🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11269-(30-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11269-(30-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PUBLICA DE COLOMBIA el

N1'IDADPS SIN XM10 DE LUO - Régimen tributario /

7JUS'IES POR INFIACION /

ENTIDADES OBLIGADAS A LLEVAR LINOS DE MMBILIDAD (E) /

EXENCIMMEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C.., enero treinta (30) de noventa y siete (1997) Tribunal t:rI - VO de Curirs: mil novecientas

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR MANUEL BERNAL AREVALO 7 FEB.

REF: EXPEDIENTE No. 11.269

ACTOR: CORPORACION DE DESARROLLO EDUCACION Y VIVIENDA

"CODEVI"

IMPUESTOS NACIONALES La CORPORACION DE DESARROLLO EDUCACION Y VIVIENDA HCODEVIII por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en las Resoluciones Nos. 000239 del 30 de marzo y 000045 del 31 de julio de 1995, expedidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, mediante las cuales se decidió entre otras cosas que la demandante no goza de la exención del beneficio neto o exedente por el año gravable de 1993 en cuantía de 205.440.043. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare: " 2.2.1. Que durante el año gravable de 1.993 la

exedente por el año gravable de 1993 en cuantía de 205.440.043. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare: " 2.2.1. Que durante el año gravable de 1.993 la CORPORACION DE EDUCACION Y VIVIENDA "CODEVI" presentó en sus estados financieros con ajustes por inflación una pérdida de 82962.625.00 y en sus estados financieros calculados sin ajustes un excedente de 205440.043.ao, calculado sin aplicar los ajustes por inflación; suma esta última que se declara exenta por cuanto no es susceptible de producir un incremento neto en el patrimonio de la entidad, ni puede invertirse., ni repartirse por tratarse de un valor meramente nominativo y porque ademas ya fue destinada en cumplimiento de las respectivas normas legales, y/o por cuanto corresponde a egresos del periodo destinados a capitalizarse nominalmente para absolver el valor de los ajustes por inflación de acuerdo con la conciliación respectiva, entre sus estados financieros ajustados por inflación y no ajustados, o en su lugar, declare exenta la citada suma, ordenándole destinarla a la constitución de una Asignación Permanente denominada "Ajuste por Inflación" o " Corrección Monetaria. 2.2.2. Que como consecuencia de lo anterior durante el ao gravable de 1.993, no esta obligado a pagar suma alguna por impuestos de renta y complementarios. 2.2.3. Que el excedente de 1.993 es la suma negativa de 82'962.625..00,, el cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o. del articulo So. del Decreto 868 de 1.989, constituye una pérdida del ejercicio 1.993, la cual

82'962.625..00,, el cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o. del articulo So. del Decreto 868 de 1.989, constituye una pérdida del ejercicio 1.993, la cual puede compensar con los excedentes o beneficios netos deEXPEDIENTE No. 11.269 2 los períodos siguientes. 2.2.4. Que las sumas determinadas en los literales anteriores por concepto de pérdidas del ejercicio, excedente exento e impuesto sobre la renta, sustituyen a las consignadas en la declaración de renta presentada por la CORPORACION DE EDUCACION Y VIVIENDA 'CODEVI', por el ao de 1.993 en la ciudad de Medellín el 18 de Septiembre de 1.993. 2.2.3. Que la Nación debe devolver a la CORPORACION DE EDUCACION Y VIVIENDA CODEVI" la suma de $ 40088.000.00, que pagó indebidamente en razón de los actos acusados, a título de impuestos sobre la renta y complementarios del ao gravable de 1.993, más los intereses respectivos liquidados desde el 18 de Septiembre de 1.993 hasta la fecha de la devolución liquidados a la tasa máxima establecida en la ley para este tipo de devoluciones y can el ajuste de valor que ordena el articulo 178 del C.C.A." HECHOSI Se encuentra expuestos a folios 5 y 6 del cuaderno principal, en los siguientes términos: "3.1. El día 11 de Abril de 1.994 el Representante Legal de la CORPORACION DE DESARROLLO, EDUCACION Y VIVIENDA "CODEVI" presentó dentro del término legal, la solicitud de calificación previa sobre procedencia de egresos y exención

