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TA CUN - 113-(08-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 113-(08-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

durante el DE las sumas 'o a UUGOA D. E, .9 iELAfOi . RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA Factores NUEVA LIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - GRACIA - ACCEDE No se incluyeron todos los factores salariales devengados por la accionante último año de servicios. Aplicación del régimen especial consagrado en la ley 114 de 1913. Se ordena pagar a la entidad la diferencia entre la cantidad liquidada y canceladas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 00-0113

DEMANDANTE: MARIELA RUBIO ALBARRACIN DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La señora MARIELA RUBIO ALBARRACIN, identificada con la cédula de ciudadanía número 27783.236 de Pamplona, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 15 de diciembre de 1999 (fi. 24 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE No. 00-0113

DEMANDA PRIMERA Declarar que es nulo el Auto No. 104899 del 16 de Julio de 1999, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas

presentó la siguiente:EXPEDIENTE No. 00-0113 DEMANDA PRIMERA Declarar que es nulo el Auto No. 104899 del 16 de Julio de 1999, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante el cual se dice que no es procedente la solicitud de Revisión de la Liquidación de una Pensión Gracia.

SEGUNDA : Declarar que es nulo el Auto No. 105999 del 20 de Agosto de 1999, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No. 104899 del 16 de Julio de 1999. "TERCERA : Ordenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION le revise la Liquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida mediante Resolución 07590 del 8 de Marzo de 1993 y en consecuencia, le reconozca la pensión en cuantía de $152.032,09 y a partir del 8 de Diciembre de 1990, y no en $127.536,77, como le fué(sic) reconocida. "CUARTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 8 de Diciembre de 1990 y en cuantía de $152.032,09 mensual. "QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

$152.032,09 mensual. "QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "SEXTA : Condenar la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias de Mesadas Pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No. 07590 del 8 de Marzo de 1993, y lo debido pagar según esta demanda.EXPEDIENTE No. 00-0113 3 "SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

OCTAVA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. "NOVENA : Condenar a la entidad demandada a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la

Honorable Corte Constitucional.

DECIMA : Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Honorable Corte Constitucional.

DECIMA : Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la accionante la pensión de jubilación gracia, a través de la resolución 07590 de 8 de marzo de 1993, con efectividad a partir del 8 de diciembre de 1990, en cuantía de $12753677, es decir, no se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: prima de alimentación, prima especial y prima de navidad. 2.- La accionante solicitó a la entidad demandada la revisión de la liquidación de su pensión gracia, petición que fue negada mediante el auto 104899 del 16 de julio de 1999, expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, argumentando que adquirió el status pensional el 8 de diciembre de 1990 en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985.EXPEDIENTE No. 00-0113 4 3.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado improcedente mediante el auto 105999 de 20 de agosto de 1999, expedido por la Subdirección General de Prestaciones

Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículos 2, 6, 25 y 58

LEGALES: • Código Civil. artículo 10°

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículos 2, 6, 25 y 58

LEGALES: • Código Civil. artículo 10° • Ley 57 de 1887: artículo 50 • Ley 48 de 1966 . artículo 40 • Decreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 5° • Ley 33 de 1985: artículo 1° • Ley 62 de 1985: artículo 1° • Ley 114 de 1913 : artículos 1°al5°. • Ley 37de 1933: artículo 3°. • Ley 116 de 1928: artículo 6°. • Código Contencioso Administrativo : artículo 50.

La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:EXPEDIENTE No. 00-0113 5 = La demandante sostiene que el ente impugnado incurrió en un error jurídico, toda vez que por su calidad de docente, se encuentra dentro de un régimen especial de pensiones, por lo que le es aplicable la regla contenida en los artículos 4° de la ley 4a de 1966 y 5° de/decreto reglamentario 1743 de 1966, normas que señalan que se debe liquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de se/vicios y, no las leyes 33 y 62 de 1985, como lo consideró la entidad. La parte actora sostiene que existe falsa motivación como causal de nulidad en los actos acusados, porque la pensión gracia no se paga teniendo en cuenta los aportes sino con cargo directo al tesoro nacional, por lo tanto, no se puede afirmar que

La parte actora sostiene que existe falsa motivación como causal de nulidad en los actos acusados, porque la pensión gracia no se paga teniendo en cuenta los aportes sino con cargo directo al tesoro nacional, por lo tanto, no se puede afirmar que ésta se calcula con base en los factores salariales sobre los que se aporta. La Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión de jubilación gracia en cuantía de $127.536,77 no tomó todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicio, como son las primas de alimentación, especial y de navidad, cuya cuantía hubiera ascendido a la suma de $152.032,09. Para fundamentar sus argumentos, el apoderado de la impugnante cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo, de 26 de marzo de 1992, radicación No. 433 y, la jurisprudencia del Consejo de Estado de 14 de diciembre de 1988, Consejero Ponente, doctor Reynaldo Arcinie gas Baedecker, expediente 3302; de 11 de octubre de 1994, Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora, expediente 7639.EXPEDIENTE No. 00-0113 6 El apoderado de la demandante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 90 a 97, en donde reitera los criterios expuestos anteriormente y solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJA NAL"

