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TA CUN - 11302-(08-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11302-(08-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Santafé de Bogotá D.C.., Agosto ocho (8) noventa y seis (1996)' e mil novecientos PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION Preseiltáción en bancos] DECLARACION TRIBUTARIA - FirÑa del revisor fiscal

fUBUCA DE COMA TRIDUNL. DPtXNISTRTIVO D! rc!ata 4 SET. 199S

1ribiina Adrnnistr1ivo ..de Cundir.anirca

Magistrado Ponente: Dr. FAB!O O. fASTIBLANCO CALiXTO

.Refr, Proceso No. 11.302.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: INVERSIONES BODA LTDA.

RETENCION EN LA FUENTE MESES DE JUNIO, JULXÓ, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1 • 991 .

SENTENCIA = = == = = == = = Lac sociedad INVERSIONES BOBA LTDA. por conducto de apoderádo judicial, presenta ante estaCorporción demanda en eJrcicxo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1 ontra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración dé Impuestos y Aduanas Naciona1es'Persras Jurídicas de Santafé dé Bogotá negó la solicitud de ..V-orreccióñ alas declaraciones de retención en la fuente presentadas por lá snciedadporlos meses junio, Julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1.991.

Los actos acusados son: 1..- Resolución No. 000699 del 9 de septiembre de 19943 ex-pedida pola División de Liquidación de la Administración EpeciaI de

1.991.

Los actos acusados son: 1..- Resolución No. 000699 del 9 de septiembre de 19943 ex-pedida pola División de Liquidación de la Administración EpeciaI de Impuestos y Aduanas r(iorales Personas Jurj.clicas de Santafé de Bógotá.. 2.- Resolución No. 0000242 de fecha 28 de agosto: de 1995, proferida por la División Jurídica de lami.ma Administración.

CUNDIHAPIARCAEpediente No - 11 302 — El actor concreta su pretensiartes as ' f 1._ . Que es nula la Resolución L# 000699 del 09 de septiembre de 1943 proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas 3uridia% de Santafé de Bogota, D.C., paranegar las solicitudes de corrección de las declaracjone de rtenciórt en la fuente presentadas por la deipandahte por los ness de Junio, Julio., . agosto, søptiembre, noviembre y diciembre de 1991.

2. Que es. nula la Re':.ø1 0000242 del .2' de agosto de 1993 originri.a de la Di-Visión Juridica de la

Administración Especial deIm'puestos y Aduanab Nacionales Pronas Jurídicas de S&itafé de Bogota D.C. ft Como consecuéncja de .lo anterior. y a titulo de restablecimiento del derecho lesionado se decrete "a.- Que el ontribuyente INVERSIONES BOGA LTDA., tiene derecha a corrgir las declaraciones tribtarias presentadas para los meses de junio Julio, agosto,

restablecimiento del derecho lesionado se decrete "a.- Que el ontribuyente INVERSIONES BOGA LTDA., tiene derecha a corrgir las declaraciones tribtarias presentadas para los meses de junio Julio, agosto, septiembre, noviembre y ditiembre de 1991 en., e. Banco del Estado y de Colombia. le b.- Dar por corregida las dec1ará s one. tr..ibtitarias presentadas por el contribuyente INVERSIONES BÓA LTDA para..los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1991, en el Banco del Estado y de Colombia, documentos que fueron radicadas en su orden con 105: Nos.. 03177-01010621--1 e1 ,.24 de julio de 1.991p con el No 03207-c104994-7 el 22 de agosto de 1 991, con el No Q3177 01 el 23 de septiembre de 1.991, con el No 022904-0024461 e1,23 de octubre de 1991, con el No 20-()801009303-5el 28 de enero de 1 992, y con el No 03177-0101161~-4 el 20 de enero. de 1992. el c.-'Se admita la solicitud de corrección presentada por el contribuyente INVERSIONES BOMA LTDA.. el 13 de enero de 1994, adicacióhN 09011 con cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art 389-1 del E TExpediente, No..- 11.302.- 3