la CORPORACION DE DESARROLLO, EDUCACION Y VIVIENDA "CODEVI" presentó dentro del término legal, la solicitud de calificación previa sobre procedencia de egresos y exención del beneficio neto obtenido en el ao gravable de 1.993 ante la División UAD DIN Admon Local, Documentación de Antioquia. 3.2. El día 10 de Junio de 1.994 el Comité de Entidades envió una comunicación a CODEVI solicitándole ampliar información y remitir algunos documentos adicionales a los presentados con la solicitud de calificación de 1.993. 3.3. El día 6 de Julio de 1.994 "CODEVI" envió al Comité la documentación solicitada. 3.4. El día 30 de marzo de 1995, el Comité sin Animo de Lucro, expidió la Resolución mediante la cual resolvió, entre otros, en segundo que el beneficio neto de 1.993 en $205'440.043.00 (Calculado sin aplicar las de Entidades No, 000239, su artículo cuantía de ajustes por inflación) no goza de la exención que establece la ley por cuanto no fue destinado en el Acta No. 13 incumpliendo, según ellos, lo ordenado por el artículo So. literal a) del Decreto 868/89 3.5. El día 26 de Abril de 1.993 la CORPORACION interpuso el Recurso de Reposición contra la Resolución anterior, sustentando debidamente su petición. (Como se observa en la fotocopia del citado recurso que se anexa)EXPEDIENTE No. 11.269 3 3.6. El día 31 de Julio de 1.995, el Comité de Entidades

sustentando debidamente su petición. (Como se observa en la fotocopia del citado recurso que se anexa)EXPEDIENTE No. 11.269 3 3.6. El día 31 de Julio de 1.995, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, profirió la Resolución No. 000045, que confirmó en todas sus partes la resolución impugnada, la cual lo fue notificada personalmente al representante legal de la entidad de Medellín el 16 de Agosto de 1.995, agotándose así la vía gubernativa. 3.7. El 18 de Septiembre de 1.995 la CORPORACION en cumplimiento de lo ordenado por la citada resolución, ante el hecho que su inconformidad con la desición del Comité, no suspende el término perentorio de un mes, que se le concede para presentar la Declaración• de Renta correspondiente al aPio 1.993, procedió a presentarla dentro del término legal, con salvedades, en el Banco Industrial Colombiano, Sucursal Villanueva, Medellín, formulario No.94201-01903p y número de radicación 079535153 y 0709725052165-0, declarando una renta liquida gravable de $205'440.000.00 y un impuesto a cargo de $41.088..000.00 los cuales pagó en su totalidad, también en esta fecha, en cumplimiento de la desicidido (sic) por el Comité no obstanto (sic) estar en completo desacuerdo con ello. No existiendo un procedimiento especial para este tipo de situación y ante el temor de una sanción por inexactitud o requerimientos de corrección igualmente sancionados por parte de la Administración, la Corporación optó por

No existiendo un procedimiento especial para este tipo de situación y ante el temor de una sanción por inexactitud o requerimientos de corrección igualmente sancionados por parte de la Administración, la Corporación optó por presentar la declaración dejando expreso que la presentaba en cumplimiento de la Resolución del Comité. Por lo anterior es esta una declaración y liquidación. privada que no cumple con el requisito fundamental de ser la manifiesta libre del contribuyente de la suma a su cargo por concepto de impuestos, por lo cual debe ser revisada por el Honorable Tribunal." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La actora invoca como violados los siguientes artículosx 2o. numeral 2o. del Decreto 2077 de 1.992, 2o. del Decreto Reglamentario 2500 de 1.986, 26, 357 y 364 del Estatuto Tributario, 30. y So. literal a) del Decreto 868 de 1.989, 26 y 32 del Código Civil y en general los principios de interpretación de la Ley consagrados en la Ley 157 de 1.887 a continuación se desarrolla el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, argumentando.: " Al ser declarado inexasquible (sic) el Decreto 2911 referente a sistemas integrales de ajustes por inflación, quedaron vigentes unas normas legales enEXPEDIENTE No. 11.269 4 materia de ajustes que no guardaban concordancia con las normas reglamentarias que debían aplicarse en la

