TA CUN - 1129-(18-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1129-(18-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
T j) vo y ~- 0 / y PSION DE JUBILcj - Reconocimi ento / DERErHO DE PrIcXIoN - Prueba / ACCION DE 1UTELz,
- Lrocedja
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAWUtICÁ "' COLOMJ líq SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION D ü tIR1 '9? irbuna AdmristraI° de Cundifl3T
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santaf de Bogotá D.C. dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete
ACCION DE TUTELA NQ 1.129
ACCIONANTE ALFONSO CERON
AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ALFONSO CERON, identificado con ].e C de C N 4e7:1.456 de Neiva actuando en nombre propios ejercite la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Socia les. 4 en solicitud de lo s.iquiente LAS PETICIONES A folio 2 del expediente el peticionario manifieste lo siguiente: "Solicito al H. Tribunal que mediante sentencia ordene al Instituto de Seguros Sociales mi reconocimiento como pensionado superstit.e de la Seora Graciela Ortíz Gutierrez y se ordene el pago de todas las mesadas no canceladas, incluyendo las correspondientes a partir de ia fecha de su muerte el "/' de septiembre de 1974 a febrero de 1976 que se dictó la Resolución NÇ 125 de mi reconocimiento pensic::'nadoy que nunca me paparonACCION DE TUTELA NQ 1.129 2
HECHOS
el "/' de septiembre de 1974 a febrero de 1976 que se dictó la Resolución NÇ 125 de mi reconocimiento pensic::'nadoy que nunca me paparonACCION DE TUTELA NQ 1.129 2 HECHOS Están narrados a folias 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: 'Primero: Conviví maritalmente en unión libre durante 15 aos con la Sedara Graciela Ortíz Gutierrez quien se desempeaba como trabajadora de la empresa "Soto y vpjj COLTEJER" Agencia de Neiva afiliada al Seguro Social según Código NS 08(.)016546
Seando: Mi compaPera permanente falleció en la Clínica del Seguro Social de Neiva Ci 7 de septiembre de
1974.
Tercero: Sucedido el 'fallecimiento de mi ccmpaera gestioné ante el 1 .SS lo correspondiente a la pensión de Jubilación vitalicia corno compaero superetite y en nombre de nuestro menor hijo Presley Cerón Ortíz y con fecha 'febrero 9/76 el I.S.S.dictó la Resolución NS 125 decretando la pensión vitalicia y como representante de mi menor hijo mientras éste cumplía la mayoría de edad Cuarto: Cumplida la mayoría de edad de nuestro hijo, el :I:s,.ssLspendiÓ el pago de le pensión vitalicia a que yo tengo derecho por ley, por lo cual me dirigí al Seguro Social de Neiva con el fin de preguntar el por qué no se me pagaba y allí fui informado que debía volver a hacer la petición al Seguro a SantafÉ de Bogotá, adjuntando los documentos necesarios, como su registro de defunción, mi
Social de Neiva con el fin de preguntar el por qué no se me pagaba y allí fui informado que debía volver a hacer la petición al Seguro a SantafÉ de Bogotá, adjuntando los documentos necesarios, como su registro de defunción, mi partida de bautismo y constancia de supervivencia Quinto: Ante tal razón procedí a reunir los requisitos necesarios y en el ao de 1980, a mediados, remití al Seguro Social de Santa'fá de Bogotá la solictud y documentos para que se procediera a pagarme mis mesadas coma pensionada vitalicio por la muerte de mi compaera permanente remisión que hicé por el servicio de Mensajería de AVIANCA • mediante certificación o recomendado que llaman Sexto: A partir de esta fecha de 1980 hasta hoy he estado permanentemente averiguando por mi pensión ante las Oficinas del Seguro Social de Neiva y siempre se me informa que las Oficinas de Santafó de Bogotá del Seguro, no han dictado ninguna providencia que acredite mi condición de pensionado, ya reconocido por el mismo Seguro Social mediante la Resolución 1625/76V Séptimo: Ante este hecho ytranscurrido tanto tiempo con todo respeto y de acuerdo con mi pauperrima mentalidad jurídica el Instituto de Seguros Sociales está violando el arta 29 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso administrativo por lo cual me veo en laACCION DE TUTELA NQ 1.129 3 imperiosa necesidad de recurrir a ese alto estrado judicial en procura de que se me defiendan mis derechos Coívtitucione 1 oc.' LOS DERECHOS VIOLADOS Considera cl peticionario, que con la omisión de la
