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TA CUN - 11271-(05-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11271-(05-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DflECCION PARA NCf1'IFICCIOflEZ / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Indebida riotificaci6n (E) /

REPURLICA DE COLOMI,

Rettor(a

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN1NRCA i B/ SECC ION CUARTA 0bnI de <in&namarnca

Santa Fe de Bogotá, D.C. diciembre cinco (5) de mil novecientas noventa y seis (1.996)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF.EXPEDIENTE W.11.271

ACTOR: BANCO DE BOGOTA

RENTA Y COMPLEMENTARIOS AO GRAVABLE 1.989

IMPUESTOS NAC 1 ONALES $ E N T E N Ç 1 A El Sanco de Bogotá, Nit. 860002964 - 4, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por no suministrar información por concepto de impuesto sobre la renta. ao gravable de 1.989.

Expresa asi. sus peticiones: "Teniendo en cuenta los hechos que se exponen a continuación y el análisis de las disposiciones violadas por la Administración • me permito solicitar a ese Honorable Tribunal: 1 Que declare la nulidad de las resoluciones Nos.00104 del 27 de junio de 1.994 y 00153 del 25 de julio de 1.995 que confirmó en todas sus partes la anterior, ambas dictadas por la administración especial de Grandes Contribuyentes de Santafé d

Bogotá. D.C.m de la UAE DIAN.

julio de 1.995 que confirmó en todas sus partes la anterior, ambas dictadas por la administración especial de Grandes Contribuyentes de Santafé d Bogotá. D.C.m de la UAE DIAN.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, restablezca en su derecho al Banco de Bouotá, declarando que es improcedente la sanción impuesta y confirmada por la Administración, mediante las resoluciones impugnadas.''

(fl.4 C.P.)EXPEDIENTE No. 11.271 2

HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 4 a 7 c.p.) y pueden resumirse así La administración mediante oficio No.32-2002-1001 de 3 de septiembre de 1.993 dirigido a la sucursal San Martín del Banco del Comercio (Cra.13 No. 27 50 de Bogotá) solicitó información sobre tarjetas de registro de firmas y solicitud de apertura de la cuenta corriente No.11331502-2, información que debía suministrar en un término no superior a tres días. A la fecha de la solicitud el Banco del Comercio ya había sido fusionado por el Banco de Bogotá cuya dirección para todos los efectos tributarios era la calle 36 No.7 47 de Bogotá o sea la dirección general del Banco. Como el Banco de Bogotá no recibió la comunicación no la contestó. Mediante el oficio No,322002-2--1108 de 15 de septiembre de 1.993 dirigido a la Revisaría Fiscal del Banco de Bogotá (calle 37 No.7 - 47 de Bogotá), la administración solicitó información de la seíora Alicia Martínez Lesmes como titular de la cuenta

dirigido a la Revisaría Fiscal del Banco de Bogotá (calle 37 No.7 - 47 de Bogotá), la administración solicitó información de la seíora Alicia Martínez Lesmes como titular de la cuenta corriente No.00032818-7 sobre créditos y sobregiros y su cuantía y fecha por los aPios gravables de 1.98 y 1.989; se concedió un plazo de cinco días hábiles para responder.EXPEDIENTE No. 11.271 El 23 de septiembre de 1.993 fue recibido este oficio por la Revisoría Fiscal y conocido por la Dirección General del Banco, el gerente de la oficina principal ci 4 de octubre de 1.993 solicitó prórroga de 15 días por no tener disponible la información ya que se trataba de una cuenta corriente saldada hacía varios aQS; mediante comunicación radicada ci 15 LIC octubre de 1.993v el Banco suministró la información solicitada. El 6 de enero de 1.994 la DIAN con base en la falta de respuesta del oficio 32-2002-1001 de 3 de septiembre de 1.993 y la extemporaneidad (15 -- X - 93) de la respuesta del oficio 322002-1108 de 15 de septiembre de 1.993, formuló al Banco el pliego de cargos No.00001 en el que propuso sanción de $41.253.413 calculada sobre una base de $827.068.260l o sea el monto de la información suministrada por el Banco en la comunicación de 15 de octubre de 1.993 mediante la cual respondió el oficio No.32 2002-1108 de 15 de septiembre de 1.993. El Banco respondió oportunamente el pliego de cargos e indicó en