referente a sistemas integrales de ajustes por inflación, quedaron vigentes unas normas legales enEXPEDIENTE No. 11.269 4 materia de ajustes que no guardaban concordancia con las normas reglamentarias que debían aplicarse en la contabilidad mercantil razón por la que el Gobierno expidió los Decretos 2075 y 2077 de 1992, con el ánimo de armonizar aspectos divergentes en materia de ajustes refiriéndose el primero a la aplicación de los ajustes integrales por inflación en materia fiscal y el segundo en materia contable. El Decreto 2649 consagró en el articulo 2o. que se aplica a todas aquellas personas que por disposición legal están obligadas a llevar libros de contabilidad infiriéndose por ende que exceptúa a las personas de que tratan el articulo 2o. del Decreto 2075 de 1992, entre otras las entidades sin ánimo de lucro sePaladas en forma expresa como no sujetas a los ajustes integrales por inflación. Del estudio de las disposiciones mencionadas se establece que se está sujeta a la obligación de aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, siempre y cuando se encuentre dentro de los siguientes parámetros 1) Ser contribuyente del Impuesto sobre las Renta y Complementario. 2) Estar obligado a llevar libros de contabilidad 3) No estar excluido expresamente de tal obligación, presupuesto en el cual se enmarcan con las entidades sin ánimo de lucro en concordancia con el articulo 33 del Decreto 2075 de 1992. AsL las cosas si observa el Honorable Magistrado la demandante no está excluido de los presupuestos fácticos seFalados para estar obligada a efectuar ajustes integrales por inflación.

Decreto 2075 de 1992. AsL las cosas si observa el Honorable Magistrado la demandante no está excluido de los presupuestos fácticos seFalados para estar obligada a efectuar ajustes integrales por inflación. En segundo lugar y de acuerdo a la documentación aportada por la actora, el Comité tomó su decisión con base en los estados financieros sin ajustes por inflación que arrojaron un beneficio neto de $205.440.043 excedente al cual la Corporación no dio la destinación legal, aduciendo no poder hacerlo por cuanto no corresponde a cifras reales ya que las mismas correponden a pérdidas y están soportadas en el balance, razón que no es admitida que las oficinas de Impuestos pro (sic) cuanto que el articulo lo. del Decreto 2075 seala o establece procedimientos diferentes para efectos tributarios y efectos contables razón por la cual los contribuyentes deben realizar las conciliaciones que sean necesarias debiendo tomar los estados financieros sin ajustes por inflación al momento de hacer la destinación del beneficio neto del periodo fiscal de 1993. Todo lo expresado da fe de la legalidad de los actos administrativos, razón por la cual solicito respetuosamente al Honorable Magistrado se nieguen las súplicas de esta demanda."EXPEDIENTE No. 11.269 5 Los anteriores pedimentos y argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO: La Segara Procuradora Sexta (óa.) en lo judicial con funciones ante esta Corporación, en el término de traslado a las partes presenta alegatos de conclusión a folios 125 a 128 del cuaderno principal, en el cual solicta se anule la actuación de la

ante esta Corporación, en el término de traslado a las partes presenta alegatos de conclusión a folios 125 a 128 del cuaderno principal, en el cual solicta se anule la actuación de la Administración y se le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que Invalide lo actuado, se procede a ello.