imperiosa necesidad de recurrir a ese alto estrado judicial en procura de que se me defiendan mis derechos Coívtitucione 1 oc.' LOS DERECHOS VIOLADOS Considera cl peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le be vulnerado su derecho al debido proceso, consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional por cuento ci 1 S 8. no le ha resuelto su petición de reconocimiento de sustitución pensional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el actor acompaPó fotocopia de su documento de identidad de unos desprendibles de pago de la pensión a nombre de Alfonso Cerón y del Acta de Defunción de Graciela Ortiz Gutierrez (folios 4 a 6 del expediente). solicitud del Tribunal, el 1 S. S. envió el informe que aparece visible a fis. 16 y 17, en el cual seala que ante el fallecimiento de la asegurada Graciela Ortiz, por Resolución 1625 de febrero 9/76 reconoció pensión de sobrevivientes a favor del entonces Menor Presley Cerón Ortiz, representado legalmente por su padre Alfonso Cerón; que el beneficiario disfrutó esta prestación hasta mayo de 1981 fecha en la cual completó .18 anos de edad O..te posteriormente, en fecha julio 27/91 ci Seor Alfonso Cerón dirigió escrito al Seguro manifestando Ci hecho de la suspensión ya mencionada cuya copia obra al folio 19, escrito al cual c.c-: dio respuesta mediante Oficio 818485 de diciembre .1.6/81, informando sobre la improcedencia de continuar paciendo la pensión ci haberse extinguido Ci derecho
escrito al cual c.c-: dio respuesta mediante Oficio 818485 de diciembre .1.6/81, informando sobre la improcedencia de continuar paciendo la pensión ci haberse extinguido Ci derecho con el cumplimiento de la mayoría de edad del Beneficiario cuya fotocopie obra al folio 18 del expediente. Indica el I.S.S. que dentro del expediente no obra ninguna otra petición sobre el particular. Hasta el momento do dictarse este fallo5 e]. I.S.S. no ha hecho llegar el Tribunal la copie del expediente administrativo correspondiente al Cc5dicic:' N2 080016546.ACCION DE TUTELA NQ 1..129 4 CONSIDERACIONES El arta 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas El inciso 3o de este articulo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral 10 de su art. 6o ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice romo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. su vez el Decreto 2591/91 esta reglamentado por
persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice romo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. su vez el Decreto 2591/91 esta reglamentado por el Decreto :306 de 1992, el cual • en su art. 2o establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art lo. traza los parámetros para establecer cuando hay lugar y cuando no a perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende, de una parte, que la tutela sólo es viable en presencia de violación directa de derechos constitucionales fundamentales, no de derechos de rango simplemente leal y de otra parte, que no procede cuando el peticionario puede? dentro de una acción Judicial ordinaria solicitar el derecho o su protección En el subJite, del análisis de le.: expuesto en el escrito de tutela, entiende le Sala que el actor estima quelo que da a entender arts 48, 49 y de ACCION DE TUTELA NQ 1.129 5 el 1. S.S.. la he lesionado de una parte el derecho al debido proceso toda vez que no ha resucito ].a petición de reconocimiento de pensión que ci actor dice envió por Mensajería de Avianca a mediados del aÇo 195() y de otra parte, que hasta la -fecha no be dictado la Resolución de reconocimiento de pensión en su favor, que también considera violación de los la Constitución Nacional. co pueda constatarse en al expediente la parte
