TA CUN - 11268-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11268-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
j REXURSO DE REXDNSIDERACION — Rechazo por no pago del impuesto / SANCIÓN POR NORA EN EL PASO DE IMPUESTOS (E l ) /
COS'IOS POR IMPORTACIES / 1
MERCANCIAS EN TRANSflX) (E.) / CDNTRIBUCION A LA SUPERSOCIEDADES / DEDUCCION POR
IMPUES'IOS PGADÓ / !XPFAS NESiASf3
TIV TRIBUNAL ADMINISTRAO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUART)
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa yslete (1.997). DE coLOMIL 14 r0997 Tribunal Administrativo.
4. Cundinamarci
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AEt4ALO-'
REF.: EXPEDIENTE No. 11.268
DEMANDANTE: TEXTILES NYLON S.A. NYLTEX
RENTA AÑO GRAVABLE DE 1.991
IMPUESTOS NACIONALES La Sociedad TEXTILES NYLON S.A. NYLTEX, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ••ei-• consagrada en el artc';lo M5 d. Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa, consistente en : Liquidación de Revisión No. 00043 de abril 5 de 1.995 y los Autos U.A.E. Nos. 00006 de julio 5 de 1995 y 00012 de agosto 11 de 1.995, expedidos en su orden por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá,
de 1995 y 00012 de agosto 11 de 1.995, expedidos en su orden por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, medianté la cual se le determinó el impuesto de renta por el año gravable de 1.991. Como restablecimiento del derecho solicita la demandante se declare: "Que el pago de la Liquidaqión Privada correspondiente a la Declaración de Renta del año gravable de 99'i, por la suma de $64.774.000,00, se encuentra debidamente acreditado como requisito para la admisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión número 00043 de abril 5 de 1995, proferida por la División de Liquidacióff de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafe de Bogotá. • _a XCFnT Que "el requisito de pago de la liquidación privada para la admisión del recurso de reconsideración, estipulado en el literal d) del Art. 722 del E.T., estáEXPEDIENTE No.11.268.- 2 cumplido sin necesidad de acreditar el pago de los intereses de mora que pudieran deberse en el momento de presentarse el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 00043 de Abril 5 de 1995, por medio de la cual se modificó la Liquidación Privada de la declaración de renta del año gravable de 1991, puesto que a la fecha de la presentación de esta demanda se ha exonerado a todos los contribuyentes del pago de intereses de mora de los impuestos que administra la DIRECCION DE
declaración de renta del año gravable de 1991, puesto que a la fecha de la presentación de esta demanda se ha exonerado a todos los contribuyentes del pago de intereses de mora de los impuestos que administra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, según lo dispuesto en el Art. 238 de la Ley 223 de diciembre 22 de 1.995." Que tiene el derecho de acceder al justicia porque existía imposibilidad jurídica "de cumplir con la exigencia ilegal del pago de los intereses de mora que pudieran deberse en la fecha del vencimiento de los términos, según lo establecido en el literal d) del Art. 722 y Art. 728 del Estatuto Tributario, por encontrarse en Proceso Concordatario Obligatorio, decretado de oficio mediante Auto 410-26 de enero 5 de 1995 por la Superintendencia de Sociedades, según el cual, el pago de las deudas fiscales concordatarias se hará de conformidad con lo dispuesto en el D.E. 350 de 1989, en armonía con los Arts. 845, 846, 848, 849 y 849-2 del Estatuto Tributario, y porque la ADMINISTRACION ESPECIAL GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, negó el otorgamiento de acuerdos de pago, solicitados en varias oportunidades." Que se declare en firme la liquidación privada de la declaración de renta del año gravable de 1991, tal como fue presentada, por no existir mérito para modificarla. HECHOS En forma resumida consisten: 1.- En julio 6 de 1994 le fue practicado Requerimiento Especial No. 00034, proferido por la División de Fiscalización de la Administración Especial Grandes
