 del 22 de agosto de 1.994, confirmada por la resolución 00847 de 8 de mayo de 1.995, que se determinó la contribución en favor del Fondo de
Consta en la referida documentación que fue mediante la resolución 01106 del 22 de agosto de 1.994, confirmada por la resolución 00847 de 8 de mayo de 1.995, que se determinó la contribución en favor del Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC por los años 1.990 a 1.992, actos sobre los cuales recayó una sentencia de abril primero de 1.997 dictada por esta misma sección y en la cual se niega laEXPEDIENTE No 11.253 6 pretención de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Sociedad Constructora A&C S.A. De todo lo anterior hay que concluir que el señor apoderado de la parte actora incurrió en este proceso en el error de volver a demandar la nulidad de actos contentivos de la determinación de la contribución en favor de FIC, objeto ya de otra acción, con fundamento empero en actos administrativos que se referían a un asunto diferente cual era la fijación de los aportes en favor del SENA. Corolario de todo lo anterior es el de que, como acertadamente lo advierte el impugnador, ni los actos acusados, ni los hechos que fundamentan la pretensión, guardan relación con el contenido del petitum, lo cual obviamente constituye un impedimento total para emitir un pronunciamiento estimatorio de la demanda, con la consecuencia obvia de un decisión de mérito en tal sentido, evitándose así un inconveniente e innecesario fallo inhibitorio. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA
innecesario fallo inhibitorio. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA
NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No 11.253 7
CÓPIESE , NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de fecha según acta No 34