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TA CUN - 11254-(05-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11254-(05-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEBIDA NCYTIFICACION - Saneamiento / SERVICIO DE EERGIA - Sanci6n por irregu ridades en el contador

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C. Marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Proceso No. 11.254 Actos Distritaies EPUflUCA DE CO1OMII Çdatoda 10 MAR. 1 Tríbur AdrnristraiVO de Cundinamarca Demandante: JOSE DEL CARMEN HERRERA BERMUDEZ El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solícita al Tribunal declara la nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 004723 del 12 de Julio de 1.994. 004408 del 19 de Julio de 1.995 y 006402 del 31 de Agosto de 1.995 de la Empresa de Energía de Bogotá, que le cobró suministro de energía no facturado. Relaciona el actor los hechos en los siguientes terminos: 1t1 Según la resolución 004723 julio 12 del 94, dízque en ci mes de Julio de 1.992 efectuaron una visita al inmueble de mi propiedad ubicado en la calle 60A 4 6880 (aquí hay grave error la dirección correcta es 6832) que fue atendida por el Seor MANUEL MORENO C de C 17110003 de Bogotá, y según lo afirman había un sello roto en la Tapa principal.

80 (aquí hay grave error la dirección correcta es 6832) que fue atendida por el Seor MANUEL MORENO C de C 17110003 de Bogotá, y según lo afirman había un sello roto en la Tapa principal.

2. Se hace luego una liquidación de cobro o factores nc' liquidados, sobre bases presuntas, pues aceptando en vía de discusión el presunto sello roto, la tapa lleva varios y uno solo no permite Alteración del contador ni este hecho esta demostrado.

Se afirma luego que de conformidad al numeral 1 del artículo 11 de la resolución 040 de 1.992 se me indicó la oportunidad de presentar descargos. Hecho absolutamente falso, pues Jamas recibi o conoci ese tipo de traslado y la empresa debera probar cuando se ME, notifico ci hecho firmado por el suscrito o recibido efectivamente por el mismo. Notese que la dirección donde dice efectuaron la visits es la de Calle 60A # 68.80 que es distinta a la de mi bien inmueble Calle 60A 68-32 lo cual indica que se meestá cobrando lo que corresponde a otro predio "4. Se liquida y pretende cobrar lo que aducen se dejo de cobrar despues de dos aos un mes, y 21 dias (fecha de notificación resolución sept.14,1.994) esto es cuando ya había precluido el termino para viabilizar al menos por este medio el absurdo que se pretende. Pues de conformidad con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, divulgada o publicamente conocida a travez (sic) del Dr. Jaime Betancourt Cuartas, al resolver consulta, así como también la normatividad de la superintendencia de Servicios

Honorable Consejo de Estado, divulgada o publicamente conocida a travez (sic) del Dr. Jaime Betancourt Cuartas, al resolver consulta, así como también la normatividad de la superintendencia de Servicios Públicos, todo valor dejado de cobrar debe hacerse en el bimestre siguiente a su causación, y se como lo aducen por sello roto, si se demuestra que por ese hecho se dejo de cobrar servicio de energía, debió hacerse dentro del bimestre siguiente a la fecha de la visita que efectuaron en otro lugar o inmueble distinto. Y no pretender hacerse despues de tanto tiempo con acción precluida. "5. Recurrió oportunamente contra la resolución 004723, en donde al folio tes (sic) de mi libelo pedí pruebas, entre otras el testimonio bajo la gravedad del juramento del Dr. Manuel Moreno, quien es funcionario pensionado de la empresa de Energía de Bogotá, que según la visita que se menciona presencio esta, pero los falladores de primera y segunda instancia, dejaron de lado mi petición, ni siquiera adujeron porque razón no se practicaron las pruebas pedidas, violando en forma clara y manifiesta el derecho de defensa y el debido proceso. "6. El recurso de reposición fue presentado personalmente por el suscrito en la empresa de Energia Av. e]. Dorado, el día 26 de septiembre de 1.994, y la resolución de primera instancia se resolvio y se me notificó el día 18 de Agosto de 1.995, la segunda por edicto desfijado el día 29 de septiembre de 1.995, luego transcurrió más de un ao en resolver definitivamente mi reclamo, primero 11 meses y luego