modificarla. HECHOS En forma resumida consisten: 1.- En julio 6 de 1994 le fue practicado Requerimiento Especial No. 00034, proferido por la División de Fiscalización de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, en la cual le pretende modificar la Liquidación privada del año gravable de 1.991, así:EXPEDIENTE No.11.268.- 3 Adicionando ingresos por exportaciones en la suma de $7.405.960, por no haberse reportado cuatro exportaciones. Desconocimiento de costos por compras a Prospan S.A. en la suma de $149.763.507. Desconocimiento de costos en la suma de $84.873.619 porque las cuatro exportaciones debieron detraerse como deducción de 1990. Rechazo como deducción de la suma de $3.436.000 por pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades por vigilancia. Como consecuencia de lo anterior se pretende liquidar un mayor valor por: impuesto de renta, contribución especial y anticipo para el año gravable de 1992 y sanción por inexactitud. 2.- La demandante dió respuesta al requerimiento especial, desconociéndola en su totalidad la Administración, dando así origen a la Liquidación de Revisión No. 00043 de abril 5 de 1.995. 3.- La liquidación de revisión citada, fué impugnada con la interposición del recurso de reconsideración, pero la Administración negó su trámite por el no pago de los intereses moratorios generados. 4.- La Administración profirió el auto inadmisorio el cual fué atacado en reposición, pero la negativa o rechazo se mantuvo. 5.- La sociedad actora se encontraba en concordato por auto en firme y se
4.- La Administración profirió el auto inadmisorio el cual fué atacado en reposición, pero la negativa o rechazo se mantuvo. 5.- La sociedad actora se encontraba en concordato por auto en firme y se prohibía hacer pagos relacionados con obligaciones, por excepción debía hacerse con el visto bueno de la Superintendencia de Sociedades; además se encontraba pendiente el trámite de un impedimento, para la época del recurso de reposición. 6.- En agosto 24 de 1995 se notificó del Auto U.A.E 00012 de agosto 11 de 1995, expedido por la División Jurídica de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, confirmando el auto No. U.A.E. 00006 de 5 de julio de 1.995, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración, argumentando que si bien es cierto, la sociedad se encuentra en una situación de excepción, la cual es la de hallarse en concordato, tal situación no la eximía del pago de intereses generados hasta esa fecha. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 4, 6, 29, 95-9, 150 numeral 10., 228 y 229 de la Constitución Política: 26, 58, 59, 60, 62EXPEDIENTE No.11.268.- 4 104, 107, 115, 683, 684, 722 literal d), 742, 744, 746 y 814 del Estatuto Tributario, 25, 26 y 27 del Código Civil, 1 y 50 del Código Contencioso Administrativo, 11 del Decreto 2126 de 1.983, 27 del Decreto Reglamentario
Tributario, 25, 26 y 27 del Código Civil, 1 y 50 del Código Contencioso Administrativo, 11 del Decreto 2126 de 1.983, 27 del Decreto Reglamentario 187 de 1.975 y 36 del Decreto 2160 de 1.986; a continuación expone el concepto de violación.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 132 a 145 del expediente, contestó la demanda, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, solicitando fallo inhibitorio por considerar que la demandante ni con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, ni "con la presentación del recurso de reposición contra el auto que lo inadmitió demostró haber cancelado los intereses de mora generados por no haber cancelado oportunamente sus impuestos,". En subsidio y sobre el fondo de la controversia, solicita "denegar las súplicas de la demanda y mantener sin modificación los actos administrativos los cuales fueron proferidos de conformidad con las normas que regulan la materia y con observancia del procedimiento establecido, cumpliendo a cabalidad los trámites, oportunidades y ritualidades consagradas en el ordenamiento fiscal a tal punto que la sociedad pudo controvertir plenamente la acción desplegada por las oficinas de impuestos, sin que se incurriera en la violación de las normas mencionadas por la señora apoderada." Las peticiones y argumentos expuestos por la parte opositora y antes resumidas fueron reiterados en el alegato de conclusión.
