🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11301-(22-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11301-(22-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EPUB%JCA DE CCOMIA ktora

L4 SETA 196

Tribunal AdrniíztraI3V0 de Cundir.arflarCa SOLICITUD DE ORP.CION - Presentación en bancos /

1CÍJARCION QUE SE TIENE POR NO 1.RESTAPA - Corrección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1.99) PIAS ESTRADA PONENTE; DRA. PIAR lA 1 NES ORTIZ BARBOSA REF • EXPED lENTE No • 11,301

ACTORs INVERSIONES BOBA LTDA.

RENTA ARO GRAVABLE DE 1.991

IMPUESTOS NACIONALES 15 E NT JE 4 C A La sociedad Inversiones Boga Ltda., Nit.960509-9269 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa medante la cual se le negó la solicitud de corrección de su declaración de renta y patrimonio, aPia gravable de 1.991. Expresa así sus peticionesi "Con fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompasados a esta demanda, y en las demás pruebas que habrán de pedirse dentro de los términos legales, y en las razones de orden jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayor respeto solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinmarca se sirva hacer las siguientes declaraciones: 1.- Que es nula 1a resolución 000710 del 14 de

anteriormente invocadas, con el mayor respeto solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinmarca se sirva hacer las siguientes declaraciones: 1.- Que es nula 1a resolución 000710 del 14 de septiembre de 1.994, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Sañtalé de Bogotá D.C., para negar la solicitud de corrección de la declaración de renta y patrimonio del ao gravable de 1.991. 2.- Que es nula la Res. No.0000245 del28 de agosto de 1995, originaria de la División Jurídica, de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas' de Santafé de Bogotá D.C..EXPEDIENTE No.11.301 a Como consecuencia dá lo anterior '.y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decretes a.- Que el contribuyente INVERSIONES SOGA LTDA., tiene derecho a corregir le declaración tributaria presentada para el .aPÇo gravable de 1.991 en el Banco de Colombia. b.- Dar por corregida la declaración tributaria presentada por el contribuyente INVERSIONES SOGA LTDA., para el aPÇo gravable de 1.991, en el Banco de Colombia, documento que fue radicado con el No.017701012308-7 el 06 de mayo de 1.992. c.- Se admite la solicitud de corrección, presentada por el contribuyente INVERSIONES BOGA LTDA. el 17 de Junio de 1994, radicación No.02174091 con cumplimiento de los requisitos exigido por el Art.589-1 del E.T." (fls.13 y 14 c.p.)

Junio de 1994, radicación No.02174091 con cumplimiento de los requisitos exigido por el Art.589-1 del E.T." (fls.13 y 14 c.p.)

H E C H .0 8

Los narra el libelista en la demanda (lls.1 a c.p.). y pueden resumirse así: La sociedad presentó el 6 de mayo de 1.992 su denuncio rentístico. ao gravable de 1.991, con un total a pagar de $271.000=. La declaración fue presántada con la firma del representante legal y de contador público estando obligada la empresa a tener revisor fiscal. Advertido el error, se corrigió en el Banco de Colombia el 2 de diciembre de 1.993 y para precisar que era un proyecto deEXPEDIENTE No..11.301 corrección se anotó en la parte superiór 'Proyecto de-corrección Art.48 Ley 49/90 Declaración...." Son demostrativos del error salado, el proyecto de 2 de diciembre de 1.993 con la nota anterior .y el número y fecha de la declaración que se pretende corregir; la nota que indica la clase de corrección e incluye la norma con base en la que se. corrige, la liquidación y pago de una sanción por $256.000 y el recibo oficial de pago en bancos que fue incorporado al proyecta de corrección presentado mediante memorial radicado el 19 de febrero de 1.993. No obstante todo lo anterior, mediante resolución 000710 de 14de septiembre de 1.994 se rechaza la corrección por no llenar los requisitos y se toma como declaración inicial aunque se liquidó incorrectamente la sanción, lo cual se hace notar no con

No obstante todo lo anterior, mediante resolución 000710 de 14de septiembre de 1.994 se rechaza la corrección por no llenar los requisitos y se toma como declaración inicial aunque se liquidó incorrectamente la sanción, lo cual se hace notar no con base en e] artículo 641 (E.T.) sino en el 48 de la ley 49 de 1.990 que adicionó el 589 (E.T.). Con el fin de que se admitiese la corrección la empresa presentó nuevo proyecto reliquidando la sanción. Se llama la atención sobre el hecho de que la cornpaía no ha impuesto su voluntad con la aplicación de un procedimiento y con presupuestos no estipulados en la ley para el trámite de la corrección, sino que se ha limitado a defender el derecho a corregir úu declaración pues la presentación errada en el Banco no la hace perder aquél. -EXPEDIENTE No. 11.301 i Contra la citada resolución la sociedad interpuso el recurso de reconsideración que fue desatado desfavorablemente mediante la resolución 0000245 de 28 de agosto de 1.993. La administración sin fundamento legal ha pretendido desconocer que el documento radicado en el Banco de Colombia el 2 de diciembre de 1.993 es una corrección erradamente presentada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 574 575, 378, 5809, 388, 589-1, 606, 697, 702, 703, 704, 705, 742, 743, 744, 746 y 792, Estatuto Tributario. Artículo 48, Ley 4 de 1.990. Articulo 4, Código Civil. Articulo 29, Constitución Nacional.

