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TA CUN - 11305-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11305-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

~2 ERRORES QUE /

PROYECTO DE CORRECCION - PresenÇMicUPTA

SPNTAFE DE BOGOTA D. C. Quince (15) de mayo de mil, novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RMIREZ

REF: EXPEDIENTE No.11305

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: INVERSIONES BOGA LTDA.

SENTENCIA.

La Sociedad INVERSIONES BOGA LTDA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 000692 del 8 de septiembre de 1994 y la No.0000241 del 28 de agosto de 1.995, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, D.C. Como restablecimiento del derecho pide se declare que el contribuyente INVERSIONES BOGA LTDA, tiene derecho a corregir la declaración tributaria presentada en Banco, darla por corregida y admitir la solicitud de corrección. Como hechos aduce que la Sociedad presentó en el Banco de Colombia, el 18 de marzo de 1992 la declaración de ventas del bimestre enero y febrero de 1.992, con la liquidación total a pagar por $850.000.00, declaración que fue presentada con la firma del contador público, estando obligado a tener revisor Fiscal. LaEXPEDIENTE No.11305 2 sociedad advirtiendo el error procedió a corregirla y presentándola en el banco con proyecto de corrección y pagando la sanción, el día 2 de diciembre de 1.993, advirtiendo que

sociedad advirtiendo el error procedió a corregirla y presentándola en el banco con proyecto de corrección y pagando la sanción, el día 2 de diciembre de 1.993, advirtiendo que constituye un proyecto de corrección, confirmado por la circunstancia ya que el día 19 de febrero de 1.993, la sociedad radicó en la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, memorial contentivo de solicitud de corrección de la declaración de ventas del bimestre de enero y febrero de 1.992. Y para que no quedara duda respecto al error, mediante memorial presentado el 17 de junio de 1.994, incluyó nuevo proyecto de corrección, en el cual la sanción prescrita en el artículo 589-1 del E.T. fue liquidada de modo correcto. Posteriormente la División de Liquidación dio respuesta a la petición de corrección, mediante resolución No.00692 del 8 de septiembre de 1994, en la cual se afirma que por llenar dicha declaración tributaria los requisitos establecidos en el art. 606 del E.T. se toma como declaración inicial la corrección radicada el 2 de diciembre de 1.993, resolución que niega la solicitud de corrección. Luego esto motivó al contribuyente a presentar recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, resuelta por la Administración mediante resolución No. 000241 del 28 de agosto de 1.995, confirmando la anterior y quedando agotada la vía gubernativa.EXPEDIENTE No.11305 3 Como normas violadas se citan los artículos 574, 575, 578, 580,

de 1.995, confirmando la anterior y quedando agotada la vía gubernativa.EXPEDIENTE No.11305 3 Como normas violadas se citan los artículos 574, 575, 578, 580, 588, 589-1, 606, 697, 702, 703, 704, 705, 742, 743, 744, 746, 792, del E.T.; Art.48 ley 49 de 1990; art. 4o. del C.C.; Art. 29 de la C.N.; Arts. 2o., 3o. 40. 5o. y 84 del C.C.A., tal como fue modificado por el Art. 14 del decreto 2304 de 1989. Impugnó la demanda la Administración, mediante apoderado consignado su oposición en escrito visible a folios 59 a 66, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y se confirme lo actuado por la Administración. Presentaron alegatos de conclusión parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 96 a 99. Rindió concepto de fondo la Señora Procuradora Sexta Judicial en escrito visible a folio 88 a 95, concluyendo que "la actuación impugnada ha vulnerado las normas invocadas por el demandante y en consecuencia se deben anular los actos demandados y aceptarse la corrección solicitada por el demandante, porque si bien yerros como el incurrido por la Sociedad, se deben subsanar presentando el proyecto de corrección ante la Administración de Impuestos, el hecho de haberse presentado ante el Banco tal corrección, no desvirtúa el procedimiento, ya que lo importante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuesto correspondiente.."EXPEDIENTE No.11305 4