c n o s Los. narra la libelista a folios1 y ss. del, cuaderno 'principal y sé resumen de la siguiente.manéra: 1..- La sociedad actor, presentó en el Banco de 'Colombia,, el 24

c n o s Los. narra la libelista a folios1 y ss. del, cuaderno 'principal y sé resumen de la siguiente.manéra: 1..- La sociedad actor, presentó en el Banco de 'Colombia,, el 24 de julio el 22 de agosto, el '-25 de septiembre 'y el 23 de octubre de 1.991, ysi 20. deep.eroy enero 28 der 1.992, las declaraciones de retención en la fuente de loS meses de Junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre d 1.99l. Por error se presentaroh dichas declaracions con la firma de contador publico estando obligado a tener revisor fiscal 2.- .La sociedad advirtió el. error y procedió a corregir las declaraciones de retención en la fuente mediante: documentos radicados en el Banco de Colombiá el 2. dé diciembre de 1993, en donde se sePaia ],o siguentec 'proyecto de ',orrecciónArt. 48 ley 49/90 Declaración....". En los citados douméntos, la sociedad se liquidó las correspondientes sancionés las cuales fueron pagadas mediante recibos oficiales de pago en bancos. 3..- El 19 de febrero de 1.993, 'la sociedad INVERSIONES BOGA LTDA. radicó en la División, de Liquidación' la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas'Jurid1cas deSantaf de Bogotá, memorial contentivo de las solici.udes de' corrección dé las declaraciones, de retención en. la fuente presentadas para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1.991.

de Bogotá, memorial contentivo de las solici.udes de' corrección dé las declaraciones, de retención en. la fuente presentadas para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1.991. 4.- El 17 de junio de 1.9941 la sociedad presentó memorial ante la misma administración en el que se incluyó nuevos proyectos de corrección liquidando correctamente" la sanción' prevista en el articulo 89-1 del Estatuto Tributario por cuanto el pago de las sanciones acreditado..en . los proyectos de' correcciÓn radicados con memorial presentado el 1 de febrero de 1.993, no fu completo.concepto las siguientes ormai; Expediente.. 'No..- .302. 5..- Mediante Resolución No.. 000699 del 9 de septembredé 1.994, la División de Liquidación de 4a Administración de Xmpuestos y Aduanas Nacionales Prsoras Jura.di.cas resuelve negar la solicitud de corrección No.. 01734 del 17 de junio de 1-994, presentada por el contribuyente.. 6.7El 9 de noviembre de 1.994. la sociedad. INVERSIONES BOGA LTDA. interpone recurso de reconsideración contra la resolución No. 000699 del 9 de septiembre de t..994 dicho recurso es resuelto mediante Resolución 0000242 del 28 de agosto de 1..995 confirmando la resolució rurrida.. Disosicioes Vícladaip El accinante seala coma trangrd¡data cáiu. respectivo Aiticu1cs 574, 575, 580, 5880 59-1, 606, 69711._7Ó2, 70,

Disosicioes Vícladaip El accinante seala coma trangrd¡data cáiu. respectivo Aiticu1cs 574, 575, 580, 5880 59-1, 606, 69711._7Ó2, 70, 704, 705, 7420 743.. 744, 7,46,,792mdel Estatuto Tributario; Articulo 48 de la Ley 49 de 1.990, Articulo 4 del Código Ciil, Articulo 29 de la Constitución NacionaL;vAptículos 2, 3, 41 5 y 84 del Código Contencaso minitraLvo, tal como fuá modificado por el Articulo 14 del Decreto 2304 de 1.989.. 11ij1i3tera Público El procurador Tercero en lo Judicial. ante asta Corporación en su concepto de fondo , considera que as pretensiones del demandante deben depchare favor.ablempnte, en razón a que "en ej sub-lite se observa que así el declarante hubiera diligenciado los formularios materia de corrección en un bancoExpediente. No.- 11.302.- 5 de. la ciudad, se evidencia que de acuerdo con el contenido de los documentos referenciados se jhfiere la forma de querer el declarante corregirla omisión de su inicia.1 declaración con base en los supuestos SeFíalados por el arti±ulo 89-1 del E T.; situación que la Administración desécha al darle una interpretación e'<cesivamante seyera y formalista al mentado art. 589-1 en cuanto considera que los formularios o la solicitud de corrección por no haberse presentado en primera instancia ante sus dependencias carece de existencia la correçción