704, 705, 742, 743, 744, 746 y 792, Estatuto Tributario. Artículo 48, Ley 4 de 1.990. Articulo 4, Código Civil. Articulo 29, Constitución Nacional. Artículos 2, 3, 4, 5 y 84, Código Contencioso Administrativo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.6 a 13 C.P.)EXPEDIENTE No. 11.301 D. PARTE DEMANDADA La NaciÓn. - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (f le.57 a 70 c.p.) se opone a las pretensiones con referencia a las correcciones de declaraciones de retención en la fuente y critica el procedimiento errado seguido por el contribuyente (art.589-1y 588 E.T.); analiza las normas relativas a correcciones y concluye que la administración no violó el debido proceso. En el alegato de conclusión (f lc.92 a 96 c.p.) agrega que el procedimiento del artículo 589-1 (ET.) implica la presentación de un proyecto y no de una declaración e insiste en que la empresa equivocó el procedimiento. Manifiesta que los bancos solo están autorizados para recepcionar declaraciones tributarias y pagos y no proyectos de corrección (art.801 ib.) y concluye que la intención del contribuyente no excusa el incumplimiento de las normas procesales .que son de orden publico y de obligatorio cumplimiento así la norma pueda considerarse injusta hasta el punto de su derógación por la ley 223 de 1.995.

concluye que la intención del contribuyente no excusa el incumplimiento de las normas procesales .que son de orden publico y de obligatorio cumplimiento así la norma pueda considerarse injusta hasta el punto de su derógación por la ley 223 de 1.995. II 1 N 1 8 Y E R 1 0 PU RL.I co La Seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls.86 a 91 c.p.) en el que estima que las súplicas de la demanda deben prosperar.EXPEDIENTE No.11..301 La colaboradora del Ministerio Público resume tanto la actuación de la empresa como la de la administración, se refiere a los recibos oficiales de pago para concluir que la omisión de la firma del Revisor Fiscal fue subsanada en el proyecto presentado en el Banco de Colombia el 2 de diciembre de 1.993 pues la sociedad incurrió en un error de procedimiento y no sustancial, el cual no invalida su actuación ya que esta demostrado que el proyecto fue oportuno, que pagó la sanción correspondiente y que adiuntó las recibos de pago con cumplimiento de los requisitos de orden formal y material para tener derecho a que se le admitiera. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelista estima que con la actuación impugnada se han transgredido las disposiciones que invoca porque la administración debe sujetarse al contenido de la declaración y no tornar como nuevo denuncio tributaría el documento radicado en

CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelista estima que con la actuación impugnada se han transgredido las disposiciones que invoca porque la administración debe sujetarse al contenido de la declaración y no tornar como nuevo denuncio tributaría el documento radicado en el banco. de Colombia el 2 de diciembre dø 1.993 en el cual seEXPEDIENTE No. 11 .301 1 expresa la intención de la sociedad actora de corregir la declaración de renta de 1.991 aunque por error radicó la pretendida corrección en el banco; indica que en documento de diciembre 2 de 1.993 se anotó en la parte superior y en el acpito correspondiente a la información de la correción que se trata de la atinente al artLculo 48 de la ley 49 de 1.990 asía "Proyecto de corrección ART.48 Ley 49/90 declaración..." y que este hecho fue desconocido por la administración que no se pronunció al respecto. Manifiesta el accionante que utilizar . erradamente el procedimiento no faculta para tomar la corrección comaí una nueva declaración pues debe estarse al contenido del denuncio; discurre acerca del derecho a corregir las declaraciones trjbu,tarias e indica que el error no es sancionado por la ley y con base en el articulo 2. del C.C.A. expresa que constituye una sanción la decisión de tener como no presentada la declaración corregida y tomar como nueva declaración e], documento que pretende corregirla; informa que la empresa enervó su delensa e insistió en indicar y probar el error en la presentación del proyecto; se refiere al derecho a corregir la declaración que presenta las inconsistencias detalladas en el articulo 580