notificó el día 18 de Agosto de 1.995, la segunda por edicto desfijado el día 29 de septiembre de 1.995, luego transcurrió más de un ao en resolver definitivamente mi reclamo, primero 11 meses y luego un mes aproximadamente, lo cual indica que ya había prescrito en mi favor el termino para resolver, que conforme a la fundamentación de la Superintendencia de Servicios públicos en su parte legal, es de 15 días habiles, lo contrario se entiende resuelto en favor del recurrente, "7. La notificación por edicto de la resolución que agoto la vía gubernativa (R.006402) aparece fijado el dIa 18 de Agosto o mejor Septiembre a las 800 a.m., y desfijada el día 29 del mismo mes y ao a las 5 P.M. lo cual indica que no se cumplieron los diez días que menciona el edicto, pues estos se cumplían hasta el día 2 de Octubre (día habil) a las 8.a.m y no antes, luego falto un dia habil enla notificación por edicto, hecho que también genera nulidad, la cual no saneo y pido sea decretada. "Pero ademas es tal el abuso y violación de la ley procesal, que el día 11 de septiembre de 1.995, conEXPEDIENTE No 11.254 3 oficio numero 581660 SE' introdujo para notificación la citación al correo,, y allí dice que me presente dentro de los cinco (5) días habiles siguientes al recibo d a comunicación. Es obvio que el mismo día de introducción al correo nola re(:ibi, la recibi el dia 18 de septiembre de 1.995,, porla noche, luego a partir

de los cinco (5) días habiles siguientes al recibo d a comunicación. Es obvio que el mismo día de introducción al correo nola re(:ibi, la recibi el dia 18 de septiembre de 1.995,, porla noche, luego a partir de esta fecha se cuentan los 5 dias, segun el escrito de citación, y cuando me presente ya había sido notificada por edicto, luegono se respeto el termino de citaciori,, y se violo nuevamente el derecho a la defensa. Notese que si por arte de magia hubiese sido recibida el mismo día 11 de septiembre, como los 5 día son siguientes, estos vencian hasta el dia 18 de septiembre inclusive a las 6 P.M. o mejor a las 12 Como disposiciones violadas cita los artículos 174, 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 43, 48 y 267 del Código Contencioso Administrativo, 83 de la Constitución Nacional y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. L..a Seora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua favorablemente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección. Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACI ONES Sotiene en primer lugar el accionante que la dirección a la que le fué enviada la notificación de la resolución sanción fue incorrecta y por tanto de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo no fue debidamente notificado y de conformidad con el artículo 48 ibidem debe tenerse por no efectuada.

fue incorrecta y por tanto de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo no fue debidamente notificado y de conformidad con el artículo 48 ibidem debe tenerse por no efectuada. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Analizada la actuación administrativa, se observa que, tal como lo afirma el accionante, la visita se realizó al predioEXPEDIENTE No. 11.254 4 ubicado en la Calle 60A No. 68-30/32 y la resolución No. 004723 se refirió al predio ubicado en la Calle 60A No. 68-80 sin embargo el articulo 48 del C.C.A. preve que cuando la notificación no se efectue en debida forma no se tendrá por hecha ni producirá efectos legales, menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". Esto último fue lo que acotenció en el presente caso en el que el accionante oportunamente hizo uso del recurso de reposición y subsidiario de apelación actuación que permite establecer que conoció el acto y tuvo oportunidad de impugnarlo, sin que alegara entonces el hecho de la falta de notificación que pone de presente ante esta jurisdicción de tal manera que el cargo relativo a la validez de la notificación fundando en la norma en cita, no está llamado a prosperar. 2o. Alega el accionante que la Empresa de Energía debió cobrar el servicio en el periodo inmediatamente siguiente que es de dos meses calendario, tal como lo ordena el artículo 7o. del Decreto 1842 de 19911 siendo por tanto extemporaneas la

