🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11281-(01-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11281-(01-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

HPUBLICA DE COLOMIIA Retatora 08 ABR. 1997.

Tribunal Admirizj1vó de Cundinamarca 1, S AL FIC - Base para liquidarlos

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C.q Abril primero (.1) de mil novecientos noventa y siete (1.997).- Magistrado Ponente

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Proceso No. 11.291 Actos Nacionales

Demandante: CONSTRUCTORA A & C.S.A.

El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01106 del 22 de agosto de 1994, proferida por el Director Regional (e) PEDRO LUIS BOHORQUEZ R, por medio del cual se resuelve ordenar a CONSTRUCTORA A&C, S.A. el pago de la suma de OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($9.045.369.00) por concepto de contribución a fvor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC administrado por el SENA por las vigencias 1990 ($2.320.979.00) 1991 ($1519.275.00). 1992 ($5.005.116.00). y otras decisiones. "SEGUNDO: Que es nula la resolución 00847 de 1995 suscrita

vigencias 1990 ($2.320.979.00) 1991 ($1519.275.00). 1992 ($5.005.116.00). y otras decisiones. "SEGUNDO: Que es nula la resolución 00847 de 1995 suscrita por el Director Regional del SENA PEDRO LUIS BOHORQL$EZ RAMIREZq mediante la cual confirmó la Resolución No. 01106 del 22 de agosto de 1994. "TERCERO: Que en su lugar se declare que la sociedad demandante no está obligada a cancelar suma alguna a la entidad demandada con las Resoluciones cuya nulidad se pretende y que en caso de que al momento de dictarse sentencia se haya cancelado la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($8.845.369.00) M/CTE., deberá ordenarse el reintegro de tal suma y de todas aquellas que hubiere cancelado en exceso o por guera de las exigencias de rey, junto con sus frutos y rendimientos y debidamente actualizadas. "CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, y a títuloEXPEDIENTE No. 11.281 'fl de restablecimiento de los derechos que le asisten a mi poderdanteq conla expedición del acto cuya nulidad se pretende, se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAa pagara agar a la CONSTRUCTORA A&C, S.A., el monto de los periucios morales y materiales sufridos con la expedición de los actos cuya nulidad se pretende. ''QUINTO: Las condenas se actualizaran en su valor al

agar a la CONSTRUCTORA A&C, S.A., el monto de los periucios morales y materiales sufridos con la expedición de los actos cuya nulidad se pretende. ''QUINTO: Las condenas se actualizaran en su valor al momento de su pago, siguiendo para ello los metodos empleados por el Consejo de Estado para tales casos y los establecidos en el Código Contencioso Administrativo. "SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 176 de C.C.A. previa la comunicación a que se refiere el precepto citado. "SEPTIMO: Las condenas devengarán intereses corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que las reconozca y moratorios después de pasado dicho término". Relaciona en su libelo los siguientes hechos "1. La CONSTRUCTORA A&C, S.A., es una sociedad constituida por Escritura Pública # 5081 del 22 de octubre de 1971, de la Notaría Décima (10) de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto social es la realización de cualquier actividad referente al ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura dedicaridose la mayor parte de su actividad a prestar servicios de dirección, asesoría, Ingeniería de Consultas, iriterventorías y gerencia de obra. La empresa lleva más de 25 aos en sus actividades ininterrumpidas lo que la ha colocado en una posición de privilegio tanto por sus ejecutorias como por su cumplimiento. "2. El día 3 de junio de 1993, la CONSTRUCTORA A&C, S.A.,