pretende corregirla; informa que la empresa enervó su delensa e insistió en indicar y probar el error en la presentación del proyecto; se refiere al derecho a corregir la declaración que presenta las inconsistencias detalladas en el articulo 580 (E.T..) siempre que no se haya notificado sanción por no declarar, situación que.. se presenta en el sub-lite y agrega: "Conviene anotar que la Re91ución 000710 del 14 de septiembre de 1994 es incursa de falsa, motivación, en cuanto en ella se afirma que la corrección radicada erradamente en Banco el 2 de diciembre de 1.993, es declaración porque "llenan los requisitos establecidosEXPEDIENTE No. 11.301 en el Art.606 del E.T.". Esto no es cierto y por ello. también se incurre en este abuso o desviación de poder en la ResoluciÓn 0000245 del 28 de agosto de 1.995, comaquiera qué dicho documento prueba lo contrario, teniendo en cuenta que en él el contribuyente como aclaración y en la búsqueda de precisar la corrección en él consignada escribió lo que vuelvo a transcribir: Proyecto de corrección Art.48 ley , 49/90 Declaración ... " (fl..10 C.P.) Afirma el demandante que la sociedad cumplió el procedimiento para corregir con la sdla equivocación de haber radicado el documento en el banco y así elevó solicitud a la administración correspondiente, anexó proyecto de declaración con corrección de las inconsistencias, se liquidó en el proyecto la sanción reducida (art.641 E.T.) y acampaFá prueba de su pago; transcribe apartes de lo resolución 0000245 de agosto 28 de 1.995 e indica

las inconsistencias, se liquidó en el proyecto la sanción reducida (art.641 E.T.) y acampaFá prueba de su pago; transcribe apartes de lo resolución 0000245 de agosto 28 de 1.995 e indica que la compaía eligió para corregir el artículo 589-1 (E.T.), que los conceptos de la administración no eón obligatorios y por ello el No.24605 de 29 de octubre de 1.993 resulta indebidamente aplicado porque prevé hechos y circunstancias diferentes a las que son objeto de este proceso ya que no se refiere ni califica la naturaleza legal del documento que expresa la voluntad de corregir con fundamento en el artículo 589-1 (E.T.) y se presenta equivocadamente en un banco. La Sala advierte que en la resolución 000710 de 4 de septiembre de 1.994 se niega la solicitud de corrección radicada el 17 de Junio de 1.994 relativa a la declaración de renta de 1.9919 corrección fundamentada en el articulo 589-1 según se acepta de manera expresa en el primer considerando del acto y se agrega:EXPEDIENTE No. 11.301 "2.- Que, una vez analizada la solicitud se observa que no es procedente por cuanto la sociedad presentó el día 2 de diciembre /90.en el banco de Colombia la declaración 1 de Renta No.0320701008986--6 correspondiente al ao gravable de 1991, la cual se tiene por presentada toda vez que llena los requisitos exigidos en el Art..6 del Estatuto Tributario, liquidando la sanción por extemporeneidad incorrectamente, de conformidad con el art,641 del rn.smo estatuto, cumpliendo así con el deber formal de

exigidos en el Art..6 del Estatuto Tributario, liquidando la sanción por extemporeneidad incorrectamente, de conformidad con el art,641 del rn.smo estatuto, cumpliendo así con el deber formal de declarar. Adems una vez presentada la declaración tributaria en los bancos autorizados y qué esta cumpla con todos los requisitos 1e9a155 para tener plena 'validez, no es procedente que la sociedad pretenda acogerse al beneficio estipulado en el,artículo 589-1 del Estatuto Tributario." (fl.28 c.p.) Al decidir en reconsideración se insiste en que debió presentarse un "proyecto' de corrección para que fuera aprobado o improbado por la administración y se refiere al sistema de documentación y al archivo físico de la DIAN en cuanto los documentos presentados en bancos entran a formar parte de aquéllos, mientras que los proyectos no; se apoya en providencia de este Tribunal de 12 de mayo de 1.994. Para resolver la Sala advierte que la empresa radicó en el banco el proyecto de corrección a su denuncio rentístico del ao gravable de 1.991 cuando el artículo 589-1, vigente para la actuación, ordenaba que debía presentarse ante la DIAN y ésta contaba con un término de seis meses para pronunciarse. Sin embargo y a pesar de que el contribuyente equivocó el procedimiento 'al radicar el proyecto en el Banco, para la Sala es evidente que existe razón al accionante en cuanto que el procedimiento prescrito en el artículo 589-1 es especial yEXPEDIENTE No..11.301 IQ aplicable a la situación fáictica determinada en la norma como es la corrección de algunos errores que implican tener la