parte, que hasta la -fecha no be dictado la Resolución de reconocimiento de pensión en su favor, que también considera violación de los la Constitución Nacional. co pueda constatarse en al expediente la parte actora no pruebe el envio de la petición pera que se lereconociera e reconoc.iera pensión, que dice remitió por (-vienca; por otra parte, el 155 afirma que en el expediente no aparece ninguna petición en 1C cual el actor solicita reconocimiento de pensión a su favor, sólo indica que obra el Oficio de fecha julio 27/81 que fue respondido ci accionante en diciembre del mismo ao. Por consiquiente • no apareciendo demostrado que el patente haya formulado petición al I.S.S. para que se reconociera en su favor la pensión que venía disfrutando su cumpaera permanentes no resulta obligación a carpo de dicha entidad de pronunciarse sobra si reconoce o no tal pensión razón suficiente para concluir que no se acredita le violación del art. 29 de la Constitución Política que consagre el derecho al debido proceso por lo cual desde esta punto da vista no hay lugar a conceder tutelan El 8eFor Cerón pretende primordialmente en vía de acción de tutela que al Tribunal ordene ci I.S.S. le reconozca la pensión que venia disfrutando su comoaera permanente y Ci pago de: las correspondientes mesadas desde el momento de causación de este derecho Esta pretensión no puede ser despachada favorablemente por cuanto a juicio de la Sala no le es dable al juez de tutela asumir competencias que son propias de la Administración Pública • por lo mismo, no está facultado para
momento de causación de este derecho Esta pretensión no puede ser despachada favorablemente por cuanto a juicio de la Sala no le es dable al juez de tutela asumir competencias que son propias de la Administración Pública • por lo mismo, no está facultado para reconocer derechos en favor de particulares pues es a la autoridad e quien compete decidir, con base en los elementos de juicio que se pongan a su alcance si reconoce o no un derecho en favor de un particular.. Si en gracia de discusiónACCION DE TUTELA N2 1.129 6 se pensara en que el Juez de tutela pudiere dar esta clase de órdenes establecido como está que en ci expediente administrativo no obra petición ni documentos en los cuales el ac ...ionento solicite la pensión, do ninguna manera podría accederse a emitir dicha orden No puede portanto el juez de tutela ordenar a la autoridad que reconozca o no un derecho, con menor razón cuando ro existen elementos de juicio con basa en los cuales pueda adoptarse la correspondiente decisión administrativa. La protección de los derechos resulta viable cuando nec acción u omisión une autoridad pública lesiona o amenaza un derecho constitucional fundamental en criterio da la Sala no se de tal lesión o amenaza por el hecho de que la autoridad no acceda a reconocer un derecho • con menor razón si éste os de rengo simplemente legal. En el caso subexárnine el derecho que se reclama no es de estirpe Constitucional fue creado por norma simplemente legal y por tanto a las voces del art. 2o del Decreto 306/92 no resulta procedente la tutela que se impetre No sobra sePalar que como al derecho a la pensión
no es de estirpe Constitucional fue creado por norma simplemente legal y por tanto a las voces del art. 2o del Decreto 306/92 no resulta procedente la tutela que se impetre No sobra sePalar que como al derecho a la pensión no prescribe, el accionante puede insistir ante el I.9.9. en su solicitud • bien sE?a • si Logra demostrar Le solicitud que dice envió por AVIANCA, o bien elevando una nueva petición acompaFando los documentos correspondientes, pare que Ci I.S.S. mediante Resolución le decide si le reconoce o no la pensión contra la decisión, el actor puede interponer los recursos de ley en vía gubernativa; si queda inconforme con lo que resuelve la Administración le queda e su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en eJ. art. 85 del C.C.A. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECC1ON D administrando justicia en nombre da la República da Colombia y por autoridad de le 9 y mFILEMJ' OCH FALLA 1.- No CONCEDER la Tutela solicitada por el Seor PILFONSO CERON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCI!LES, por lo expuesto en la parte motiva do esta providencia. NOTIFIOUESE al ç:oticionario y al Director Gerera:L del Instituto de Seguros Sociales. nor el medio más ácil y eficaz. Si es-te fal lo ro fuere impucinado. onviese al día siuiente a la 11. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión,
del Instituto de Seguros Sociales. nor el medio más ácil y eficaz. Si es-te fal lo ro fuere impucinado. onviese al día siuiente a la 11. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión, COPIESE, NOT IFI QUESE , COMUNI OUESE Y CUMPLASE = Aprobado como consta en Acta NP 000 de la fecha MARIA DEL CARME44 JARRIN CERON NEVARDO A. EYES RODRIGUEZ 'd JI hrO Ql