comunicación de 15 de octubre de 1.993 mediante la cual respondió el oficio No.32 2002-1108 de 15 de septiembre de 1.993. El Banco respondió oportunamente el pliego de cargos e indicó en cuanto al primer oficio que no lo recibió y destacó que es muy grande el volumen de oficios que a diario responde suministrando información sobre sus clientes; en relación r.an el segundo oficio, manifestó que la información se suministró dentro de un término prudencial pues el plazo inicial era muy corto ya que los datos eran de 1.989 y por ello debía acudirse a los archivos, confrontar la información para verificar su exactitud y luego suministrarla.EXPEDIENTE No.. 11.271 4 El 27 de junio de? 1,994 se profirió la resolución No.00104 en la que se impuso sanción por 141.253.000 por no suministrar información por concepto de impuesto de renta aFo gravable do 1.989; el fundamento de la sanción en cuanto ci primer oficio fue que éste no fué devuelto por el correo por no encontrardirección ncontrar dirección y en relación con el segundo, que la solicitud de ampliación fue extemporánea; el monto de la sanción se cuantificó con base en $827.069.29 o sea ci valor de la intormación suministrada por el Banco en re3puesta el segundo oficio y aplicado el 5%; se adujo que este información se refería a hechos sealados en el artículo 651 (E.T). Se destaca que la sanción es por no enviar información. Contra la anterior resolución el Banco interpuso el recurso de reconsideración se resumen algunos de los argumentos que

refería a hechos sealados en el artículo 651 (E.T). Se destaca que la sanción es por no enviar información. Contra la anterior resolución el Banco interpuso el recurso de reconsideración se resumen algunos de los argumentos que esgrimid, resaltando su conducta diligente y de colaboración,, para concluir que no existió mérito para sancionar y que al menos debió utilizarse algún criterio para graduar la sanción. Mediante la resolución No.00153 de 25 de julio de 1.995 se falló el recurso confirmando la sanción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante .invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 11.271 Articulo 29. Constitución Nacional. Artículo 59, Código Contencioso Administrativo. Artículos 563, 567 y 651. Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis..7 a 11 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.41 a 54 c.p..) se opone a las pretensiones. Hace notar la parte opositora que la sanción se impuso por no enviar información en un caso y por la respuesta extemporánea en el otros discurre acerca del artículo 651 del Estatuto Tributario para concluir que existe relación entre la parte resolutiva y las consideraciones de los actos acusados; se refiere también a la cuantificación de la sanción según la norma Malada e indica que la fórmula utilizada por la administración es más favorable para el Banco y que la gradualidad que se alega

resolutiva y las consideraciones de los actos acusados; se refiere también a la cuantificación de la sanción según la norma Malada e indica que la fórmula utilizada por la administración es más favorable para el Banco y que la gradualidad que se alega no está determinada por norma que la justifique por lo cual es inaplicable y que si se hiciera seria violatoría de la ley "1 nula por 'falta de motivación. Enfatia que la solicitud de prórroga fue extemporánea (oficio No.32-2002llOEi) por lo cualEXPEDIENTE No. 11.271 6 es procedente la sanción y que el oficio No.32-2002-1001 de 3 de septiembre de 1.993 fue remitido a la carrera 13 No.27 - 0 y no fue devuelto por el correo surtiéndose así la notifación de aquél. Solicita corno prueba certificación de la DIN sobre tal hecho y agrega: '1 Sir, embargo cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 684 ibidern despliega su actuación de fiscalización e investigación para verificar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales nace corno contrapartida de la misma prerroqativa, la obligación de los contribuyentes o no contribuyentes o de los terceros relacionados con ellos el consecuente DEBER de atender los requerimientos efectuados, so pena de is sanciones correspondientes por no dar respuesta a la información correspondiente tal y corno lo disponen los artículos 686 y 651 y s.s. del Estatuto Tributario. De allí que al haberse requerido, por parte de la División de Fiscalización de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, información a la