2o. Alega el accionante que la Empresa de Energía debió cobrar el servicio en el periodo inmediatamente siguiente que es de dos meses calendario, tal como lo ordena el artículo 7o. del Decreto 1842 de 19911 siendo por tanto extemporaneas la resolución que impuso la sanción y las que agotaron la vía gubernativa CONSIDERACIONES DE LA SECCION El contenido de la norma que se invoca como violada y que según el actor fija el término en que la Empresa de Energía podía sancionarlo, se observa que regula una materia diferente y como el actor fundamenta su cargo solamente en ella, la Sala se abstiene de pronunciamiento alguno. En cuanto al termino para sancionar, el actor afirma que es de dos meses, pero no indica norma alguna que así lo establezca razón por la cual este cargo adolece de fundamentoEXPEDIENTE No. 11.254 5 jurídico. confirme.

30. Manifiesta la accionante que se violó el debido proceso y su derecho de defensa, pues no se dió el traslado de cargosq corno lo ordena el numeral lo. de artículo 1.1 de la resolución No.040 de 1,992.

Sostiene además que no hubo pronunciamiento respecto de las pruebas solicitadas con oportunidad del recurso de reposición y subsidiario de apelación. Alega también la violación del articulo .174 dei C.P.C. pues considera que la decisión no se fundó en las pruebas allegadas. Sostiene que se violó el artículo 83 de la Constitución Nacional por desconocer el principio de la buena fé, pues la Empresa de Energía manifiesta que hubo robo del servicio, sin prueba alguna que así lo determine.

pruebas allegadas. Sostiene que se violó el artículo 83 de la Constitución Nacional por desconocer el principio de la buena fé, pues la Empresa de Energía manifiesta que hubo robo del servicio, sin prueba alguna que así lo determine. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La Empresa de Energía observó el procedimiento legal para imponer la sanción al accionante, y en opinión de la Sala, no desconoció su derecho de defensa, prueba de lo cual es que el actor pudo hacer LISO oportunamente de los recursos legales. El hecho de no haber practicado el testimonio del SePor Manuel Moreno, para la Sala no vicia de nulidad los actosacusados ctos acusados pues tal hecho no aparece previsto en las normas citadas, en la demanda como causal de nulidad. Ante esta jurisdicción se decretó y recibió el testimonio del Seor Manu1 Moreno y su contenido no desvirtua en manera alguna el hecho sancionado, consistente en la falta de sellos en la tapa principal. En cuanto a la afirmación de que la Administración desconoció el principio de la buena fé, tampoco es de recibo,EXPEDIENTE No.. 11.254 6 pues la Empresa de Energía efectuó visita al predio del actor y estahiecio que uno de los sellos del contador estaba roto, sin que ante esa entidad ni ante esta jurisdicción se haya allegado prueba alguna que desvirtue lo establecido en la actuación administrativa acusada. Por último, el pronunciamiento de la Seora Fiscal sexta en el sentido de que, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Acuerdo 14 de 1.989 operó el silencio administrativo positivo, carece de fundamento en autos, pues siendo esta una

Por último, el pronunciamiento de la Seora Fiscal sexta en el sentido de que, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Acuerdo 14 de 1.989 operó el silencio administrativo positivo, carece de fundamento en autos, pues siendo esta una norma de carácter local era del caso de conformidad con el artículo 141 del C.C.A. allegar su texto, o solicitar del ponente que lo obtuviera, mas no obra en el expediente tal prueba que permita a la Sala emitir pronunciamiento alguno con base en la misma. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarcaq Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DENIEGANSE las súplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas. 3o. En firme la sentencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASEEXPEDIENTE No.. 11.254 7

Aprobado en la Sesión No.. 8 de Febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM IREZ

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