97, en donde reitera los criterios expuestos anteriormente y solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJA NAL" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 45), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderado judicial (fi. 51 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 47 a 50, mediante el cual se opone a las pretensiones de la litis, toda vez que las excepciones previstas en las leyes 33 y 62 de 1985, se refieren al tiempo de servicio y a la edad de jubilación sin discriminar los factores de liquidación. En cuanto a los certificados de pago del reajuste congelado del 50% expedidos por un juzgado laboral, no tienen validez probatoria en relación con los factores salariales sujetos a liquidación, dado que no fueron expedidos por la autoridad competente. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fIs. 98 y 99), donde manifiesta que la liquidación de la pensión gracia está supeditada a la norma general que rige para la fecha en que el interesado adquiere su status pensional. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE No. 00-0113 7 CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad del auto 104899 de 16 de julio de 1999 y, del auto 105999 de 20 de agosto de 1999, mediante los cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas

CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad del auto 104899 de 16 de julio de 1999 y, del auto 105999 de 20 de agosto de 1999, mediante los cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó la solicitud de revisión y como consecuencia la realización de una nueva liquidación de la pensión gracia a la accionante y, declaró improcedente un recurso de apelación, respectivamente (fIs. 29 a 32). a 2.) La parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos acusados porque considera que la entidad accionada al efectuar la liquidación de la pensión de jubilación gracia no incluyó todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. .3) En criterio de la impugnante al sumar las cantidades devengadas en el último año resulta un valor de $2432.513,36 que al aplicarle el coeficiente 0.0625, para encontrar el promedio, da como resultado el valor de $152.032,09 que corresponde a la mesada mensual que debió reconocerla entidad. 4) Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que: • A la demandante se le reconoció y pagó la pensión de jubilación gracia, mediante la resolución 07590 de 8 de marzo de 1993, a partir del 8 de diciembre de 1990 en cuantía equivalente a $127.536,77 (fis. 74a 76). • A folio 67 del expediente, se encuentra la certificación de ingresos de la accionante expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, donde consta que, aparte del sueldo

$127.536,77 (fis. 74a 76). • A folio 67 del expediente, se encuentra la certificación de ingresos de la accionante expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, donde consta que, aparte del sueldo mensual, percibió los siguientes valores:EXPEDIENTE No. 00-0113 8 M Prima de alimentación, en el tiempo comprendido entre el 1° de enero al 28 de septiembre de 1989 en cuantía de $11.950,00 mensuales; en el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre al 30 de diciembre de 1989 por un valor de $14.315,00 mensuales; Finalmente, desde el 1° de enero hasta el 30 de diciembre de 1990, la suma mensual de $17.180. MPrima de habitación, entre el 1° de enero de 1989 al 30 de diciembre de 1990, la suma de $150 mensuales. M Prima de navidad, entre el 29 de septiembre al 30 de diciembre de 1989, la suma mensual de $157.615 y, del 1° de enero al 30 de diciembre de 1990 en cuantía de $189.130 mensuales. 5.) Constituye el fundamento de la inconformidad con el acto cuestionado, la circunstancia que la Caja Nacional de Previsión Social, al liquidar la prestación, aplicó los factores de salario a que hace alusión la ley 33 y 62 de 1985, desconociendo que la pensión de jubilación gracia se rige por la ley 4 de 1966 y por el decreto reglamentario 1743 de 1966, toda vez que las normas que regulan esta prestación son de carácter

se rige por la ley 4 de 1966 y por el decreto reglamentario 1743 de 1966, toda vez que las normas que regulan esta prestación son de carácter especial, excluidas por expresa disposición del aparte final del artículo 1°, de la misma ley 33 de 1985. 6.) Es así como la impugnante manifiesta que al aplicarse por la demandada la ley 33 de 1985, liquidó la base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de pensiones, de suerte que el reconocimiento de la prestación no se realizó conforme a las normas superiores.EXPEDIENTE No. 00-0113 9 7a.) En orden a determinar si la liquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior, y a pesar que, la materia ha sido tratada en innumerables oportunidades por esta Corporación, vale la pena realizar una breve reseña histórica, en orden a determinar su origen y su desarrollo normativo. 8.) La creación de esta prestación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió. 9) La ley 116 de 1928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción

de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió. 9) La ley 116 de 1928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. lOa.) La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de suerte que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaría. 11v.) La ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinariaEXPEDIENTE No. 00-0113 lo de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. De la legislación señalada se deduce que la profesora pensionada con la prestación aludida, puede seguir laborando, siendo compatible con el salario de docente, por tratarse de un reconocimiento especial, que entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social. 128.) Está demostrado que la demandante comenzó a laborar como docente desde el 16 de febrero de 1970 y prestó sus servicios por

entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social. 128.) Está demostrado que la demandante comenzó a laborar como docente desde el 16 de febrero de 1970 y prestó sus servicios por más de 20 años en el nivel de secundaria para el Distrito Capital, por lo mismo le es aplicable la ley 114 de 1913. Además, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia contaba con 50 años de edad, toda vez nació el 8 de diciembre de 1940, adquiriendo su estatus pensional el 8 de diciembre de 1990, razones por las cuales se le reconoció el derecho. 138.) La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y complementadas por la ley 91 de 1989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 48 de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (art. 4°). 148.) De manera que, siendo la pensión de jubilación denominada gracia una prestación especial, constituyéndose en una prerrogativa de los docentes, no puede liquidarse atendiendo los parámetros de la ley 33 de 1985(porque ella misma de manera expresa la excluyó, al disponer en el inciso segundo, del artículo 1°, lo siguiente.'EXPEDIENTE No. 00-0113 1! No quedan sujetos a esta regla general los

1985(porque ella misma de manera expresa la excluyó, al disponer en el inciso segundo, del artículo 1°, lo siguiente.'EXPEDIENTE No. 00-0113 1! No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones " (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante como una concesión especial de la Nación a los docentes, tiene el carácter de especial, regulada por las normas mencionadas en consideraciones anteriores, por lo que no podía liquidarse de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985, norma aplicable a los empleados públicos en general, como lo señala la entidad. Además es necesario indicar que esta prestación no resulta de cotizaciones, de suerte que, como la docente no aportó para pensión, es imposible aplicar la base salarial señalada en dicha ley. Así, los factores que debieron incluirse en la mencionada liquidación son todos los devengados por la accionante en el último año de servicio, que en todo caso, será la remuneración que percibe el servidor en forma directa o indirecta por causa de su trabajo. 15.) En el asunto materia de estudio se observa que, en la resolución 07590 de 8 de marzo de 1993, al liquidar la prestación de la demandante no se incluyeron los factores correspondientes a las primas de alimentación, de habitación y de navidad, que percibió en los años de 1989 y 1990, según certificación de ingresos obrante a folio 67 del expediente.

demandante no se incluyeron los factores correspondientes a las primas de alimentación, de habitación y de navidad, que percibió en los años de 1989 y 1990, según certificación de ingresos obrante a folio 67 del expediente. De este modo, la accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la ley 114 de 1913, en consecuencia, el acto acusado al negarse a incluir todos los factores salariales señalados desconoció dicho régimen. 16a.) La Sala observa que, la solicitud de la revisión de la resolución a través de la cual se reconoció la pensión gracia se presentóEXPEDIENTE No. 00-0113 12 hasta el 7 de octubre de 1998 (fI. 3), de donde se infiere que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, en consecuencia, se ordenará la reliquidación a partir del 8 de diciembre de 1990 pero con efectos fiscales desde el 7 de octubre de 1995, como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia. En conclusión, como quedó demostrado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberá ser anulado en el aparte relativo a la determinación de la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación - gracia, para ordenar a la entidad demandada que efectúe una nueva liquidación incluyendo las primas de alimentación, habitación y de navidad, a fin de determinar el valor de cada mesada desde cuando se hizo exigible el derecho, en orden a establecer la diferencia entre la cantidad reconocida y pagada a la impugnante, suma que se reajustará conforme a las normas que han regulado la

mesada desde cuando se hizo exigible el derecho, en orden a establecer la diferencia entre la cantidad reconocida y pagada a la impugnante, suma que se reajustará conforme a las normas que han regulado la materia desde la fecha del reconocimientoT7' 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de los autos 104899 de 16 de julio de 1999 y, 105599 de 20 de agosto de 1999, expedidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales se negó a revisar y como consecuencia liquidar nuevamente una pensión mensual vitalicia de jubilación - gracia - teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año por la señora MARIELA RUBIO ALBARRACIN, 51EXPEDIENTE No. 00-0113 13 identificada con la cédula de ciudadanía número 27783.236 de Pamplona. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora MARIELA RUBIO ALBARRACÍN, identificada con la cédula de ciudadanía número 27783.236 de Pamplona, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en 1989 y 1990, incluyendo además como factores salariales en forma

identificada con la cédula de ciudadanía número 27783.236 de Pamplona, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en 1989 y 1990, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de navidad, devengadas durante el último año de servicio, suma que se reconocerá a partir del 8 de diciembre de 1990, pero se pagará desde el 7 de octubre de 1995, por prescripción trienal de las mesadas pensionales, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley. TERCERO. - La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. QUINTO.- Se reconoce al doctor William Bailen Nuñez como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el poder conferido visible a folio 100 del expediente. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, a la señora MARIELA RUBIO ALBARRACÍN. Cópiese, notifíquese, comuníquese y, cúmplase.EXPEDIENTE No. 00-0113 14 Aprobado según Acta No. 013.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON RLEMON JIMENEZ OCHOA

Aprobado según Acta No. 013.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON RLEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRÍGUEZ

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