hecho de haberse presentado ante el Banco tal corrección, no desvirtúa el procedimiento, ya que lo importante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuesto correspondiente.."EXPEDIENTE No.11305 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante desarrolla el concepto de la violación así: "LA ADMINISTRACIÓN DEBE SUJETARSE AL CONTENIDO DE LA DECLARACION.- "Quedó demostrado que la Administración Tributaria toma como nueva declaración el documento radicado por el contribuyente en el Banco de Colombia el 2 de diciembre de 1.993. Y con el "intenta corregir la declaración de ventas plenamente identificada en su cuerpo, toda vez que en su parte superior y en el acápite correspondiente a la información de la corrección, dice que dichos formularios tratan sobre la corrección del Art. 48 de la ley 49 de 1.990" "Lo cierto es que de conformidad con el Art.589-1 del E.T. el cual ha sido adicionado por el Art.48 de la ley 49 de 1990, el único efecto que se deriva del error de presentar la corrección tratada por esta norma, es el que de ella se tenga por no presentada y no produzca ningún efecto jurídico, bien porque los bancos no están autorizados para recepcionar las correcciones consagradas por el citado Art. 589-1 del E.T., ora porque erradamente el contribuyente utiliza un procedimiento no autorizado por la ley." Y el "hecho que el contribuyente haya utilizado erradamente, tal como esta demostrado, un procedimiento distinto al preceptuado por el Art. 589-1, no faculta a la Administración para tomar el documento en estas condiciones presentado, como una nueva

contribuyente haya utilizado erradamente, tal como esta demostrado, un procedimiento distinto al preceptuado por el Art. 589-1, no faculta a la Administración para tomar el documento en estas condiciones presentado, como una nueva declaración, en virtud a que en todos los casos y por voluntad de la ley, la Administración Tributaria está obligada ha estarse al contenido de la declaración." Y al "tomarlo como fue tomado por la Administración, se le cercena el derecho consagrado en los arts. 588 y 589-1 del E.T." Agrega que se viola "la regla del debido proceso tutelado por el Art.29 de la C.N. y se le niega el derecho a la defensa, pues nó naciendo del error del contribuyente ningún derecho ni facultad para la Administración, al tomarse como nueva declaración el documento con el cual pretendió corregir la declaración". Y concluye "la Administración no tenía ninguna facultad para dar por nó presentada la declaración inicial presentada en el día señalado" "pues en la fecha en que se presentó la solicitud de corrección al contribuyente no se le había notificado sanción por no declarar y porque, las preceptivas de los Arts. 588 y 589-1 lo autorizan por este motivo, para corregir dicha declaración." "Conviene anotar que la Resolución 000692 del 8 de septiembre de 1994 es incursa de falsa motivación, en cuanto en ella se afirma que la corrección radicada erradamente en Banco el 2 de diciembre de 1.993, es declaración porque "llenan los requisitos establecidos en el Art.606 del E.T. Esto no es cierto y porEXPEDIENTE No.11305 5 ello, también se incurre en este abuso o desviación de poder

1.993, es declaración porque "llenan los requisitos establecidos en el Art.606 del E.T. Esto no es cierto y porEXPEDIENTE No.11305 5 ello, también se incurre en este abuso o desviación de poder en la Resolución No.000241 del 28 de agosto de 1.995, como quiera que dicho documento prueba lo contrario, teniendo en cuenta que en él el contribuyente como aclaración y en la búsqueda de precisar la corrección en él consignada." Y que"cumplió estrictamente los presupuestos establecidos en el Art.589-1 del E.T." La Sala para resolver observa que la Sociedad presentó inicialmente la declaración del impuesto sobre las ventas en el Banco de Colombia el 18 de marzo de 1.992, por el primer bimestre de 1.992, firmada por el Contador Público, estando obligado a

tener revisor fiscal. Sin embargo, la declaración fue suscrita por el Representante Legal. Para corregir la deficiencia anotada, procedió a corregir la declaración, presentando un proyecto de corrección por el mismo bimestre en el Banco de Colombia el 2 de diciembre de 1.993. Y posteriormente el 17 de junio de 1.994, advirtiendo que la corrección fue erradamente radicada en Banco, incluyó nuevo proyecto de corrección ante la División de Documentación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, haciendo uso del art.589-1 del E.T. incorporando los recibos oficiales de pago de la sanción tal como

se demuestra a folio 02, 06 del cuaderno de antecedentes, y de esta manera subsanado la inconsistencia.

incorporando los recibos oficiales de pago de la sanción tal como

se demuestra a folio 02, 06 del cuaderno de antecedentes, y de esta manera subsanado la inconsistencia. La solicitud fue negada en el acto en cuestión, con fundamento en la motivación que se transcribe:EXPEDIENTE No. 11305 6 Que, una vez analizada la solicitud se observa que: no es procedente, por cuanto la sociedad presento en el Banco de Colombia el día 2 de diciembre de 1993, la declaración de ventas #032070100899845-1 correspondiente al primer bimestre/92, la cual se tiene por presentada, toda vez que llena los requisitos exigidos en el Artículo 602 del Estatuto Tributario; liquidando en dicha declaración, la sanción por extemporaneidad incorrectamente, de conformidad con el Artículo 641 del mismo Estatuto, por lo tanto la sociedad cumplió as¡ con el deber formal de declarar" (fol.27) A pesar de la insistencia de la demandante se le acepte la corrección cumpliendo con lo ordenado en el inciso 2o. del artículo 589-1 del E.T. pagando la sanción , la Administración no entendiendo el ánimo de la sociedad, lo sanciona por "extemporaneidad incorrectamente". Posteriormente la Sociedad demandante interpone recurso de reconsideración, contra la resolución No.00692 del 8 de septiembre de 1.994, solicitando la revocatoria de la aludida resolución y que se admita la solicitud de corrección antes mencionada, recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante resolución No.000241 del 28 de agosto de 1.995, y que en uno de sus apartes de la parte