MINISTERIO PUBLICO
la señora apoderada." Las peticiones y argumentos expuestos por la parte opositora y antes resumidas fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante esta Corporación, en concienzudo y objetivo análisis sobre la controversia, concluyó "que los autos inadmisorio del recurso de reconsideración formulados por la contribuyente deben ser revocados y consiguientemente debe procederse por la Corporación a estudiar lo atinente a la anulación de la liquidación de Revisión,". Respecto alEXPEDIENTE No.11.268.- 5 fondo de la controversia conceptúa que debe accederse a las pretensiones de la parte demandante. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Respecto a la excepción formulada por la parte opositora sobre falta de agotamiento de la vía gubernativa, se decidirá en la medida en que se estudien y analicen los pertinentes cargos. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar que le asiste el derecho a la admisión del recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión número 00043 de abril 5 de 1995, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 722 y 828 numeral 1. y parágrafo del Estatuto Tributario, para la admisión de dicho recurso, debe acreditarse únicamente el pago de la liquidación privada ya que la ley no ha establecido expresamente que para admitir el recurso, deba acreditarse el pago de los intereses de mora, precisando que una cosa "es la
recurso, debe acreditarse únicamente el pago de la liquidación privada ya que la ley no ha establecido expresamente que para admitir el recurso, deba acreditarse el pago de los intereses de mora, precisando que una cosa "es la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, lo cual no se discute, y otra muy distinta, la validez del pago de la liquidación privada, sin intereses, como requisito procesal para la admisión del recurso." (fi. 13 c.p.), concluyendo que los actos administrativos demandados al exigir como requisito procesal para la admisión del recurso de reconsideración el pago de los intereses de mora, violan : "el literal d) del Art. 722 de¡ E.T., el cual no exige tal requisito; los Art. 26 M Código Civil, y 27 (bidem; al desconocer el sentido claro contemplado en el literal d) del Art. 722, para agregarle un requisito no establecido legalmente. Viola también los Arts. 6, 150 numeral lo., 228 y 229 de la Constitución Política, porque la Administración Tributaria al agregar un requisito procesal no señalado en la Ley para inadmitir el recurso de reconsideración, se está extralimitando en sus funciones al interpretar la Ley, lo cual es competencia exclusiva del Legislador; está desconociendo la prevalencia del derecho substancial sobre el formal y el derecho de mi representada a acceder a la administración de justicia." (fi. 16 c.p.). Sobre el mismo tópico, reclama la aplicación del principio constitucional de permisibilidad o favorabilidad de la ley penal con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 634 del Estatuto Tributario y 238 de la Ley 223 deEXPEDIENTE No.11.268.- 6
permisibilidad o favorabilidad de la ley penal con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 634 del Estatuto Tributario y 238 de la Ley 223 deEXPEDIENTE No.11.268.- 6 1.995, por cuanto los intereses de mora que no hacen parte de la liquidación privada, "además han sido exonerados o condonados por el Art. 238 de la Ley 223 de 1995, y, en consecuencia, a la fecha no se deben. Por tanto, el requisito M pago de la Liquidación Privada de la declaración de renta del año gravable de 1991, para la admisión del recurso está legalmente cumplido". (fis. 17 y 18). También argumenta que se encuentra en imposibilidad jurídica para acreditar el pago de los intereses de mora, por encontrarse en una "difícil situación económica, debido a los problemas que agobian al sector textilero, agudizados por la apertura económica y el contrabando, hechos notorios de conocimiento público. La Superintendencia de Sociedades por medio del Auto 410-26 de enero 5 de 1995, convocó al trámite de concordato preventivo obligatorio" (fi. 18), no obstante lo cual solicitó un acuerdo de pago el cual fué negado de plano, situación que aunada a la convocatoria al concordato obligatorio, y la subsiguiente declaración de impedimento del Señor Superintendente de Sociedades, dieron origen a la imposibilidad jurídica, de efectuar el pago de los intereses de mora, impidiéndose con la inadmisión del recurso de reconsideración ejercer su derecho de defensa, concluyendo que los actos acusados "violan ostensiblemente los Arts. 29, 228 y 229 de la Constitución; el
