TA CUN - 11298-(29-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11298-(29-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BEEFICIO GERJL - Excenciones / ENTIDADES RELIGIOSAS - Registro (E) TITULO EJECUTIVO -E lementos
OC C6LOJI$Ij
4j ehtád
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINNlARCA--
SECC ION CUARTA Tribunal de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1.996)
MAGISTRADA PONENTE¡ DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.EXPEDIENTE No.II.298
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO CONTRA ASO. COL. DE
LA IGLESIA DE J.
JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL E N T E N C IR Procedente de la División 1 de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrolla Urbano ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (11.3) librado por el IDU en contra de Aso. Col. de la lalesia de J. ó el actual propietario, por la suma de $492.216, notificado el 28 de junio de 1.995 ( 1 1 .8) La orden de pago fue proferida con fundamento en la certificación de Deuda Fiscal No.94037377 de 5 de septiembre de 1.994 por concepto de contribución por Valorización por Deneficio General asi.onada al inmueble situado en la CR. 58 17197 de Guaymaral. o L Oportunamente la ejecutada propone las excepciones de inexistencia de la obligación, de cobro de lo no debido, de
Deneficio General asi.onada al inmueble situado en la CR. 58 17197 de Guaymaral. o L Oportunamente la ejecutada propone las excepciones de inexistencia de la obligación, de cobro de lo no debido, de ínexiqibilidad de la obligación y de nulidad, las cuales e estudiarán en el mismo orden planteada. 1.- Inexistencia de la obligación. Se fundamenta en que en la certificación que da origen a laEXPEDIENTE No.11..298 ejecución se cita como dirección la carrera 58 No.171-97 y la asignada por Catastro es la Transversal 58 No.171-97 la que también figura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte (Matrícula No.50N - 192869). Indica el excepcionante que la contribución fue impuesta contra clara expresa prohibición legal de gravar inmuebles dedicados al culto religioso de las Iglesias legalmente reconocidas por el Gobierno Nacional (Par..G num.2. art.109 Acdo.31 de 1.992 del Concejo Distrital); se trata, aduces de una exención para las breas dedicadas al culto lo que impide el nacimiento de tributos mediante pronunciamiento o resolución administrativa, por lo cual la obligación que se cobra es inexistente desde el punto de vista legal. Explica la ejecutada que eventualmente el tributo recaería sobre el inmueble capilla dedicada al culto religioso de la Asociación Colombiana Iglesia de Jesucristo de los Santos de loe Ultimas Días e insiste en la diferencia anotada relativa a las direcciones del inmueble para concluir que el cobro recae sobre un inmueble inexistente y que seria injusto e ilegal que los
Colombiana Iglesia de Jesucristo de los Santos de loe Ultimas Días e insiste en la diferencia anotada relativa a las direcciones del inmueble para concluir que el cobro recae sobre un inmueble inexistente y que seria injusto e ilegal que los errores de la administración los pagara el administrado. La ejecutante en escrito visible a folios 42 a 45 indica que la identificación del predio con la dirección es secundaria, ya que las transversales son las mismas carreras y que tal asunto debió discutirse en vía qubernativa (art.61 C.P..C.)EXPEDIENTE No..11.299 9 T) (Para resolver la Sala advierte que el ejecutado propone la no sujeción al tributo que en ceso de probarse dejaría sin fundamento el mandamiento de pago contra el que se excepciona. Sobre el particular es preciso tener en cuenta que ycon motivo de le ejecución de la Constitución de 1.991, el Ministerio de Gobierno lleva el registro de entidades religiosas y así no hasta el reconocimiento por el Ministerio de Justicia de la Personería Jurídica como entidad sin animo de lucro de una asociación que en su razón social ostenta el titulo de iglesia para considerar que se trata de una iglesia reconocida por el Estado Colombiano como informa el acuerdo 31. de 1.992 (art.109 par.Go.) y así hacerse acreedor a la exención allí prevista. Tampoco se allega concordato o convenio que demuestre su calidad de iglesia reconocida por el Estado Colombiano. No ha probado entonces la ejecutada que tenga la calidad de exente frente al tributo que se cobra, ni tampoco que el inmueble gravado se dedique al culto religioso que es condición indispensable para
de iglesia reconocida por el Estado Colombiano. No ha probado entonces la ejecutada que tenga la calidad de exente frente al tributo que se cobra, ni tampoco que el inmueble gravado se dedique al culto religioso que es condición indispensable para que la alegada exención opere, por lo cual es evidente que la ejecutada se encuentra sujeta a la contribución que se cobra coactivamente. «De otro ledo le certificación de Catastro que obra a folios 60 Y 61 del expediente demuestra que la dirección que contiene la certificación de deuda -fiscal era la que figuraba por cambio de la ectual con lo cual se prueba que el predio objeto del gravamen es el mismo»EXPEDIENTE No.11..298 4 «No demostrada la no sujeción planteada, es del caso advertir que como excepción, la propuesta no se declarará probada por cuanto no se encuentra dentro de las taxativamente enunciadas en el artículo 509 (nurn..2o.) del C.P.C., que son las únicas que pueden formularse en los procesos de cobro coactivo por deudas fiscalesç)} 2..- Cobro de lo no debido.. Se propone con fundamento en la aludida exención y se cita la resolución que reconoce personería jurídica a la ejecutada, así como el articulo 109 del acuerdo 31 de 1.992 del Concejo Dietrital. La ejecutante se opone con base en que la obligación es clara, expresa y exigible y cita el articulo 81 del decreto 536 de 1.981 (Estatuto de Valorización) que prohibe en el Distrito la exenciones. relativas a la contribución de valorización y el artículo 23 del Concordato.. Para la Sala las situaciones planteadas han sido decididas al
1.981 (Estatuto de Valorización) que prohibe en el Distrito la exenciones. relativas a la contribución de valorización y el artículo 23 del Concordato.. Para la Sala las situaciones planteadas han sido decididas al resolver la anterior excepción por lo cual se remite a lo allí expuesto para declararla no probada.. 3 Inexigibilidad de la obligación.. Se remite el excepcionarite al articulo 488 del C.P.C. para concluir que el titulo ejecutivo base del mandamiento de pago (Res.260 de 3 IX 93 num.123.792) no me un verdadero titulo pues no contiene el requisito de la exigibilidad.EXPEDIENTE Na.11.290 5 La Sala para resolver advierte que el articulo 68 del C.C.A. en u numeral lo. indica que prestaran mérito ejecutivo cuando conste en el una obligación clara, expresa y exigible, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, una entidad territorial o un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma de dinero, condiciones que reúne la resolución mencionada, por lo cual se trata de un verdadero titulo ejecutivo susceptible de sercobrado er cobrado por jurisd.icciór, coactiva. Asi las cosas y teniendo en cuenta que esta excepción no esta consagrada en el artículo 509 atrás citado, ha de declararse no probada. 4.- Nulidad de la obligación Se fundamenta en la alegada eencióri, asunto resuelto al decidir la primera excepción por lo cual la Sala se remite a lo allí analizado y así la declarará no probada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre
la primera excepción por lo cual la Sala se remite a lo allí analizado y así la declarará no probada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No.11..298 6 F A L L A lo. DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por el ejecutado contra el mandmiento de pago de 6 de septiembre de 1..994 librado en contra de Aso. Col, de la Iglesia de J. 2o. Como consecuencia de lo anterior SIGA ADELANTE LA EJECUCION. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE. NOTIFIUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.30