CONSIDERACIONES DE LA SALA

589-1 en cuanto considera que los formularios o la solicitud de corrección por no haberse presentado en primera instancia ante sus dependencias carece de existencia la correçción CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trasladó a las partes, vencida el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia, procede la Sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor con ocasión a la interposición de la demanda çontenciosa, los cuales se concretan así: Considera el demandante., que el articulo 589-1 del statuta Tributario no consagra los efectos que la Administración pretende aplicar-',,.,para la corrección presentada, por cuanto, la norma consagra como único efecto que se deriva del error de presentar la corrección es el de., que ella se tenga por no presentada y no tenga ningún efecto jurídico, por lp tanto, el hecho de que el contribuyente haya utilizado un procedimiento no autorizado en la norma, no faculta a la Administración para tomar el documento en estas condiciones presentado, como una nueva declaración. • Seala el actor que la sociedad en los dácumentos radicados el 2 de diciembre de 1.99 pretendió efectuar las correcciones a las declaraciones de retención en la fuente de los meses en discusión, con fundamento en lo sealado. ppr el articulo 589-1 del Estatuto Tributaiip, por la tanto, la administración no puede desconocer que el articulo soe del ET obliga a la Administración a aceptar ,,y respetar las irrformaciones que al respecto consignen los contrxb4yentes sus declarciones tributariasExpediente. No..- 11.302.-

puede desconocer que el articulo soe del ET obliga a la Administración a aceptar ,,y respetar las irrformaciones que al respecto consignen los contrxb4yentes sus declarciones tributariasExpediente. No..- 11.302.- Manifiesta que al, presentar las declaraciones sn la firma. de revisor fiscal, no le atribuye 1a facultad a la Administración de considerar laiU como, no presentadas por cuanto al contribuyente le asiste el derecha, de conformidad con los artículos 580 58e5 y 589-1,-'de corregir. esa inconsistencia, siempre que no se le :haya notificdo sanción por no declarar. Respecto a la aplicación del artícu-lo 589-1 del Estatuto Tributaria expresas el la actora nunca ha pretendido irn'poner su-, voluntad frente a las presupüestos. establecidos por el Art. 589-1 del E T para que proceda la corrección de las declaraciones tributaias 'presentadas con las irconsistencias.re'ferids por los ltrales a), b) y d) del Art. 380 de dicho éstatuto. Este cargo esta ampliamente desvirtuado por. las pruebas abrantes;' en el Informativo, por cuanto ellas demuestran fehacientemente que lbs documentos radicados en el banco el 2 de diciembre de 1.993, fueron presentados por error en ésta entidad, pero en manra alguna con el propósito de que se surtiera por su conducta, el trámite instituido por el citado Art. 89-1 del4É.T modificado por el Art. 48 de lá le',' 49 de 1.990.

el propósito de que se surtiera por su conducta, el trámite instituido por el citado Art. 89-1 del4É.T modificado por el Art. 48 de lá le',' 49 de 1.990. Tanto es así que el contribuyente de inmediato enmendó el error y de modo correcto procedió a presentar las solicitudes de correcciónrnedianeinemória1 radicado bajo el No fl'774 el 17 de juiiL de .1, 994, en l Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas 3uridxça de Santafé de',Bogotá Finalmte seala que con la decisión de tomar las correcciones equivocadas como nuevas declaraciones y dar por no':fresentadas las iniciales, se viola el artículo 4 delb. C.,:segctn el cual, a nadie, en el territorio de la República de Colombia, puede imponersele pena o sanción noprevista en - la ley. La apoderada Judicial de la Nación en el escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, argumentando que la declarante no puede desconocér que existen unos presupuestos legales para -el. - efecto de presenar las correcciones a las declaraciones tributarias! los, cuales son de obligatorio cumplimiento; esasí cornoel ,,artículo 389-1 seala taxativamente los presupuestos para subsanar la inconsistencia que dió origen a esta litis. -Expediente.. No..--- 11.302.- 7 Séala, que si bien es cierto que la declaración corregida es objeto de corrección no es menos cierto que en el caso de autos no es aplicable este prQcedimiiento por cuanto el inciso primero