intereses de mora, impidiéndose con la inadmisión del recurso de reconsideración ejercer su derecho de defensa, concluyendo que los actos acusados "violan ostensiblemente los Arts. 29, 228 y 229 de la Constitución; el Art. 814 del E.T., los Art. lo. y 50 del C.C.A, y el Art. 11 del D.R. 2126 de 1983, por las razones antes expuestas, porque la potestad de otorgar facilidades de pago a los contribuyentes que lo soliciten y presten garantías suficientes, no es discrecional sino obligatoria, y en caso de inadmitir la solicitud, la Administración está en la obligación de indicar los motivos de su negativa para subsanarlos o modificarlos, y no rechazarla de plano, sin fundamentos jurídicos, como ocurrió en el caso sub-judice; negando el recurso de reposición por consideraciones meramente subjetivas de la Señora Administradora de Impuestos." (fi. 23 c.p.).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: (.a Administración mediante auto No. U.A.E. 00006 de julio 5 de 1.995, inadmitió a la sociedad actora el recurso de reconsideracion contra la liquidación de revisión No. 00043 de abril 5 de 1.995,por medio de la cual se modificó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al ejercicio fiscal de 1.991,con fundamento en que no se cumplió con el requisito contemplado en el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario por cuanto, "si bien acredita el pago total de la Liquidación privada,EXPEDIENTE No.11.268.- 7
cumplió con el requisito contemplado en el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario por cuanto, "si bien acredita el pago total de la Liquidación privada,EXPEDIENTE No.11.268.- 7
requisito indispensable tratándose de una Liquidación Oficial de Revisión, no lo hace así mismo en lo referente a los intereses moratorios a que están obligados los contribuyentes que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, los que deberán liquidar y pagar intereses por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, acatando lo previsto en el artículo 634 del Estatuto Tributario." (fis. 62 y 63 c.p.). J ((La decisión anterior fué confirmada mediante Auto No. U.A.E. 00012 de agosto 11 de 1995, básicamente con idénticos argumentos a los que fueron expuestos en la decisión de instancia? (Para la Sala, el cargo referente a solicitar la nulidad de los actos acusados que inadmitieron el recurso de reconsideración está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta quedel tenor literal de lo pertinente del artículo 722 literal d) del Estatuto Tributario, "... se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética", no surge exigencia distinta para interponer el recurso de reconsideración y reposición que efectuar el pago de la respectiva liquidación, sin incluir los intereses moratorios, los cuales si bien es cierto se causan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 634 ibidem, su reconocimiento y pago no debe condicionarse como se ha dicho a la inadmisión del recurso de
sin incluir los intereses moratorios, los cuales si bien es cierto se causan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 634 ibidem, su reconocimiento y pago no debe condicionarse como se ha dicho a la inadmisión del recurso de reconsideraciónLo expuesto constituye razón suficiente para dar prosperar al cargo, relevándose la Sala de analizar los otros argumentos expuestos por la demandante ASPECTO DE FONDO Sobre el aspecto de fondo de la controversia se decidirán los cargos en la medida en que fueron expuestos en el recurso de reconsideración a saber: 1°. Adición de ingresos por exportaciones por $7.405.960. Con relación a este cargo alega en