que se admita la solicitud de corrección antes mencionada, recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante resolución No.000241 del 28 de agosto de 1.995, y que en uno de sus apartes de la parte considerativa dice: "Olvida el actor en consecuencia, que en elEXPEDIENTE No.11305 7 caso de las declaraciones de corrección, éstas se presentan en Bancos y de conformidad con el inciso segundo del artículo 588 el Estatuto Tributario que reza: ""Toda declaración que el contribuyente, responsable. agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso." (fol.40) Como reiteradamente lo ha sostenido la sala, acogiendo doctrina del H. Consejo de Estado, las inconsistencias de que trata el artículo 580 del E.T. y que dan lugar a que la declaración se tenga por no presentada, se satisfacen a cabalidad con la presentación que el contribuyente, con tal objeto, efectúe en Bancos, así el artículo 589-1 hable de que tal proyecto deba presentarse directamente ante la respectiva Administración de Impuestos. Atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial y al principio del espíritu de justicia consagrados en la vigente Constitución y en normas del Estatuto Tributario, se otorga plena eficacia a la presentación en Bancos , haciendo caso omiso de la literalidad de la precitada disposición. La anterior consideración impone obviamente la nulidad de los actos acusados, en la medida en que quebrantan el correcto sentidoEXPEDIENTE No.11305 8 del artículo 589-1 'y como lógica consecuencia,el restablecimiento

La anterior consideración impone obviamente la nulidad de los actos acusados, en la medida en que quebrantan el correcto sentidoEXPEDIENTE No.11305 8 del artículo 589-1 'y como lógica consecuencia,el restablecimiento del derecho que de tal nulidad emerge, el cual ciertamente no puede ser el de darle plena eficacia a la solicitud de corrección que el demandante efectúo el 17 de junio de 1.994 y con la cual pretendía subsanar nuevamente la inconsistencia en que incurrió en su primer denuncio. Y no puede concedérsele a este ultimo denuncio valor alguno, porque para ese momento nada había que subsanar, toda vez que, como lo advierte la propia Administración, ya la inconsistencia había quedado debidamente subsanada mediante la presentación que se efectúo en el Banco de Colombia el día 2 de diciembre de 1.993, circunstancia que hacia en absoluto inocuo y carente de todo alcance jurídico el proyecto de corrección del 17 de junio de 1.994. Por lo antes dicho, no es aceptable la tesis de la Administración en el sentido de que la presentación del fomulario de la declaración en el Banco no llena las exigencias del articulo 5891, como tampoco la afirmación de que en tal formulario se liquidó incorrectamente la sanción por extemporaneidad. Si la dependencia fiscal tenia objeciones que hacer al respecto, ha debido pronunciarse así dentro de los seis meses siguientes a la presentación del proyecto, tal como como lo exige el penúltimo inciso del tantas veces citado artículo 589-1. Como ello no ocurrió el proyecto en cuestión adquirió características de firmeza y ha de concluirse sin sombra de duda que con el documento

presentación del proyecto, tal como como lo exige el penúltimo inciso del tantas veces citado artículo 589-1. Como ello no ocurrió el proyecto en cuestión adquirió características de firmeza y ha de concluirse sin sombra de duda que con el documento en estudio el contribuyente, como lo dice la norma, "ha cumplidolb EXPEDIENTE No. 11305 9 con la obligación de declarar". Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, F A L L A: lo. DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos.000692 del 8 de septiembre de 1.994 y la No.000241. del 28 de agosto de 1.995. 2o. Como consecuencia de lo anterior, acéptase el proyecto de declaración radicado en el Banco de Colombia el 2 de diciembre de 1.993 bajo el No.03207-01008984-1 presentado por la Sociedad INVERSIONES BOGA LTDA, con Nit. No. 860.509.926-1 correspondiente al impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1.992. 3o. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.0

EXPEDIENTE No.11305 10

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.20

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.20

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ P. ALVARO E. VERA JAIMES.

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