Séala, que si bien es cierto que la declaración corregida es objeto de corrección no es menos cierto que en el caso de autos no es aplicable este prQcedimiiento por cuanto el inciso primero del articulo 89-1 es perentorio al eigr la presentación de un proyecto de declaración y no d& corrección ante la 11 Administración. Para Reso1vá, - se Condera; Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis se centra en establecer Si son o no legales los actos administrativos que recharort las solicitudes de corrección de las declaraciones de Rtei,ci.ón en la Fuente por los meses de junio, Julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1.991, pues previa a la. presentación de los respectivos proyectos ante la Administración.. la sociedad contribuyente los presentó en bancos con el prQpósito dé subsanar la falta de firma del Revisor Fiscal de que ádoleçLn las declaraciones iniciales.. En esta oportunidad la Sal-a encuentra que el contribuyente por iniciativa propia, procedió a corregir las declaraciones acogiéndose al beneficio del artícu'lo 89-1 del ET., y para tal efecto, diligenció sus declaraciones y 1a3 presentó inicialmente en la red bancaria con el fin de facilitar y acreditar el pago de la sanción por extemporaneidad reducida en un 917., lo cual motivó el rechazo por párte dé laAdministración. La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le ex-¡ja más de aquello con lo que la miüta Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la

espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le ex-¡ja más de aquello con lo que la miüta Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nat(Lón, y con fundamento en el artículo 4o. del Código de Pro,íCedimiento Civil que establece que el objeto de los proedimjentos es la efectividad de los derechos reconocidos por ley sustancial, así como en el rticulo 228 de la fConsttución Política que ordena darle prevalencia al derecho sustarial sobre el formal, cóhsidera que en el sublite, es del caso ,a:ceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho deExpediente No.- 1i.3021 que haya presentado inicialmente las a correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el artículo 589-1 LItado, para enmendar algunas inconsistencias seíaladas en el artículo 580 ibídem. - Acoge en esta oportunidad la Sala, jur.isprudencia del 11 Consejo deTEstado'. que ha manifestado: Trathdoe de «i yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir as deilareciones por uier, no correspondía,, bserva la Sala que la leg,s1ación tributaria ha previsto, en e1 mrticló 89-1 de su Estatuto, un procedimiento qupermite orreqir t.les intonsistencias que de nasejenmeri dadas, Lmpliçrían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad.. Segun la norma citad., habrá lugar a susanar tal través de un proyecto de corrección, que

tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad.. Segun la norma citad., habrá lugar a susanar tal través de un proyecto de corrección, que debe prsentarse ante la 8mina.stración de Impueteø correspondiente, en el cual s ltqui.dar un sanciÓn equivalente al IÓ% Fié sanción cje 4ue trata el art.culo 641 lb , y quE røsu4tavlidosiefflpre. y cuando no se haya rLotif1cdo eancir jaor ho de-Larar Nótese quela disposición unicamente prevé tal limitante, razón pvr la que este procedLm1enQ, en tanto que e el unica establecido para enmendar algunas de las inconsistercia que se refiere el articulo 580 del C L., no se desytrtuapor el hecho de que la presentación del proyecto, se efectúepreviamente fectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente No comparte entonces La Sala la posición adqptada por el a quo al avalar, la actuaciór administrátiva, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando aacógerse. ál procedimiento instaurado por, .l articule 589-.t, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo ctrar.o, mxxme cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la eanciór por correccióh,, en los

contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo ctrar.o, mxxme cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la eanciór por correccióh,, en los t4rrninos del citado artículo 58-1 del E.T. y no del articulo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la.declaracón en bacos, acornpaada de su respectiva sanción, es sufciente para que se tenga por presentada De donde se desprende que la irtención del actor estuvo siempre dirigida: a acogerse; alprocedimientode corección previsto en el artículo 589-1.Expediente. No.- 11.?.02.- 9 Así las cosas, advierte la Sala que si.. bien la actora incurrió en Ltfl equívoco al presentar', los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se drivn las, cosécuencias que pretende otórgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no delarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589-1y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la s'arción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641 del E.T., a pesar de ~qc.te ello implicara una sanción mayar, la cual ev.déntemente no se liquidó, ni pagó. (Consejo de Estado, Sección

en el artículo 641 del E.T., a pesar de ~qc.te ello implicara una sanción mayar, la cual ev.déntemente no se liquidó, ni pagó. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO. ctor: Sumitomo Corporation Colombia Ltda. Exp. 7233) Teniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir sus declaraciones y no le había sido notificada sanción por no declarar, tenía el derecho a hacer las respectivas correcciones acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del Estatuto Tributario como lo ha venido manifestado durante la vía gubernativa y cora ocasión de esta acción. por ello, la Sala considera ,que deben anularse los actos administrativos acusados y declararse que sé tienen como declaraciones privadas; los proyectos de corrección prese'ntados ante la Administración Tributaria el 17 de junio de 1994 q correspondientes a las declaraciones de retención en la fuente por los meses de Junio julio, agosto, septiembre, noviembre Y diciembre de 1.991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Curdinmarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la iepiblica de Colombia y por autoridad dé la Ley,

ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos. 000699 Y'0000242 EXPEDIDAS EL

DE SEPTIEMBRE DE 1.?94 Y 28 DE AGOSTO 1.995 RESPECTIVAMENTE,

/'ilo

POR LA ADPIINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONA1.E5 PERSONAS

DE SEPTIEMBRE DE 1.?94 Y 28 DE AGOSTO 1.995 RESPECTIVAMENTE,

/'ilo

POR LA ADPIINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONA1.E5 PERSONAS

JURIDICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.:, fIEDIANJE LAS CUALES NEGQ LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN RADIAIA BAJO EI HIlERO O2i.134 DEL 17 DE JUNIO DE 1994. .- TEN~ como itquidacions Privadas presentaIas por la sociedad INVERSIONES BOGA LTDA. con $itt 660 509 26 ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santfó de BOgotá .1 13 de eñef-a de 1994, correspondIentes a La retención en la fuente por los' meses de .junio, julio, agosto, septiembre, nOviembre y diciembr de 1.991 las siguientes: (presentadas en bañcos el 2 de dicieibre da 1.993). Por Por Por Por por Por el mes de Junio dó1991 lallo.03177-0101Q525--i el mes de julio dB: 1991 lÁtD03207020049947 el mes de aQosto 4 1991la No.03207-Q1000910 - 9 . el mes de septiembre de 1992 la No.O3O-01OO89755 el mes de noviembre de 199,1' la No. 03207-010Q8972-3 el mes da diciembre de 1991v: laNó.Ó32O7-01OÓ8971-6. 3.- No se condena en costas romo lo prevé el articulO 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen

el mes da diciembre de 1991v: laNó.Ó32O7-01OÓ8971-6. 3.- No se condena en costas romo lo prevé el articulO 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80 del artículo 392 del Código de ProcedimierEto Civil. 4En firme esta providencia y hechas las,1 anotaciones correspondientes archivase el.,"expediente previa devolución de 1-0,5 antecedentes admiriistrativoa,. la oficina de origen. Reconcese personeri.a al Dr. JUAN JOSE FUENTES ERNAL como apoderado Judicial de la Nación,'- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduaflas Nacinals, en lo términos y para los efectos del poder conferido.

cOPIESE, NOTIFIOUESÉ, COMUÑIQIJESE Y CtJLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada segun acta No 28 del 8 de agosto de 1996E:<pediE:.nte. No..- ii..302.- 11 Los Magistrados ;

FBIO O.. CSTIBLANtO CÁL!XTO

JORGE E. MROUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAC3A RAMIREZ

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