TA CUN - 11263-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11263-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXECION DEL BENEFICIO NEIO O EXCEDENTE - Rquisito
DONACIONES A PERSONAS NATURALES (E) fc
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C.Cinco de junio de mil novecientos noventa y siete. (1.997).
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
EPUfLtCA DE COLOMBIA
REF: EXPEDIENTE No.11263
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: FUNDAC ION SURAMERICANA
SENTENCIA.
Re!atosa 1 t JW. 191 w Admr.israXivO de Cnd,namarca La Sociedad FUNDACION SURAMERICANA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos.00307 de 17 de mayo de 1.995 y la No. 000048 de 23 de agosto de 1.995, proferidas por el Comité de Entidades sin ánimo de lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como restablecimiento del derecho solicita la deducibilidad de la totalidad de los egresos y la exención del beneficio neto, por el periodo fiscal de 1.993. La pretensión se fundamenta en los hechos que someramente se sintetizan así: La Administración mediante Resolución No.000307 del 17 de mayo de1.995, por la cual decide una solicitud de calificación de procedencia de egresos y destinación del beneficio neto y niega la exención de los beneficios netos o excedentes por las donaciones
La Administración mediante Resolución No.000307 del 17 de mayo de1.995, por la cual decide una solicitud de calificación de procedencia de egresos y destinación del beneficio neto y niega la exención de los beneficios netos o excedentes por las donaciones hechas a personas naturales , y por otra parte rechaza el egreso restable por inversiones por no adecuarse a las actividades previstas por la ley, resolución que recurrida fue resuelta desfavorablemente mediante resolución No. 000048 de 23 de agosto de 1.995, y agotándose la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 356, 357 y 358 del E.T. en concordancia con el 125 ibidem y del artículo 4o. 5o. y 7o. y el 12 del Decreto 868 de 1.989 en concordancia con el 360 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderado consignando su oposición en escrito que obra a folios 41 a 47. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escrito visible a folios 58 a 61. Por su parte la Procuradora 6a. Judicial, en escrito que obra a folios 64 y s.s. conceptúa que se deben negar las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 11263 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora solicita la nulidad de la actuación administrativa en cuanto en ella se negó la exención de parte del beneficio neto de la Fundación por el año de 1.993, porque se dedicó al cumplimiento de sus fines fundacionales a donaciones efectuadas a personas
La actora solicita la nulidad de la actuación administrativa en cuanto en ella se negó la exención de parte del beneficio neto de la Fundación por el año de 1.993, porque se dedicó al cumplimiento de sus fines fundacionales a donaciones efectuadas a personas naturales y acepta los efectuados a otras Fundaciones, explicando la Administración que esta determinación se fundamenta en que "las únicas donaciones aceptables para efectos de la exención del beneficio neto son las que la Fundación haga a otras instituciones sin ánimo de lucro, pero nunca las que efectúe a personas naturales, por el solo hecho de ser personas naturales". Y agrega, refiriéndose al artículo 4o. del decreto 868 de 1.989. "Las donaciones que hagan las entidades pertenecientes al régimen especial, a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en este decreto, constituyen UNA FORMA INDIRECTA de ejecución de tales excedentes en dichas actividades... ." Dice luego: "Si las donaciones hechas a otras Fundaciones son aceptables siendo que apenas son una forma INDIRECTA de ejecución de tales excedentes, entonces cuál será la forma directa de ejecución? Pues precisamente el cumplimiento directo y personal de los fines de la asociación en el sujeto natural y obvio de tales entidades: la persona humana". Y concluye, "Siendo el único motivo aducido por la Administración para el rechazo de estas donaciones el hecho de haberse dado aEXPEDIENTE No.11263 4 personas naturales, sin que la Administración aduzca otros motivos.. (La Sala para resolver observa queél rechazo se fundamentó en la consideración de que según el artículo 359 del E.T.,el objeto
personas naturales, sin que la Administración aduzca otros motivos.. (La Sala para resolver observa queél rechazo se fundamentó en la consideración de que según el artículo 359 del E.T.,el objeto social que conlleva a la procedencia de la deducción y exención debe corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad y no a donaciones a personas naturales como lo hizo la demandante.J/' otra parte el artículo 125-1 del E.T. contempla como uno de los requisitos de los beneficiarios de las donaciones," Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial". Por lo anterior, la Sala observa que'ste requisito no se dio en el caso de autos porque las donaciones fueron hechas a personas naturales, tal como se evidencia en la relación anual de egresos)j (fol.21-22 C.A.) Por otra parte en lo concerniente al desconocimiento como egreso procedente del rubro denominado inversiones por el valor de $219.694.287, que se hicieron a favor de Sufinancimiento, CompañíaEXPEDIENTE No. 11263 5 de Cementos Argos y Fiduciaria de Occidente, se dá este desconocimiento por nó cumplir con lo que exige el artículo 4o. del Decreto Reglamentario 868 de 1989. Es pues claro, a la luz de esta norma, que el beneficio de la exención recae exclusivamente sobre aquellas actividades que taxativamente allí se relacionan, deporte, salud, educación, cultura etc.siempre que además sean de interés general y que a
Es pues claro, a la luz de esta norma, que el beneficio de la exención recae exclusivamente sobre aquellas actividades que taxativamente allí se relacionan, deporte, salud, educación, cultura etc.siempre que además sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, lo que evidentemente no ha ocurrido en el caso subexámine , por lo cual hay que concluir que la Sociedad actora carece del derecho al beneficio de la exención pretendida. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él,
FA L LA:
NIEGNSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No.11263 6
Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No.24