Alega en primer lugar la corporación actora la violación del Decreto 2077 de 1.992, aduciendo que como corporación sin animo de lucro, se encuentra sometida al Régimen Tributario Especial, el cual consagra la determinación del impuesto a su cargo con una tarifa diferente al 20% y al sistema, al someterse a la Calificación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro en los casos que seale la ley, siendo este a quien compete resolver si hay lugar o no al gravamen, dependiendo básicamente de la forma en la cual calcula su excedente anual y la destinación que le da al mismo. Expresa que lo que realmente no se entiende con meridiana claridad es la aplicación del sistema de ajustes integrales par inflación a las entidades sin animo de lucro, radicando el problema en que el Decreto 2075 de 1.992 en su artículo 2o. numeral 2o, exceptúa a las entidades sin ánimo de lucro de aplicar el sistemas de ajustes integrales por inflación para efectos fiscales, disposición que fue aplicada por el Comité originando precisamente un problema de aplicación de disposición también vigente. Argumenta que el Decreto 2077 de 1.992 en armonía con el articulo 364 del Estatuto Tributario y 2o. del Decreto

originando precisamente un problema de aplicación de disposición también vigente. Argumenta que el Decreto 2077 de 1.992 en armonía con el articulo 364 del Estatuto Tributario y 2o. del Decreto Reglamentario 2500 de 1.986 "sealan que las entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deben aplicar el sistema de ajustes por inflación; ordena que, las entidades sin animo de lucro lleven esta clase de libros registrados, como al efecto se registran en la DIAN y que se encuentran también sometidas al régimen sancionatorio previsto, por su incumplimiento." (folio 7 del cuaderno principal). Es decir, las entidades sin animo de lucro llevan su contabilidad ajustada por inflación y cuando las entidades fiscalizadoras las requieren, presentan sus estados financieras sin ajustes, conciliando entre las diferentes cifras, a fin de dar la respectiva justificación a las diferencias. Agrega que lo anterior no soluciona el problema de dichaEXPEDIENTE No. 11.269 6 disparidad legal, siendo resuelto por al Concepto No. 26721 de la Superintendencia de Sociedades de noviembre 2 de 19949 el cual sostiene que es forzosa la aplicación del sistema de ajustes por inflación para efectos contables y no para efectos fiscales, tesis que ha sido ratificada por las normas del Decreto 2649 de 1.993 en su artículo 2o. y por el articulo So. de la Ley 174 de 1.994. Concluye afirmando "El desconocimiento de los Estados finjTieros ajustados por inflación, implica la violación de las normas contenidas en el citado decreto, al desconocer y gravar su

de la Ley 174 de 1.994. Concluye afirmando "El desconocimiento de los Estados finjTieros ajustados por inflación, implica la violación de las normas contenidas en el citado decreto, al desconocer y gravar su aplicación; si bien la reglamentación fiscal de los ajustes, excluye a las entidades sin animo de lucro de efectuarlos, exonerándolos de las consecuencias fiscales de su no aplicación. Esto significa que si presentan un excedente meramente nominal en sus balances contables como consecuencia de los ajustes por inflación, este no se les gravaré al 20V., y pienso yo y también la DIAN en el concepto que se anexa, que si se presentan pérdidas como consecuencia de los ajustes por inflación, la diferencia entre esta suma negativa y la positiva de los Estados Financieros sin ajustes, tampoco se grava, ni se le puede grabar por no darle una destinación diferente a la que tiene -la aplicación del sistema de ajustes-, por el órgano máximo de le entidad sin animo de lucro, cuando estudie los Estados Financieras, del ejercicio anterior a fin de aprobarlos y fijar políticas del ejercicio en curso, con base en los recursos reales conque cuenta y de los cuales da fe su contabilidad.." (folio 8 del cuaderno principal) En segundo lugar alega la violación del articulo So. del Decreto 868 de 1989, argumentando que la resolución No. 239 en su articulo 2o. declara que el beneficio neto de 1.993, obtenido en cuantía de $205.440.043.00, no la ley por cuanto no fue incumpliendo de esta forma literal a) del Decreto 868 de con la pérdida declarada

