TA CUN - 11303-(08-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11303-(08-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
1EPUBUCA DE COLOMBIA
TRIBUNAL.' DhINZgTRATtVo. D
CUNDIN1 RCA
SECCION GLJARrA Reatoría 1 4 SET. 196 1;ibuna1 Mminjsfrajjy / 'e Çutidjnamarc Santafé. de Bogotá fl.C., noventa y seis (1996).. novecientos fosto. o Impuestos ,y Aduanas NacLon&les Personas Bogotá. Jurídicas de Santafé de PlOYETo Dt CORRECCIOÑ D DECLARACION - Pesentaci6n en bancos / DECLARACION TRIBUTARIA 'fj del revisor, fiscal PIqistrado Ponentes Dr. EABIO Q. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref:Proceso No. 11.G.-1MF'UESTOSNACIONALES
Demandante: INVERSIONES QGA
RETENCION EN LA FUE N'TE M$ES E JI&RU, FEBRERO, MARZO, ABRIU > MAVC, JUNIO,YUUO, A&JSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE ''ICIgMRE DE 1 992.
SENTENCI.A . .
La sociedad INVERS.ZQNES BOGA LTDA... pqr, conducto - de apoderado •)udzc4.al. Ø4esenta ante estaÇo(poracióndenand enercicio de la acción cíe nulidd y restable cimiento del derecho contra los actos administrativos por nedib de 1os cualPs 14L,,Adíwinistración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas'Jurídicas 1de Santafé dé BogQtá negó la solicitud dé , corrección aldeclaraciones de retención en la 'fuente presentadas por la sociedadpor los meses
de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas'Jurídicas 1de Santafé dé BogQtá negó la solicitud dé , corrección aldeclaraciones de retención en la 'fuente presentadas por la sociedadpor los meses enero, febrer rnarzo.abril,. rnay, Junio, Julio., agosto, septiembre, octubre.. novienfbre y,: diciembre dé 1.992. Lo ac tos 'acusados son: 1.- Resolución No. 000709, de]. 14 de. septiébd 1994,'e<pedida por la Divis.ióA de L'iquid'.c.i6n ae la Adiristración Especial de 2.- Resolución.- No.'00404'1, 'd'féha 28 de agosto de 1995, proferida por 1a. División Jurídica de ra misma dministración.Expediente. No. - 11.303..- El actor concreta su preteflsiQfles a.sL 1.- Que es nula la Resalucióri # 000709 del 14 de septiembre de 1994, proferida párla Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, D..C.., para negar las solicitudes de corrección de las declaraciones de rentención en la fuente presentadas por la demandante por los meses de enero, febrero.,, marzo, abril,, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 'y diciembre de
1992. 91 2.- Que es nula la es. No. 000024l'dei 28 de agosto de 1993 originaria de l'aDiyi&'ión Jurídica de la Administración Especial de "Impuestos y Aduanas
Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá
de 1993 originaria de l'aDiyi&'ión Jurídica de la Administración Especial de "Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C. II Como. consecuencia de lo 'anterior y a titulo de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: " a..- Que el contribuyente INVERSIONES BOBA LTDA.., tiene derecho a corregir las' declaraciones tributarias presentadas para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992 en el' Banco del Estado y de Colombia. ' " b.- Dar por corregida las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente INVERSIONES BOCA LTDA para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre" de 1992, en el Banco del Estado y d Colombia, documentos que fueran radicados en su orden can los Nos.: 20-08501009426-2 e1,—,,18 de agosto de 1.991, can el No. 031,7-01010962-5 el 25 de marzo de 1.992, con el No. 03137-01012172»-2 el 22 de abril de 1992, con el No. ' 03177-01012508-3191 20 de mayo de 1.992 y con el Nos. 03177-01'012813-3 'el 19 de junio de 1992, con el No-03177-01o13193-1el 21 de julio de
1.992 y con el Nos. 03177-01'012813-3 'el 19 de junio de 1992, con el No-03177-01o13193-1el 21 de julio de 1992, con :el No. 03207-01006672-1 el 20." de agosto dé 1992, con el No. 0317-01013601-3"i.18 de septiembre, de 1992, con el No.. 03177-01013963-6 el 19 de noviembre de 1.992, con el No.. 20-01201017808-1 el 19 de enero de 1.993 y con el No. 0138102010072-4-el 20 de enero de 1993. c.- Se admita la solicitud de corrección presentada por el contribuyente INVERSIONES BOBA LTDA.. el 13 de enero de 1994 radicación to 0901 con cumplimiento de los requisitos exigidos' por el Art..' 8-idél E.T.0Expediente.. No. - 11.3C c h a Los narra la libelista a foVios 3 se. resumen de la sigk ente manera ss. del .çuaderno principl y 1.- La sociedad actorAs presentó en el Banco de Colombia., el 19 de, febrero, el 18 de marzo, el 22 tfe abril, el 20 de mayo, el 19 de junio, el 21 de julio, el 20 de agosto. el 18 de septiembre y el 19 de noviembre de 1¡9911', el 19 de enero y el 1 de febrero dei993, las declaraciones de retención ,en la fuente de tlos meses de enero., febrero., marzo., zabril., mayo., junio.,