artículos 686 y 651 y s.s. del Estatuto Tributario. De allí que al haberse requerido, por parte de la División de Fiscalización de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, información a la sucursal San Martín Banco de Comercio (hoy Banco de Bogotá), Carrera 13 No.27 509 a través del. o'ficic No. 32-2002-1001 del 3 de septiembre de 1.9935 sobro la existencia de tarjetas de registro de firmas y solicitud de apertura de la cuenta corriente No 11331502--2, se hizo con base en las facultades consagradas en la ley, originando por tal razón la obligación de la sucursal del referido Banco como tercero en el proceso investigativo en la obligación de dar pronta y oportuna respuesta sobre los planteamientos solicitadas. Lo anterior conocimiento corriente y eficacia y información en virtud a que el ente 'fiscal 'tenía de la existencia de la precitada cuenta que en virtud de los principios de celeridad remitió dicha requerimiento de a la sucursal San Marting para su correspondiente verificación; sin que con ello se esté notificando a dirección diferente a la registrada corno contribuyente, puesto que el requerimiento de información no es de aquellas actuaciones administrativas en las que se determina un impuesto o se imponga una sanción y por ende de obligatoria notificación al domicilio fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 563 y s.s. del ordenamiento tributario." fls.50 y 51 c:.p.EXPEDIENTE No. 11.271 7 En apoyo de los anteriores argumentos la parte demandada

establecido en el artículo 563 y s.s. del ordenamiento tributario." fls.50 y 51 c:.p.EXPEDIENTE No. 11.271 7 En apoyo de los anteriores argumentos la parte demandada manifiesta que si hipotetícamente hablando, la DIAN de Leticia solícita información sobre cuentas corrientes en esa localidad de acuerdo con lo planteado en la demanda la informaciór, se solicitaría al domicilio principal del Banco en Bogotá pero como la información reposa en Leticia, si se envía a tal municipio, podría abstenerse de suministrar la información porque no se requiere ésta al domicilio principal lo cual a todas luces es contrario a derecho y violatorio de las amplias facultades de fiscalización de la administración y de los principios de eficacia, economía y celeridad (art3 C.C.A.). Finalmente la opositora enfatiza que se trata de un requerimiento a terceros y que no se viola el debido proceso pues éste no se encamina a la determinación de un impuesto o a la imposición de una sanción. En el alegato de conclusión (fls.90 a 92 c.p.) reitera la demandada la anteriorargumentación y destaca: "El hecho de la notificación del requerimiento de información a sede diferente a la de su domicilio principal. (sucursal) en nada desvirtúa la facultad del Estado para ejercitar su función de fiscalización, puesto que si bien la información requerida reposaba en dicha agenca, hacia necesario su consulta er, esa dependencia y no en otra, operando de esa forma el cumplimiento en la actuación administrativa a los lineamientos seaiados en el artículo 3 del Código

puesto que si bien la información requerida reposaba en dicha agenca, hacia necesario su consulta er, esa dependencia y no en otra, operando de esa forma el cumplimiento en la actuación administrativa a los lineamientos seaiados en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo." 01.91 c.p.)EXPEDIENTE No. 11.271 8 MINISTERIO PUBLICO La Seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (f 1 s. 79 a 82 c,p) en el que estima que deben anularse los actos y levantarse la sanción y subsidiariamente graduarse ésta dadas las circunstancias que rodean los hechos y así no imponer la máxima establecida en el artículo 651 i.it.a) .inc,2o. (E.T. El Ministerio Público opina que el oficio No32-2002-1001 (3 IX 93) no se envió a la dirección registrada (art. 563 ibídem) por lo que la notificación no se efectúo en debida forma y así no produce efecto aluno por lo que asiste razón al demandante. En relación con el oficio No.32-2002-1108 (15 - IX - 93) indica que también asiste razón al Banco porque se notificó el requerimiento de información al Revisor Fiscal del mismo a dirección diferente a la registrada y el oficio fue c:or c.ido por la Dirección General cuando el término estaba vencido por lo quela ue la solicitud de prórroga fue extemporánea y la información se envió el 15 de octubre de 1.993; manifiesta que la extemporaneidad se encuentra justificada. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con

envió el 15 de octubre de 1.993; manifiesta que la extemporaneidad se encuentra justificada. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientesEXPEDIENTE No. 11.271 9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(egún el libelista s la administración quebranta con la actuación impugnada el artículo 563 del Estatuto Tributario que determina que Ja dirección para notificaciones debe ser una sola teniendo en cuenta el número y diversidad de dependencias de los establecimientos de crédito, solo así pueden ejercer su derecho de defensa de manera adecuada y no seria así si la administración pudiera elegir a su arbitrio la dirección para notificar sus actuaciones. Si no se notifica a la dirección informada la notificación no se hará en debida forma y no producirá efecto alguno la actuación; se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre notificaciones y de la H. Corte Suprema de Justicia sobre éstas y el debido proceso.)) / .,, De otro lado indica el accionante que el artículo 57 :Lbidem fue transQredido porque el error en la dirección puede ser corrido pero entonces los términos se contarán a partir de la notificación regla aplicable a las citaciones requerimientos y otros comunicados0 ¡La Sala advierte que los dos cargos anteriores se refieren, al envío de los oficios 32-2002-1001 de 3 de septiembre de 1.993 32-2002-1108 de 15 de septiembre de 1.993 que fueron enviados a