cuantía de $205.440.043.00, no la ley por cuanto no fue incumpliendo de esta forma literal a) del Decreto 868 de con la pérdida declarada $82.962.625, tal como lo calificación que presentó ante estados financieros cortados a goza de la exención que establece destinado en el acta No.13, lo establecido en articulo So. 1989, presentándose una diferencia por la actora en cuantía de manifestó en la solicitud de el Comité y que demostró con los 31 de diciembre de 1993. Agrega que si bien es cierto, en la respuesta a la petición de documentos adicionales efectuada por el Comité el 10 de junio de 1994, envió los mismas estados financieros sin ajustes por inflación, presentando en ellos un excedente neto de 205.440.043.01, debe la Junta examinarlos de una manera relacionada, más no aislada tal como lo hizo, violando con este proceder la ley y faltando a la verdad. Concluye este punto de inconformidad alegando que: "Al no haber excedente real, puesto que corresponde a un rubro ya capitalizado cuyo resultado tiene por denominación: "Revalorización del Patrimonio", mal podríaEXPEDIENTE No. 11.269 la entidad destinarlo de conformidad con lo establecido en el articulo So. a las actividades sePaladas n(sic) el literal b) del artículo 4o. del Decreto 968/89, y en su caso concreto destinarlo a actividades para el mejoramiento de viviendas en los sectores más pobres de Medellín y el Departamento de Antioquia o (sic) ordenar la constitución de una asignación permanente con su valor se refleja en un

caso concreto destinarlo a actividades para el mejoramiento de viviendas en los sectores más pobres de Medellín y el Departamento de Antioquia o (sic) ordenar la constitución de una asignación permanente con su valor se refleja en un mayor valor patrimonial, este es un valor variable ao a an (sic) y con finalidades diferentes de acuerdo con la misma ley. Por lo tanto el Comité violó el citado articulo, al aplicarlo falsamente motivado a este tipo de excedente puramente nominal; lo cual además se demuestra a continuación, ya que además violó otras disposiciones de carácter tributario que desarrollan los principios fundamentales de la tributación," (folios 9 y 10 del cuaderno principal) En tercer lugar alega la violación del articulo 26 del Estatuto Tributario y 3o. del Decreto 868 de 1.989, argumentando que dichas disposiciones s&alan el procedimiento para determinación de la renta y beneficio neto o excedente respectivamente. Afirma que de estas normas, se colige que los ingresos que pueden ser gravados tanto para los contribuyentes del régimen ordinario como del régimen especial, son los reales con capacidad de producir un incremento neto del patrimonio, excluyéndose por ende los ingresos puramente nominales que no lo producen. 8eala que en este sentido y de acuerdo a lo expuesto en el Concepto No. 053956 de agosto 3 de 1.995 emitido por la Subdireccióri Jurídica de la DIAN, las diferencias que se presentan entre la parte contable y la fiscal por efecto de los ajustes por inflación no es gravable y por ende la utilidad registrada en el estado financiero ajustado por inflación y la

Subdireccióri Jurídica de la DIAN, las diferencias que se presentan entre la parte contable y la fiscal por efecto de los ajustes por inflación no es gravable y por ende la utilidad registrada en el estado financiero ajustado por inflación y la utilidad registrada en el estado financiero sin ajustar por inflación presentada para efectos de calificación del beneficio neto o excedente, no es gravable por considerarse un valor nominal. • Una vez que transcribe apartes del concepto en referencia, concluye: "Por lo tanto los Actos Administrativos demandados violan el citado articulo al gravar ingresos no susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio de la entidad. Dice la norma además en el parágrafo 2o. del articulo So. del Decreto 868 de 1.989 que cuando se presente un beneficio neto o excedente negativo, este constituirá una pérdida del ejercicio la cual podrá compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes" Como debe proceder la Corporación en este caso? La corporación considera que lo debe descontar? Y si nuevamente la gravan y ya tiene este problema en 1.994 y en los anos siguientes como consecuencia de la falta de claridad del Comité, el cual antesEXPEDIENTE No. 11.269 8 de gravar debería, para evitar la congestión Judicial y en cumplimiento de sus funciones, expedir instructivo para solucionar, los problemas que se presentan por la interpretación de las normas, por cuyo cumplimiento y finalidad debe velar y no proceder con un criterio meramente fiscalista." (folios 11 y 12 del cuaderno principal) En cuarto lugar, alega la accionante la violación del articulo