septiembre y el 19 de noviembre de 1¡9911', el 19 de enero y el 1 de febrero dei993, las declaraciones de retención ,en la fuente de tlos meses de enero., febrero., marzo., zabril., mayo., junio., julio., agosto., septiembre, octubre., noviembre y diciembre de 1..992. Por error se presentaron dichas cieclaraciones con la firma de contador pAblico estando obligado a tener revisor fiscal. 2..- La sociedad advirtió el error y prpedió. a corregir las declaraciones de retención en la fuente mediante documentos radicados en el sanco de Colombia e1 2 de diciembre de 1993, en dónde se seala lo sigt.iente: "proyectó decorrección Art. 48 ley 49/90 Declaración...". 3.- El 13 de enero de 1.994, la sociedad INVERSIONES BOBA LTDA. radicó en la División de Liquidación de'. la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, memorial contentivo de las solicitudes de corrección 'dé las declaraciones de retención en la fuente presentadas para los meses de enero, febrero, marzo, abril; mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.992. 4.- El 17 de Junio de 1.994, la sociedad presentó memDrlal ante la misma administración en el que se incluyó nuevos proyectos de corrección liquidando correctamente la sanción prevista en el artículo 589-1 del Estatuto. Tributario por cuanto el pago de las sanciones acreditadó en los proyectos de corrección radicados con memorial presen.tedo el 13 de enero de '1.994, no fuá
artículo 589-1 del Estatuto. Tributario por cuanto el pago de las sanciones acreditadó en los proyectos de corrección radicados con memorial presen.tedo el 13 de enero de '1.994, no fuá completo.Iisøosiciones Violadag Expediente.. No. 11303..- 4 5.- Mediante Resolución No, 000709 del i.4 de septiembre de 1.994, la Di'iión de E tquideión de l al Admin-istr<-qción »de Impustos y Aduanas Nacionales Personas Jurídica resuelve negar la solicitud de corrección No. 021736 del 17 :de'junjde 1.994 presentada por el .contr.jhuynte.. 6.-El 15 de noviembre de 1.994 4a ;sociedad INVERSIONES BOGA LTDA. interpone recurso de recons.ider.ción contra la resolución No. 000709 del 14 de 'septiembre de 1.9949 dicho recurso resuelto mediante Resolución 0000241 del 28&de agosto de 1 995 confirmando la olución recurrida. El accionante seFala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas': ' Artículos 574, 575., 578 " 50 1 58., 58971 606, 697,'. 702, 703, 704, 75, 742, 743, 744, 746, 7929 del Estatuto Tributario; Articulo 48 de la Ley49 de 1.990; Articulo 4dél Código Civil; Artículo 29 de la Constitución Nacional; Artículos 2, 3, 4, 5 y 84 del Código ContenLiso Administrativo,., tal coma fué
Articulo 48 de la Ley49 de 1.990; Articulo 4dél Código Civil; Artículo 29 de la Constitución Nacional; Artículos 2, 3, 4, 5 y 84 del Código ContenLiso Administrativo,., tal coma fué modificado por el Articulo 14 del .bto 2304 de 1.989. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegarde legar de conclusión / encontrndos el negocio en estadp de dictar sentencia, procede la sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor con ocasión a la interposición de l demanda contenciosa., los cuales i5,é concretan así: Considera el cjejnandante, queei articulo 589-1 del Estatuto' Tributario no consagre los efecto que la Admini<itraión çrtendeap'licar para la ¿,c:rrecciÓn présentada, por cuanto la norma consagra 'como único efecto que se deriva del error deExpediente. No. - 11.303.- 5 presentar la corrección es el de que ella se tenga por no presentada y no tenga ninqttn efe eto jurídico., por la tanto, el hecho de que el contribuyente haya utilizado un procedimiento no autorizado en la norma' no faculta a la Administración para tomar el documento en estas condiciones presentadoÇ como una nueva declaración. SePala el actor que la sociedad en los documentos radicados el 2 dé diciembre de 1.993 pretendió efecttar las correcciones a las declaraciones de retención en la fuente de los meses en discusión, con fundamento en lo seelado por el artículo 589-1 del Estatuto Tribtario por lo tanto, la Administración no