concreto la demandante que los documentos por la citada cantidad provienen de la reexportación de racks, los cuales figuran en los documentos suscritos por la sociedad, en facturas del proveedor , donde consta que los "racks" en cuestión, son de su propiedad y que son objeto de devolución, documentos de exportación donde se detallan e identifican los contenedores y los carretes devueltos, así como la autorización de la reexportación dada por el INCOMEX y certificación del Revisor Fiscal donde consta que los "Racks", que fueron reexportados son propiedad del proveedor, agregando que si dichos documentos hubieran sido examinados porEXPEDIENTE No.11.268.- 8 los funcionarios de la Administración, se hubieran percatado que no correspondían a ventas en el exterior y que dichos muebles eran de propiedad de la sociedad proveedora extranjera.. Para la viabilidad de este cargo invoca la demandante la violación de los artículos "4 de la Constitución, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones y el Art. 95 - 9, ibidem por obligada a contribuir en forma injusta e
Para la viabilidad de este cargo invoca la demandante la violación de los artículos "4 de la Constitución, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones y el Art. 95 - 9, ibidem por obligada a contribuir en forma injusta e inequitativa; el Art. 26 E.T. porque se pretende convertir en ingreso la devolución, mediante la reexportación legal, de un bien mueble ajeno; el Art. 683 del mismo Estatuto porque se transgrede el espíritu de justicia que debe presidir la exacción de impuestos; el Art. 742, ibídem por falta de apreciación del medio probatorio allegado al expediente; el Art. 684, ibídem, porque era deber de los funcionarios que practicaron la inspección tributaria, verificar los documentos de importación y reexportación de las "racks" y no lo hicieron, se conformaron con mirar el informe suministrado por la empresa, el cual aparece en un listado que carece de información adecuada y suficiente, faltando gravemente a sus deberes y obligaciones de investigadores en la búsqueda de la verdad verdadera. (fi. 25 c.p.) La Administración en el memorando explicativo indica: "El contribuyente omitió declarar ingresos provenientes de exportaciones según relación del DEX reportados por la Subdirección de Informática y Sistemas de la DIAN, así.." (fi. 45 c.p.) y procede a relacionar cuatro partidas por US$12.075, por la tasa de cambio de $613,00 para un total de $7.405.960. Para la Sala, la controversia en este punto se circunscribe al aspecto probatorio, de allí que admite que la demandante ha desvirtuado la glosa si se tiene en cuenta los resultados del dictamen pericial practicado en esta instancia,
Para la Sala, la controversia en este punto se circunscribe al aspecto probatorio, de allí que admite que la demandante ha desvirtuado la glosa si se tiene en cuenta los resultados del dictamen pericial practicado en esta instancia, cuando en referencia a la pregunta "Si la partida de $7.405.960,00, corresponde a la reexportación por devolución de "RACKS", consistentes en estanterías metálicas o contenedores con carretes para transportar fibra textil elastomérica, de propiedad del exportador U. DUPONT DE NEMOURS Y CO., y, en consecuencia no constituye ingreso para la Sociedad demandante", previo análisis de la documentación pertinente concluyen: "Los documentos de exportación antes relacionados, suman un total de US$12.075, por la tasa de cambio a esa fecha de $613.00,a Junio 17/91, para un total en pesos,de $7.405.960.00,igual al valor adicionado, por exportaciones, a los ingresos gravables declarados por el año gravable de 1991.EXPEDIENTE No.11.268.- 9 De acuerdo con los documentos verificados, concluimos que los carretes de aleación metálicas (beam y racks) son de propiedad de la firma "DUPONT CO. U.S.A.", y no de TEXTILES NYLON S.A., razón por la cual, su reexportación no constituye ingresos para la Sociedad demandante sino la devolución de un bien mueble utilizado en el transporte de materia prima, que desde el momento de la negociación se pactó su devolución." Prospera el cargo.