ininterrumpidas lo que la ha colocado en una posición de privilegio tanto por sus ejecutorias como por su cumplimiento. "2. El día 3 de junio de 1993, la CONSTRUCTORA A&C, S.A., recibió la visita de un funcionario del SENA, con el objeto de realizar la pre-liquidación de aportes al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FICque la empresa debía hacer y el funcionario en mención en cumplimiento de ello procedió a llenar el formulario correspondiente, desconociendo la mayoría de las factores base de liquidación de aportes, llenando el acápite subcontratos, sir considerar los aspectos legales y las normas que regulan los correspondientes aportes; lo mismo que toma de referencia para su liquidación de aportes al FIC, el número de empleados que fueron contratados por los subcontratistas, lo mismo que los subcontratos, desconociendo los aspectos legales y las normas que regulan los correspondientes aportes; lo mismo que toma de referencia para su liquidación de aportes al FIC, el número de empleados que fueron contratados por los subcontratistas, lo mismo que losEXPEDIENTE No. 11.231 3 subcontratos,, desconociendo la obligatoriedad de los sub-contratistas con sus empleados. "3. Mediante resolución 01106 del 22 de agosto de 1994 el Director Regional de Bogotá y Cundinamarca (E) resuelve con base en la liquidación número 13-021F del 3 de junio de 1993, ordenar el pago a la CONSTRUCTORA A&C, S.A. de la suma de OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS

resuelve con base en la liquidación número 13-021F del 3 de junio de 1993, ordenar el pago a la CONSTRUCTORA A&C, S.A. de la suma de OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($8.345.369) M/cte. "4. Mediante Resolución 00847 del 8 de mayo de 1995 se desató el recurso de reposición confirmando la resolución impugnada". Como disposiciones violadas cita los artículos 1, 2, 6. 25 y 29 nc la Constitución Nacional; 36, 84 y 85 del C.C.A.; Decreto 1911 de 1.972; Decreto 3123 de 1.968 1047 de 1.983 y 2375 de 1.974 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La Seora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua des-favorablemente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES Decide en primer lugar la Sala la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por el apoderado Judicial de la entidad demandada.

Sostiene el excepcionante: "Conforme al poder otorgado, las facultades dadas al apoderado son precisas para demandar la nulidad de las resoluciones 01107 de 1994 y 00848 de 1995, y no para las resoluciones 01106 del 22 de agosto de 1994 y

apoderado son precisas para demandar la nulidad de las resoluciones 01107 de 1994 y 00848 de 1995, y no para las resoluciones 01106 del 22 de agosto de 1994 y 00847 de 1995, que fueron las atacadas finalmente, tal como se puede apreciar en las pretensiones del libelo introductorio. "No fue anexada el poder para demandanr las resoluciones cuya nulidad se pide, pues note el seor Magistrado sustanciador que el anexado no cumple losEXPEDIENTE No. 11..281 4 requisitos indicados en el inciso segundo del artículo 70 del C.P.C. cuyo tenor literal es: "El apoderado podrá -formular todas las pretensiones que estime convenientes para e beneficio del poderdante., siempre y cuando se relacionen con las que en el poder se determinan".. (Negrillas fuera de texto).. "El concuerda con lo expuesto en la parte final del inciso primero del articulo 65 ibídem en cuanto dispone que: "En los poderes especiales los asuntos se determinaran claramente de modo que no puedan confundirse con otros.." (Negrillas fuera de texto)" (fols.42 y 43 exp..) CONSIDERACIONES DE LA SECCION La presente excpción no esta llamada a prosperar pues el analisis del poder junto con la demanda y los demás actos administrativos allegados y su adecuada interpretación, permiten concluir que los actos a que se refiere el poder solo pueden ser aquellos incluidos en la demanda y el error fué de simple transcripción que no puede llevar a proferir fallo inhibitorio. 2o.. Sostiene también ci excepcionante que hubo