de las normas, por cuyo cumplimiento y finalidad debe velar y no proceder con un criterio meramente fiscalista." (folios 11 y 12 del cuaderno principal) En cuarto lugar, alega la accionante la violación del articulo 357 de]. Estatuto Tributario que establece que para determinar el beneficio neto, se tomará la totalidad de los ingresos cualquiera que sea su naturaleza, restándose el valor de los egresos de cualquier naturaleza, siempre y cuando tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social e incluye dentro de los egresos las inversiones que se realicen en cumplimiento del objeto social. Agrega la demandante que del artículo en mención, no surge que no se puedan tener en cuenta los ingresos ni las egresos de los ajustes por inflación, máxime si se tiene en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro no están obligadas a esta práctica; Concluye el cargo afirmando "Es conveniente aclarar que todos los egresos del período de la Corporación se declararon procedentes, es decir que corresponden a egresos necesarios para el cumplimiento de su objeto social: el mejoramiento de las viviendas en los sectores más pobres de Medellín y el Departamento de Antioquia, labor que implica un beneficio social con repercusiones muy importantes para la prevención de la violencia, el mejoramiento de la educación y la calidad de vida y el desarrollo social en sectores ampliamente afectados como lo son, en especial, las comunas de Medellín. Al gravar esta suma, además de violarse la Ley, se está castigando una suma elevada, con repercusiones a largo plazo, ya que lo pagado a título de impuestos, para las

afectados como lo son, en especial, las comunas de Medellín. Al gravar esta suma, además de violarse la Ley, se está castigando una suma elevada, con repercusiones a largo plazo, ya que lo pagado a título de impuestos, para las entidades sin ánimo de lucro, es prácticamente (sic) un castiga, por no desarrollar su objeto social y cumplir su función de ayuda a la comunidad y además no es procedente de deducir en los siguientes períodos gravables." (folio 12 del cuaderno principal) En quinto lugar alega la violación de los principios generales de derecho sobre interpretación de la ley, Ley 153 de 1887, artículos 26 y 32 del Código Civil, argumentando que los estados financieros presentados por la saciedad actora, al Comité de Calificación, por el ao gravable de 1993, son suficientes para informar la situación de la entidad y la imposibilidad para la Junta Directiva de dar un cumplimiento meramente formal a las disposiciones del articulo So. del Decreto 868 de 1989, distribuyendo un excedente fiscal cuando se presenta una pérdida contable como consecuencia de la aplicación del saldo de la cuenta corrección monetaria, con lo cual ya esta partida se ha destinado, quedando un saldo par aplicar en el ejercicio siguiente; al respecto afirma:EXPEDIENTE No.. 11.269 9 "La única solución, a nuestro entender, adoptable para dar gusto, posiblemente, al Comité habría sido: haber destinada la suma diferencial entre los dos tipos de Estados Financieros (Contables y Fiscales) $ 205440.043, a una Asignación Permanente para capitalizar a la Corporación por el riesgo producido en su patrimonio por la exposición a la

la suma diferencial entre los dos tipos de Estados Financieros (Contables y Fiscales) $ 205440.043, a una Asignación Permanente para capitalizar a la Corporación por el riesgo producido en su patrimonio por la exposición a la inflación, pera también creemos que habría sido gravada al aplicar textual y literalmente la disposición, como es regla del Comité y que se puede verificar revisando el archivo del mismo. Sin embargo al no tener otra opción este camino fue el que tomó la Corporación en su solicitud de calificación de 1.994.. Creemos que si el Comité continúa utilizando la misma lógica de 1.993: el gravamen también tiene que ser ordenado por cuanto el artículo 7o. del Decreto Reglamentario 868/89 establece una serie de requisitos imposibles de cumplircon una partida de este tipo, voamoslo suponiendo el caso: dejar establecido su objeto - posible: enjugar los efectos de la inflación; sealalr (sic) los programas a que se destina - imposible - por ser una partida nominal; destinar sus frutos a un programa - todavía más imposible más imposible todavía puesto que es un suma nominal que ha afectado varios rubros de su patrimonio y que en si no genera frutos; y así sucesivamente." (folio 13 del cuaderno principal) Precisa que la conciliación entre los das estados financieros muestra las partidas modificadas, es decir las afectadas por los ajustes por inflación como son: inventarios, activo fijo., revalorización del patrimonio y agrega que en "el Estado de Pérdidas y Ganancias el Excedente operativo antes de corrección monetaria es mayor en el Estado sin ajustes., por los efectos de la corrección monetaria sobre el costo de ventas, con una