20. Desconocimiento de costos por compras por $149.763.507.
En el memorando explicativo se desconoció la suma indicada por cuanto, "Con ocasión de la visita contable, el contribuyente no presentó facturas por la
20. Desconocimiento de costos por compras por $149.763.507.
En el memorando explicativo se desconoció la suma indicada por cuanto, "Con ocasión de la visita contable, el contribuyente no presentó facturas por la totalidad de las compras efectuadas a la sociedad PROSPAN S.A., en la suma referenciada, pretermitiendo así la obligación de conservar los comprobantes internos y externos que respalden las operaciones efectuadas y que complementen los requisitos legales necesarios para que tales desembolsos por compras pueden considerarse costos." (fi. 46 c.p.), con fundamento en los artículos 632, 58 y 59 del Estatuto Tributario, 10 del Decreto 1495 de 1.978 y Decreto 2265 de 1.976. Afirma la demandante que los comisionados, escasamente estuvieran tres horas en las dependencias de contabilidad sin estar el contador y que no esperaron a que dichos documentos se buscaran, los cuales fueron pedidos en forma verbal y agrega que al recurso de reconsideración "se acompañaron fotocopias autenticadas de todas las facturas que totalizan #1.106.094.955, por compras realizadas en 1991 la citada Sociedad y el Certificado expedido por el Revisor Fiscal en el cual indica que el total de compras efectuadas a Prospán S.A. en 1991, fue de $1.106.095.000,00, "las cuales están debidamente soportadas con sus correspondientes facturas", igual valor al incluido en la declaración de renta de dicho año. Las facturas se habrían podido presentar completas, si los funcionarios visitadores las hubieran solicitado por escrito con una prudente y razonable anterioridad para ubicarlas en el archivo muerto por llevar mas de tres años de
declaración de renta de dicho año. Las facturas se habrían podido presentar completas, si los funcionarios visitadores las hubieran solicitado por escrito con una prudente y razonable anterioridad para ubicarlas en el archivo muerto por llevar mas de tres años de expedidas, y no es lógico pretender que estuvieran listas para entregarlas en el preciso momento en que sorpresivamente las solicitaron." (fi. 26 c.p.). En el Acta de inspección tributaria, terminada el 5 de julio de 1994, sobre la partida en discusión se precisó que "La sumatoria del valor neto de compra de dichas facturas es de $956.331.493 frente a $1.106.095 declarados en elEXPEDIENTE No.11.268.- 10 renglón 18 de la declaración de renta de 1.991." Invoca la demandante la violación de los artículos "4 de la Constitución, por extralimitación de funciones, el Art. 95, numeral 9, por exigir una injusta e inequitativa obligación fiscal, el Art. 228, ibídem, por violar la "prevalencia" del derecho substancial sobre el formal, el Art. 26 del Estatuto Tributario, que autoriza deducir los costos imputables a los ingresos por ventas, los Art. 742 y 744 del Estatuto Tributario, por omitir la apreciación de las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, los Arts. 683 y 684, ibídem, porque es deber de los funcionarios adelantar las investigaciones que fueren necesarias para encontrar la verdad verdadera y no basar sus decisiones, por facilísimo, en aspectos puramente formales. También viola el Art. 746 del E.T., porque la Administración Tributaria no adelantó ninguna investigación seria para
encontrar la verdad verdadera y no basar sus decisiones, por facilísimo, en aspectos puramente formales. También viola el Art. 746 del E.T., porque la Administración Tributaria no adelantó ninguna investigación seria para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara la declaración de renta del año gravable de 1991 y las respuesta a los requerimientos ordinarios." (fi. 27). Para la Sala la controversia en este punto se circunscribe al aspecto probatorio, de allí que admita que la demandante ha desvirtuado la glosa si se tiene en cuenta los resultados del dictamen pericia¡ practicado en esta instancia, cuando en referencia a la pregunta "Si durante el año de 1991, la Sociedad demandante realizó compras a la sociedad PROSPAN S.A., por la suma de $1.106.095.000,00, las cuales están debidamente contabilizadas