dé diciembre de 1.993 pretendió efecttar las correcciones a las declaraciones de retención en la fuente de los meses en discusión, con fundamento en lo seelado por el artículo 589-1 del Estatuto Tribtario por lo tanto, la Administración no puede desconocer que el artículo 588 del E T obliga a la Administración a aceptar y respetar las informaciones que al respecto consignen los contribuyentes en sus declaraciones tributarias. Manifiesta que al presentar las declaraciones sin la firma de revisar fiscal, no le atribuye la facultad a la Administración de considerarlas como no presentadas por cuanto al contribuyente le asiste el derecho, dé conformidad con los artículos 580, 588 y 589-1, de corregir esa inconsistencia, siempre que no se le haya notificado sanción por no declarar. Respecto a la aplicación del artículo 589-1. del Estatuto
Tributario expresa: U la actora nunca, ha pret.éndido imponer su voluntad frente a los :presupuestos establécidós por el Art. 589-1 del E.T. para que proceda la corrección de las declaraciones tributariaspresentadas con las inconsistencias reféridas por los literales a), b) y d) del Art. 580 de dicho estatuto. Este cargo está ampliamente desvirtuado por las pruebas obrantes en el informativo, por cuanto ellas demuestran fehacientemente que los documentos radicados en el banco el 2 de diciembre de 1.993, fueron presentados por error en ésta entidad, pero en manera alguna con el propósito de que se surtiera por su conducto, el trámite instituido por el citado Art.589-1 del E.T.,
banco el 2 de diciembre de 1.993, fueron presentados por error en ésta entidad, pero en manera alguna con el propósito de que se surtiera por su conducto, el trámite instituido por el citado Art.589-1 del E.T., modificado por el Art. 48 de. la. 'ley 49 de 1.990 Tanto es así que el contribuyente de inmediata enmendó el error y demodo correcto procedió a presentar las solicitudes de corrección mediante memorial radicado bajo el No, 0901 del 13 de enero de 1.994 en la. Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá
D. CExpediente., No - 11.303.- 6
Finalmente seala que cnn la decisión de tomar las correcciones equivocadas como nuevas declaraciones y dar por no presentadas las iniciales, se viola el artículo 4 del C. C.,segtri el cual, a nadie, en ci territorio de la República de Colombia, puede impanersele pena o sanción noprevi..staen la ley., La apoderada Judicial de la Nación en el 'escrito de con-testación a la demanda se opone a las pretensiones delactar, argumentando que la declarante no puede desconocer que existen unos presupuestos legales para el efecto de presentar las • correcciones a las declaraciones tributarias, loS cuales son de • obligatorio cumplimiento; es asi corno el articulo 589-1 seala taxativamente las pres'upuestos para subsanar la inconsistencia que dió origen a esta litis. SeFala que si bien es ciertoque la declaración corregida es objeto de corrección no es menos cierto que en el caso de autos no es aplicable este procedimiento por cuanto el inciso primero
que dió origen a esta litis. SeFala que si bien es ciertoque la declaración corregida es objeto de corrección no es menos cierto que en el caso de autos no es aplicable este procedimiento por cuanto el inciso primero del articulo 589-1 es perentorio el exigir la presentación de un proyecto de declaración - y no de corrección ante la Administración. Para Resolver se Çonsidera Inicialmente la, Sala observa que ,respectc) a La solicitud de corrección presentada por el demandante correspondiente a retención en la -fuente por el mes de septiembre de i992, no es viable un pronunciamiento al .respecto, por cuanto los actos administrativos atacados no comprenden dicho periodo gravable. Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis se centra en establecer •i son o no legales las actos administrativos que rechazaron las solicitudes de corrección de las declaraciones de Retención en la Fuente por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, octubre, noviembre, y diciembre de 1.992, pues previa a la presentación de los respectivos proyectos ante la Administración, la sociedad contribuyente los presentó en bancos, con el propósito de subsanar la flta de firma del Revisor Fiscal de qué ado1ecianlas declaCones.inicialeS.Expediente. Na - 11.303.- - 7 En esta oportunidad la Sala encuentra que. e1 contribuyente por iniciativa propia procedió ja corregir: as declaraciones acogiéndose al beneficio del articuló 589--1 del E.T. y para tal efecto, diligenció sus .declaraciones y las presentó inicialmente en la red bancaria con el fin de -facilitar y acreditar el pago
acogiéndose al beneficio del articuló 589--1 del E.T. y para tal efecto, diligenció sus .declaraciones y las presentó inicialmente en la red bancaria con el fin de -facilitar y acreditar el pago de la sanción por extemporaneidad reducidaén in 907., lo cual motivó el recha2o por parte ge la Admiristración. La Sala teniendo en cuenta AntelitrU y soportada en el espíritu de Justicia, entendido cmoque :'el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la mi..sma Ley ha querido que coadyuve a las cargas ptblicas de la Nación, y con fundamento en el articulo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establecé rqGe, el objeto de los procedimientos es la efectividad 'de.. los dErechos reconocidos por la ley sustancial, así como Ten.,el articulo 228 de lá Constitución Política que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal considera que en el sublite, es del caso acceder a las pretensiones dl actor pbr cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente las correcciones en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en 'el articulo 589-1 citado, para ennendar algunas inconsistencias sealadas en el artículo 500 ibídem. Acoge en esta oportuñidad la Sala, jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha manifestado: Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las' declaraciones por quien no correspondías observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir. tales
sociedad, al suscribir las' declaraciones por quien no correspondías observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir. tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad.. 1 Según la norma citadas habrá lugar asubsanar tal omisión a través de un proyeco de corrección, qüe debe presentarse ante la AdOnistrazión de Impuestos correspondientep en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 641 Ib..s y que resulta válido 'siempre y cuando no se haya notificada sanción por no declarar. Nótese que la disposición tnicamente prevé tal limitante, razón por 11 que estoprocedimiét,to, enExpediente. No. - 11.303.- 8 tanto que es el único establec'ido. para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580. del ET., no se desvirtúa por el hecha de que la presentación del proyecto se efectue previamente ante, el banco en atención a que lo relevante és que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente.. 11 No comparte entonces la Sala. la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que' dedüio del, hecho de: que el proyecto hubiese" sido presentado primeramente ante el banco 5 que la sociedad estaba renunciando a acogerse 'al procedimiento instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la
que' dedüio del, hecho de: que el proyecto hubiese" sido presentado primeramente ante el banco 5 que la sociedad estaba renunciando a acogerse 'al procedimiento instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente 'tanto en sede gubernativa, como Jurisdiccional, ha manifestado: lo contrario, mxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto Y1 y pagar la sanción p:Qr corrección, en los términos del cit.da articulo 589-1 del E.T.' y no del articulo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al proçedirnlento de corrección previsto en el articulo 589-1. el Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un 'equivoco al presentar los proyectos de corrección pr1eramente ante el banco, de tal yerrq en ,modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle' la Administración, pues la sociedad se hallaba deñtro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía. validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a. lo estatuido en el artículo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en formaextehpor.ánea segtn lo previsto
podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en formaextehpor.ánea segtn lo previsto en el artículo 641 del a.. pesar de que ello implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó. " (Consejo de Etado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO. E. CORREA RESTREPO. Actor: Súmitomo Corporation Colombia LtdaExp. 7233). Teniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir sus 'declaraciones y no le había sido notificada sanción por no declarar, tenía el derecho a hacer las respectivas correcciones acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del Estatuto Trbutario,como lo ha venido manifestado durante la vía gLtbérnativa y con ocasión de esta acción; por ello, la Sala considera qué deben anularse los actos administrativos acusados declararse que se tienen comoExpediente. Nro. - 11.303..- 9 declaraciones privadas, los proyectos de corrección presentados ente la Administración Tributaria el t de enero de 1994 correspondientes a las declaraciones de retención en la fuente por los meses de enero; febreros marzo, abril, mayo, Junio, Julio, agosto, octubi-e noviembre y diciembre de 1.992. En mérito de 10 expuesto, el. Tribunal Admini-strativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, adjninistrando Just.cia en nombre de la República de Colombia y pr autoridad de la Ley
En mérito de 10 expuesto, el. Tribunal Admini-strativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, adjninistrando Just.cia en nombre de la República de Colombia y pr autoridad de la Ley l.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos 000709 Y 0000241 EXPEDIDAS EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1.994; Y 28 1 DE AGOSTO DE 1.995
RESPECTIVAMENTE, POR LA ADMrNISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES PERSONAS JIJRIDICAS " DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
MEDIANTE LAS CUALES' NEEO LA SOLICITUD DE ' CORRECCIÓN RADICADA BAJO EL NUMERO 021736 DEL 17 DE JUNIO DE 1994. 2..- TÉNGASE como liquidaciones privadas presentadas por la sociedad INVERSIONES SOGA LTDA. con Nit. 860.509.926 ante la Administración de Impuestos y Adüanas Nacionales de Safltafé de Bogotá el 13 de enero de 1994, correspondientes a la retención en la fuente por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1.992, las siguientes: (presentadas en bancos el 2 de diciembre de 1.993). Por el mes de enero 1992 la No.03207-01008980--2 Por el mes de febrero de 1992 la No - 03207-Ó1006979-4 Por el mes de marzo de 1992 la No.03207-01008978-7. Por el mes de abril de 1992 la No.03207-01008977-1. Por el mes de mayo de 1992'1a Nó.03207-01009976--2.
Por el mes de marzo de 1992 la No.03207-01008978-7. Por el mes de abril de 1992 la No.03207-01008977-1. Por el mes de mayo de 1992'1a Nó.03207-01009976--2. Por el mes de junio de1992 lallo032O7-01Q0$68-3. Por el mes de julio de 1992:1a No.03207-010974-8. Por el mes de agosto de 1992 la No,03207-01008981-1. Por el mes de octubrede 1992.'l a~-"No..03207-010QB9827-7. Por el mes de noviembre de 1992 la No..03207-01008967-6. Por el mes de diciembre de 1992 'la No..03207-01008966--9. 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso, 'Administrativo 'por cuanto no aparecen causadas de conformidad. con el numeral So. del frtículo, 392 del Código de Procedimiento Civil. Reconocese personería al Dr.. CARLOS ENRIQUE ARIZA SÁNCHEZ como apoderado judicial de la NaciónUnidad Adm.iñistrativa Especial Dirección de Intpuestós y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder conferido.Expediente. No. - 11.303.- 10 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el, expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOLJESE Y CUPIPLASE..
La presente providencia fue considerada y aprobada segttn actacta
los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOLJESE Y CUPIPLASE..
La presente providencia fue considerada y aprobada segttn actacta No. No. 28 del 8 de agosto de 1996. Lbs Magistrados.