¡La Sala advierte que los dos cargos anteriores se refieren, al envío de los oficios 32-2002-1001 de 3 de septiembre de 1.993 32-2002-1108 de 15 de septiembre de 1.993 que fueron enviados a direcciones distintas de la informada por e]. Banco. En cuanto a la primera comunicación la administración al imponer la sanción seaia que en el expediente no figura ningún oficio devuelto por el correo por no encontrar la dirección al decidir el recursoEXPEDIENTE No. I1.271 lo se indica que el Banco no acreditó no haber recibido el oficio que estuvo debidamente librado y se apoya en jurisprudencia del

H. Consejo de Estado En cuanto al segundo oficio solo se esgrime La extemporaneidad de la respuesta./ ¡(Para la Sala existe razón al libelista tal como lo anota la representante del Ministerio Público. En efecto, el articulo 563 del Estatuto Tributario regula la dírecciór, para notificaciones de las actuaciones de la administración • sin que de éstas se excluya alguna; ci articulo 566 ibídem regula la notificación por correo la cual debe realizarse a la dirección informada y el artículo 565 ib. enumera los actos que se notifican por correo o personalmente y luego de tal enumeración incluye "las demás actuaciones administrativas"; vale decir que de la interpretación armónica de estas disposiciones es claro que la dirección para notificaciones está expresamente estatuida y as¡ el ejemplo traído por la parte opositora en esta jurisdicción obedezca a un planteamiento lógico, se aparta de lo regulado expresamente en la lev.)) Así las cosasno se trata de que el correo haya o no devuelto

el ejemplo traído por la parte opositora en esta jurisdicción obedezca a un planteamiento lógico, se aparta de lo regulado expresamente en la lev.)) Así las cosasno se trata de que el correo haya o no devuelto el primer oficio en cuestión o que el segundo se haya respondido fuera del término sino que el hecho probado en el proceso (fls.6 y 7 c.a.) es que los dos oficios fueron enviados a dirección diferente de la informada y así la notificación de los dos actos no se surtió en debida forma y por tanto no podían producir efecto legal alguno los requerimientos de información que se discuten; más aún, notificado por conducta concluyente el segundo oficio el Director General del Banco solicita prórroga yEXPEDIENTE No. 11.271 11 la administración califica la petición como extemporánea, sin que se haya referido a los planteamientos del Banco esgrimidos al responder el pliego de cargos en relación con la dirección (primer oficio) y con el envio al Revisor Fiscal y ro al Director General que también involucra la dirección errada (segundo oficio) razones ¿ruídas de nuevo y referidas a la dirección en el memorial del recurso, ambos escritos obrantes en el cuaderno de antecedentes. )/ 4 Lo anterior es suficiente para despachar favorablemente las súplicas de la demanda por cuanto la actuación ha violado las normas citadas por el accionante.),, Como el cargo ha prosperado la Sala se siente relevada de analizar los demás argumentos de La demandas En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Curidiriamarca Sección Cuarta n administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

analizar los demás argumentos de La demandas En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Curidiriamarca Sección Cuarta n administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.00104 de 27 de junio de 1.994 y 00153 de 25 de julio de 1.995 emanadas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se impuso sanción al BANCO DE BOGOTA, Nit.860.002.964-4.EXPEDIENTE No. 11.271 12 2o.. Como consecuencia de lo anterior y a título de retablecim.erito del derecho el BANCO DE BOGOTA NO ESTA OBLIGADO

A PAGAR LA SANCION ESTABLECIDA EN LOS ACTOS ANULADOS.

En firme esta providencia archívese el expediente previa devolución de los antecedentes adininií;trat¡vos a la oficina de origen COPIESE, NOT1FIcItJESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No-46

MARIA INES ORTIZ BARROSA MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARQIJEZ PUENTES

ÑUE;ENTE

ALVARO E. VERA JAINES NELSON ZULUA6A RAMIREZ

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