y amparadas por comprobantes de contabilidad y las facturas correspondientes.", contestaron "La sociedad TEXTILES NYLON S.A., durante el año de 1991, realizó compras a la Sociedad PROCESADORA DE SPANDEX S.A. "PROSPAN S.A.", por concepto de materias primas (lycra, nylon texturizado), y contrató "servicios de rebobinado de polyester", todo por valor de $1.106.094.955,00, contabilizado en la cuenta de "Compras",". Prospera el cargo. )40. Desconocimiento de costos por importaciones por $84.873.619. (n el memorando explicativo se desconocieron costos por importaciones en la suma indicada por cuanto "El contribuyente declaró en 1991, importaciones de materias primas que fueron efectuadas en 1990, según fechas de aceptación de
(n el memorando explicativo se desconocieron costos por importaciones en la suma indicada por cuanto "El contribuyente declaró en 1991, importaciones de materias primas que fueron efectuadas en 1990, según fechas de aceptación de los manifiestos de importación", (f. 46 c.p.); de las importaciones contabilizadas y declaradas en el año 1991, se aceptan las declaraciones Nos. 09307, 538279 y 57832, para un total aceptado de $63.124.381, con fundamento en los artículos 58, 59 y 26 del Estatuto Tributario. )) ¡<Explica la demandante que por importaciones se entiende "la introducción deEXPEDIENTE No.11.268.- 11 mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional", precisando que la obligación aduanera "comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar" y agrega que para el año gravable de 1991 la declaración de la mercancía se hacía mediante el formulario denominado "Manifiesto de Importación", indicando a continuación las columnas preimpresas que traía en la parte superior izquierda. ) (Agrega la demandante que con la aceptación de la "declaración de la mercancía" se inicia el proceso de nacionalización, una vez que indica los pasos a seguir para ello, precisa que antes del traslado de la mercancía a las bodegas o almacenes del importador, "la importación debe registrarse en la cuenta denominada "mercancías o importaciones en tránsito", la cual recibe todos los gastos o erogaciones que se realicen hasta el momento de recibirse la mercancía en la bodega o instalaciones del importador. En esta cuenta
cuenta denominada "mercancías o importaciones en tránsito", la cual recibe todos los gastos o erogaciones que se realicen hasta el momento de recibirse la mercancía en la bodega o instalaciones del importador. En esta cuenta quedaron registradas, en dic. 31 de 1990, las importaciones referidas en el punto 3 del memorando explicativo de la liquidación de revisión bajo el título "Declaración No." identificadas con los siguientes números 37705, 14120, 23113 y 40.228, las cuales fueron recibidas en las instalaciones de mi representada en 1991, año en que se trasladaron de la cuenta "Mercancías en Tránsito" a "Compras", y, en consecuencia, se solicitaron como costo de este período gravable, pues en él se produjo la transformación de las materias primas y se realizaron las ventas de los productos fabricados con ellas. ); f Las mercancías registradas en tránsito en diciembre 31 de 1990, objeto de rechazo por la Administración Tributaria, fueron efectivamente nacionalizadas en 1991, año en que se efectuó el pago de los derechos arancelarios, y no en 1990, porque aún no se habían nacionalizado. Por tanto, el registro de los desembolsos efectuados hasta diciembre 31 de 1990, en la cuenta "Mercancías en Tránsito", como cuenta del activo y no de costos o de pérdidas y ganancias es correcto, como también es correcto el registro a dicha cuenta de los gastos realizados en 1991, hasta el día en que las mercancías o materias primas se recibieron en las instalaciones de mi apoderada." (fi. 29) y agrega que el traslado a "Compras", efectuado en 1991, se hizo de acuerdo con lo dispuesto
recibieron en las instalaciones de mi apoderada." (fi. 29) y agrega que el traslado a "Compras", efectuado en 1991, se hizo de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos, 36 del Decreto Reglamentario 2160 de 1986 para entonces vigente y 27 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, concluyendo que "registró la mercancía en tránsito en diciembre 31