concluir que los actos a que se refiere el poder solo pueden ser aquellos incluidos en la demanda y el error fué de simple transcripción que no puede llevar a proferir fallo inhibitorio. 2o.. Sostiene también ci excepcionante que hubo indebida designación de la entidad demandada, pues se indicó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA como establecimiento público del orden nacional, sin indicar que se trata de la Regional Bogotá- Cundinamarca, la cual tiene su representante legal y SL propia autonomía administrativa.. Observa la Sala.. Tampoco le asiste razón al apoderado de la demandada pues si bien se indicó en el libelo demandatorio como parte demandada al Servicio Nacional de Aprendizaje SENAS aquel fue notificado personalmente al seor Director Regional de Bogotá y Cundinamarca, como puede establecerse a folio 28 dei expediente quien constituyó apoderado y dió contestación a la demanda oportunamente.. CUEST ION DE FONDO Sostiene la acci.onante que la Administración violó ciEXPÉDIENTE No. 11.281 articulo 29 de la Constitución Nacional pues no comunicó la preliquidación que daría origen a la resolución que fijó la contribución al FIC desconociendo as¡ su derecho de defensa. Alega que en los actos acusados no se discriminaron los factores salariales y que se tuvo en cuenta el número de trabajadores utilizados sin determinarse quien los utilizó y de quien era la responsabilidad ante el Sena, pues en desarrollo de su objeto social Ja actora presta servicios de dirección, asesoría interventoria y gerencia de obra, razón por La cual el personal que ejecuta las labores propias de la construcción no depende directamente de ella, sino de los subcontratistas.

su objeto social Ja actora presta servicios de dirección, asesoría interventoria y gerencia de obra, razón por La cual el personal que ejecuta las labores propias de la construcción no depende directamente de ella, sino de los subcontratistas. Por último manifiesta que el Seria en los actos acusados no consulta la realidad de la Empresa y por tanto incurre en una falsa motivación de los mismos. PARTE OPOSITORA El apoderado de la parte demandada manifiesta que la actora no allegó pruebas que demostraran cuantos trabajadores laboran a ordenes de los contratistas y simplemente se limitó a firmar en la empresa laboraban 50 trabajadores, sin demostrarlo. Agrega que las liquidaciones tuvieron como base los datos obtenidos en las visitas practicadas a las instalaciones de la demandante. MINISTERIO PUBLICO La Seora Procuradora Sexta manifiesta que la demandante no allegó prueba suficiente que permitiera determinar el número de trabajadores bajo las ordenes de los contratistas para poder reducir proporcionalmente la liquidación como lo sealan los artículos 6o. del Decreto 2175 de 1.974 y lo. del Decreto 1087 de 1983.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIONEXPEDIENTE No. 11..281 6

La Administración mediante resolución 01106 de 1.994 con fundamento en las liquidaciones Nos. 13-021F y 13-022F del 3 de junio de 1.993, estableció a cargo de la demandante la contribución al FIC. de conformidad con el artículo lo. del Decreto 1047 de 1.983. La demandante para desvirtuar lo establecido en los actos acusados sostiene que en desarrollo de su objeto social celebró diferentes contratos y por tanto esta a cargo de los

Decreto 1047 de 1.983. La demandante para desvirtuar lo establecido en los actos acusados sostiene que en desarrollo de su objeto social celebró diferentes contratos y por tanto esta a cargo de los subcontratistas la obligación de efectuar los aportes parafiscales. Para demostrar su afirmación ante esta jurisdicción se decretaron y fueron recepcionados los testimonios de los seores Jesús Octavio Acosta Sánchez y Luis Carlos Rodriguez Velandia quienes son empleados de la demandante y manifiestan que en efectó se celebraron contratos de obras civiles y que es a cargo de estos subcontratistas la obligación de aportar al Sena. Con oficio visible a folio 73 del expediente, la actora hizo llegar al proceso en forma inoportuna y sin que se le hubiera pedido u ordenado documentos que la Sala se abstiene de analizar. Conforme a lo anterior la actuación administrativa habrá de mantenerse ya que los testimonios aquí recepcionados no son suficientes para desvirtuar los datos consignados en las preliquidaciones de aportes al FIC, las cuales fueron el resultado de las visitas realizadas a la misma accionante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DENIEGANSE las súplicas de la demanda por loEXPEDIENTE No 11281. 7 expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas. 3o. En firme la sentencia archívese el expedientes previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

2o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas. 3o. En firme la sentencia archívese el expedientes previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. i 'S q1,JC L<iL it,VG o o

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL ARE VALO 41 e

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Consultar sobre este documento ...