procedimiento prescrito en el artículo 589-1 es especial yEXPEDIENTE No..11.301 IQ aplicable a la situación fáictica determinada en la norma como es la corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada, en las condiciones allí indicadas, las cuales se dan en el sub-lita. De un lado se trata de declaraciones que se tienen por no presentadas a la luz de lo regulado en el articulo 580 literal d)# de otro lado no se ha notificado sanción por no declarar y el proyecto coincide en su información con la declairación que se tiene por no presentada; finalmente se corrige la inconsistencia, se .liquida y paga la sanción reducida y se presenta solicitud, con la única' salvedad de que el contribuyente equivocó el lugar de radicación pero lo cierto es que presentó la petición de corrección ante la administración. Es de advertir que antes de que se profiriera la Ley 49 de 1.990 que en su artículo 48 estableció el procedimiento que consta en el 589-1 citado, no existía procedimiento especial para corregir los errores que implicaban tener la declaración por no presentada vale decir no podía subsanarse ninguna inconsistencia y así lo procedente era siempre la presentación de la declaración en el banco. Pero como hoy la ley lo permite y lo regula expresamente, dadas Iiis condiciones sustanciales de la corrección como se indicó atrás, el aspecto formal de la presentación misma del proyecto no puede conducir al incremento de la sanción establecida por el legislador ni menos a la imposición de una sanción de corrección por, considerar que ella es procedente como si se tratase de una declaración que no seEXPEDIENTE No. 11.301 LI presentó Jamás.

de la sanción establecida por el legislador ni menos a la imposición de una sanción de corrección por, considerar que ella es procedente como si se tratase de una declaración que no seEXPEDIENTE No. 11.301 LI presentó Jamás. La interpretación exegética del hoy derogado artículo 589-1 apoya la actuación administrativa pero no debe olvidarse o dejarse de lado, la finalidad, sentido y alcance de la disposición y para ello ha de atenderse a la intención o espíritu de la ley., pues las normas sobre correcciones voluntarias no son especificas para el caso en debate; además según ,el principio de equidad ha tenerse en cuenta que en las declaraciones que se tienen por no presentadas y se corrijan cuando son susceptibles de tal corrección, la sanción por extemporaneidad ha de determinarse, pero reçucida (Art. 589-1). Así las cosas, para la Sala la actuación impugnada ha vulnerado las normas invocadas por el actor y en consecuencia habrá de anulare y se aceptará la corrección solicitada por la sociedad. De otro lado en similar sentido que comparte la Sala, se ha pronunciado el H. Consejo de Entado en sentencia de 20 de octubre de 1.995, Consejero Ponente Dr, Julio E. Correa A., Exp. No. 7233, algunos de cuyos apartes se tranecribeni "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislaciónEXPEDIENTE No11.301 tributaria ha previsto en el articulo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían

correspondía, observa la Sala que la legislaciónEXPEDIENTE No11.301 tributaria ha previsto en el articulo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administracién de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el articulo 641 ib. y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistenciasa que se refiere el artículo 580 del E.T. no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que la relevante es que se lleve a cabo. ante la Administración de Impuestos correspondienté. No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el aquo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentadó primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, corno Jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, m4xime cuando cumplió con la norma en .testión al elaborar

instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, corno Jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, m4xime cuando cumplió con la norma en .testión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado articulo 589-1 del E.T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación dé la declaración en bancos, acompaPada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse .1 procedimiento de corrección previsto en el artículo-589-1. Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equívoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la saciedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, aEXPEOrEPfrE No. 11.301 lo estatuido en el articulo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma' lo que pretehdia era presentar las declaraciones en forma extemporánea segin lo previsto en el articulo 641 del E.T..1, a pesar de que ello le implicara una sanción mayor,'la cual evidentemente no se liquidó., ni pagó." En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de

en el articulo 641 del E.T..1, a pesar de que ello le implicara una sanción mayor,'la cual evidentemente no se liquidó., ni pagó." En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos.000710 de 14 de septiembre de 1.994 y 0000245 dé agosto 2$ de 1.995 proferidas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por los cuales se le negó la solicitud de corrección de la declaración de Renta por el ao gravable de 1.991 1 &i la sociedad INVERSIONES BOGA LTDA., Nit. $60.509926-1.EXPEDIENTE No..11301

20. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del dercho, ACEPTASE LA CORRECCION solicitada por la sociedad demandante, relacionada en el numeral anterior, de la declaración de Renta por el periodo gravable de 1.991, radicada con el No.0320701008956-6.

30. Reconócese personaría al Dr. JUAN JOSE FUENTES BERNAL, para actuar como apoderado de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder conferido (f 1.97 c.p..) En firme esta providencia, archivase el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

términos y para los efectos del poder conferido (f 1.97 c.p..) En firme esta providencia, archivase el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COP IESE, NOT 1 FI QUESE, .COPIUN 1 OliESE Y CUPIPLASE.EXPEDIENTE No. 11.301

Discutida 'y aprobada en Sesión de la fecha. Acta NO-29

MARIA INES ORTIZ 'BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

$

ALVARO E VERA JADIES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Consultar sobre este documento ...