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TA CUN - 11297-(01-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11297-(01-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TITULO EJECUTIVO - Excepciones / CCNTRIBUCION DE vAIDRII4gpl POR

BENEFICIO GENERAL - Intereses (E) \111PPEILICA DE C(

Ioría Tribyial de Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente : Dr NELSON ZULUAGA RAMIREZ 1 3 N613. 1996

Ref: Expediente No 11297

Asunto: Jurisdicción Coactiva Distrital.

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano C./ Raul Gaviria Rueda Propone el seflor RAUL GAVIRIA RUEDA mediante apoderado en el presente proceso de ejecución que le adelanta el Instituto de Desarrollo Urbano, la excepción que denomina "falta de notificación del impuesto cobrado " Descurrió el traslado de rigor la parte ejecutante mediante apoderada en escrito que obra a folios 37 y es oponiéndose a la prosperidad de la excepción aduciendo en síntesis que ella no esta prevista dentro de la relación taxativa contenida en el artículo 509 del C.P.C. y además se fundamenta en cuestiones que de acuerdo con el artículo 561 ibidem solo podían debatirse en la vía gubernativa.

En cuanto al aspecto de fondo puntualiza que la resolución que creó la obligación perseguida fue notificada válidamente mediante edicto según el artículo 109 del Acuerdo 31 de 1992 . Presentó alegato solamente la parte ejecutante en escrito queEXPEDIENTE Nro.11297 2

creó la obligación perseguida fue notificada válidamente mediante edicto según el artículo 109 del Acuerdo 31 de 1992 . Presentó alegato solamente la parte ejecutante en escrito queEXPEDIENTE Nro.11297 2 obra a folios 86 y se reiterando los anteriores planteamientos Como no observa la Sala motivo alguno de nulidad que invaliden lo actuado , precede a decidir , previa las siguientes, CONSIDERACIONES La excepción propuesta se sustenta en los términos que se transcriben: "El impuesto de valorización por beneficio general es un tributo que de manera unilateral liquida el gobierno Distrital, por intermedio del Instituto de Desarrollo Urbano, y por lo tanto constituye un acto administrativo que para poder ser ejecutado, debe notificarse al interesado, en este caso a la persona obligada a pagar el impuesto. 'El Decreto No 1 de 1984, establece los mecanismos para notificar los actos de la administración; y el artículo 44 ordena que éste debe ser personal y en su defecto por comunicación enviada por Correo Certificado a la dirección que se haya anotado. Para el caso particular la notificación personal no se efectuó y quedando la posibilidad de hacerlo por correo, la cual era la más procedente dado que el impuesto a cobrar esta relacionado con un inmueble, tampoco se hizo "Al inmueble jamas llegó factura que contuviera el valor del impuesto o carta con cuenta de cobro. Tampoco se cumplió con el requisito de la notificación por Edicto contemplada en el articulo 45 del Código Contencioso Administrativo ni el de la publicidad que regula el articulo 46 del mismo Estatuto. "Así las cosas al no existir la notificación del impuesto de

Edicto contemplada en el articulo 45 del Código Contencioso Administrativo ni el de la publicidad que regula el articulo 46 del mismo Estatuto. "Así las cosas al no existir la notificación del impuesto de valorización, por ninguno de los medios contemplados en laEXPEDIENTE No. 11297. 3 Ley NO PRODUCE EFECTOS LEGALES LA DECISION, por lo tanto no es procedente cobrar el impuesto por la vía Coactiva. "Así las cosas el Doctor RAUL GAVIRIA RUEDA solo esta obligado a pagar el impuesto de valorización por Beneficio General el día en que se enteró del mismo, esto es el 29 de Agosto de 1995. "Así las cosas ante la indebida notificación del impuesto, el Doctor RAUL GAVIRIA RUEDA no está obligado a pagar los intereses de Mora que se le cobran, líquidos sobre 20 meses. Por lo expuesto solicito declarar probada la excepción propuesta y en su lugar declarar que solo se esta obligado a pagar el monto del impuesto de valorización por beneficio general sin intereses y si hay lugar a los mismos, estos solo se generaran a partir del 29 de agosto de 1995 (ES claro, de acuerdo con la anterior transcripción, que el ejecutado no ataca el fundamento de la obligación demandada ni desconoce la existencia del acto que contiene el titulo ejecutivo concretando en última instancia su pedimento a que no se le obligue a pagar intereses por concepto del impuesto de valorización que adeuda o que se declare que los mismos "solo se generarán a partir del 29 de agosto de 1995 " Siendo ello así, obviamente la excepción carece de todo sentido, pues ni en la Certificación de Deuda Fiscal No 94 036 809de

generarán a partir del 29 de agosto de 1995 " Siendo ello así, obviamente la excepción carece de todo sentido, pues ni en la Certificación de Deuda Fiscal No 94 036 809de septiembre 5 de 1994 que sirvió de recaudo ejecutivo, ni en el mandamiento de pago de septiembre 6 del mismo año se hace cuantificación alguna sobre el monto de los intereses ni se menciona la fecha a partir de la cual se adeudan, concretándose la ejecución al monto de la Contribución de Valorización por Beneficio General de $ 1.093.208. "mas loe intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, hastaEXPEDIENTE No. 11297. 4 cuando se efectué el pago " Constituyendo la excepción un ataque tanto al título ejecutivo como a la orden de pago que lo hace efectivo, la excepción planteada queda sin fundamento fáctico alguno, pues su contenido es en absoluto ajeno al de los dos actos citados.') En tales condiciones ha de concluirse que la cuantificación que posteriormente se haga de los intereses que se adeuden, será nateria de la liquidación del crédito, tal como lo prevé el inciso 2o del artículo 507 del C.P.C., en concordancia con el literal e) del artículo 510 ibidem, liquidación que posteriormente podrá eventualmente ser materia de objeciones por parte del deudor, procedimiento a través del cual si podrán impugnarse los intereses liquidados, tal como lo prescribe el Drdinal 4 y es. del artículo 393 de la obra en comento.)?)) Las consideraciones que preceden son suficiente para concluir que la excepción propuesta no ha de prosperar y así se decidirá .

impugnarse los intereses liquidados, tal como lo prescribe el Drdinal 4 y es. del artículo 393 de la obra en comento.)?)) Las consideraciones que preceden son suficiente para concluir que la excepción propuesta no ha de prosperar y así se decidirá . Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCION CUARTA administrando justicia y en nombre de la REPUBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley

FALLAJ

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

FABY 0 CASTIBiANCO' C.

ALVARO E. VERA JAIMES EXPEDIENTE No. 11297. 5 loRecházase la excepción propuesta2oSiga adelante la ejecución, tal como fue decretada3oCondénase al ejecutado en las costas del proceso, las que se liquidarán conjuntamente con el crédito. 4oUna vez en firme esta providencia, vuelvan las presentes diligencias a la oficina de origenCOPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. 27

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