revalorización del patrimonio y agrega que en "el Estado de Pérdidas y Ganancias el Excedente operativo antes de corrección monetaria es mayor en el Estado sin ajustes., por los efectos de la corrección monetaria sobre el costo de ventas, con una diferencia de $30.044.009. La cuenta de revalorización del patrimonio en el Balance con Ajustes y la pérdida del ejercicio, reflejan el valor del excedente que aparece en el Balance sin Ajustes. Lo anterior demuestra claramente el impacto de la inflación sobre las utilidades reales y su carácter de utilidad nominal, no susceptible de distribuirse. El excedente neto calculado con los ajustes se aplica por sugerencia del. Revisor Fiscal a enjugar las pérdidas que como consecuencia de la inflación se produjeron en su patrimonio (aos 92 y 93)., todas en 1.993 ya que como consecuencia de la dicotomia legal no se había aplicado anteriormente, y en 1.993, a fin, de dar estricto cumplimiento a todas las normas legales vigentes, lo cual da, como consecuencia, una perdida de $82'962.62,00, razón por la cual la Junta aprueba los citados Estados Financieros pero no hace destinación del beneficio neto obtenido, por cuanto este valor no lo tiene a su disposición se ha evaporado, por así decirlo, como consecuencia de la inflación, que hace entonces? revaloriza su patrimonio aunque le queda faltando una suma correspondiente a la pérdida del ejercicio, que debe enjugar en ejercicios posteriores, para tener el mismo patrimonio que tuvo al inicio del ao 1.992, (debido a que corrige un error contable del ejercicio 1.992). Al

queda faltando una suma correspondiente a la pérdida del ejercicio, que debe enjugar en ejercicios posteriores, para tener el mismo patrimonio que tuvo al inicio del ao 1.992, (debido a que corrige un error contable del ejercicio 1.992). Al comparar los dos diferentes pero iguales Estados financieros seEXPEDIENTE No. 11.269 10 encuentra un aumento en sus cifras nominales, pero no la realidad. No tiene por lo tanto disponibilidad, de la aparente suma fiscal (antes de ajustes) en dinero para darle destinación que se exige en la ley y que la misma Junta Directiva de la Corporación quisiera tener para incrementar su labor de apoyo a la solución de vivienda en las comunas de Medellín y en loe otros lugares donde cumple su objeto y donde cada día más familias le solicitan su concurso y su apoyo. (folios 13 y 14 del cuaderno principal) Asi las cosas concluye la actora que los actos acusados son violatorios de las normas de interpretación de la ley al solicitar a una entidad sin animo de lucro, que destine a inversión una suma meramente nominal, que es producto de la doble y diferente regulación a la que esta sujeta su contabilidad, para efectos fiscales y en cumplimiento de des normas válidas y vigentes. Agrega que resultaría ilógico pedirle a una entidad que haga una destinación de un excedente que figura en sus estados financieros ajustados con la ley, pero que en la realidad no tuvo un excedente sino como en el caso de autos una pérdida. PARA RESOLVER SE CONSIDERAs centra la litis, en reclamar la fundación actora que los ajustes por inflación que efectuó por el período discutido y que

autos una pérdida. PARA RESOLVER SE CONSIDERAs centra la litis, en reclamar la fundación actora que los ajustes por inflación que efectuó por el período discutido y que arrojaron en su contabilidad una cifra negativa de $82962.625 por concepto del beneficio neto, tiene respaldo legal en lo dispuesto en el decreto 2077 de 1992 en armenia con el articulo 364 del Estatuto Tributario y 2o.del decreto reglamentario 2500 de 1986, los cuales sealan tal procedimiento a entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, tal como ocurre en su casoy ((Desde el punto de vista jurídico, .la controversia radica en preclaer que disposici

Consultar sobre este documento ...