TA CUN - 11310-(10-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11310-(10-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PUBtICA DE COOMII Reiaiora 28 OCT. 19 Tribunal Adminitrajivo de Cundinamarca DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Corrección / PROYECTO DE
DRRECION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTAFE DE BOGOTA.D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis. (1.996)
MAGISTRADO PONENTES Dr NELSON ZULUAGA RAMIREZ
Ref Expediente No.11310 Asuntos Impuestos Nacionales DemandanteEdínter Colombiana Ltda. La sociedad Edinter Colombiana Ltda obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la sanción de la corrección a la declaración de Retención por los meses de enero a octubre de 1992 .Como restablecimiento del derecho solícita se declare que la Sociedad no esta obligada a liquidar rii a cancelar las sanciones de que trata el artículo 701 de E.T. sino solo la sanción por extemporaneidad reducida prevista en el artículo 589 -1 de la misma obra, como se hizo en los proyectos de corrección y se aceptó en la sentencia del 30 de noviembre de 1995 dictada por este Tribunal Como hechos aduce que la Sociedad presentó oportunamente las aludidas declaraciones sin firma del Revisor Fiscal por lo cual el 8 de marzo de 1993 , para subsanar la inconsistencia, presentó solicitudes de corrección liquidando y pagando laEXPEDIENTE No. 11310.- 2
aludidas declaraciones sin firma del Revisor Fiscal por lo cual el 8 de marzo de 1993 , para subsanar la inconsistencia, presentó solicitudes de corrección liquidando y pagando laEXPEDIENTE No. 11310.- 2 sanción por extemporaneidad reducida contemplada en el inciso 20 del articulo 589 -1. . La Administración negó las solicitudes en Resolución 010521 del mismo ao,acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración fallado en sentido confirmatoria en Resolución No 000490 de 8 de septiembre de 1994 .Presentada demanda ante este Tribunal contra los precitados actos se pronunció favorablemente la Corporación en sentencia del 30 de noviembre de 1995 expediente 10742. El 21 de junio de 1995 la Administración reliquidó las sanciones de que se trata mediante las Resoluciones Nos 275.276256257,251,252,258,255,254, y 253. las que fueron confirmada en, su integridad al decidirse recursos de reconsideración, en Resoluciones Nos 289 a 298 del 29 de septiembre de 1995 Coma normas violadas se citan los artículos 589-1 s 683 y 701 del E.T., 228 de la Constitución y 40 del C.P.C..Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación Se constituyó en parte impugnadora la Administración en escrito visible a folios 167 y su aduciendo básicamente que como la actora no dió estricta cumplimiento a las exigencias del articulo 589 -1 , los actos acusados se ajustaron a la ley y que si bien los que negaron las solicitud de corrección fueron anulados por este Tribunal en la sentencia del 30 de noviembre de 1995
actora no dió estricta cumplimiento a las exigencias del articulo 589 -1 , los actos acusados se ajustaron a la ley y que si bien los que negaron las solicitud de corrección fueron anulados por este Tribunal en la sentencia del 30 de noviembre de 1995 acogiéndose jurisprudencia del Consejo de Estado , "a la dicho en la citada sentencia se le pueden oponer los argumentos expuestos en este escrita ".EXPEDIENTE No. 11310.- 3 Presentaron alegato de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 190 a 194 .Expresa la primera que la norma del artículo 589-1 del E.T. "el servidor público deberá aplicarla en su sentido natural y obvio que no literalista como lo ha tachado el Tribunal ".Por su parte la demandante reitera que "las sanciones que la Administración pretende rel iquidar fuercen liquidadas correctamente por el contribuyente", tal corno lo estableció la tantas veces sentencia de esta Corporación dictada el 30 de noviembre de 1995 dentro del expediente 10742 El Ministerio Público no conceptúo CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiados los actos acusados se observa que en efecto estos dan fe de que la Sociedad Edinter Colombiana Ltda presentó las declaraciones de retención en la fuente por los meses de febrero a octubre de 1992, Las que se tienen corno no presentadas por encontrarse sin firma del Revisor Fiscal por lo cual posteriormente la Sociedad presentó solicitudes de rorreccióna las que fueron negadas mediante las Resoluciones que relaciona la demanda por haberse presentado en Bancos y a las que porconsiguiente or
encontrarse sin firma del Revisor Fiscal por lo cual posteriormente la Sociedad presentó solicitudes de rorreccióna las que fueron negadas mediante las Resoluciones que relaciona la demanda por haberse presentado en Bancos y a las que porconsiguiente or consiguiente se les debe dar validez en los términos de los requisitos del artículo 606 del E.T. , estando en consecuencia "mal liquidada la sanción establecida en el artículo 641 delEXPEDIENTE No. 11310.- 4 mismo Estatuto ".De acuerdo con la anterior motivación, en los actos acusados se dispone reliquidar la sanción por extemporaneidad incrementada en un 30% 'Jo asiste la razón a la Administración en los planteamientos que sustentan los actos acusados.En elacto,de acuerdo con el inciso lo del articulo 589-1 del E,T.,para subsanar las inconsistencias s que se refiere los literales a) b) y d) del artículo 580 ibidem que dan lugar a que las declaraciones se tengan por no presentadas,el contribuyente deberá presentar, a la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente un proyecto de declaración donde tales inconsistencia se corrijan, disponiendo el inciso 2o. que en tal proyecto deberá liquidarse una sanción equivalente al diez por ciento de la sanción de que trata el artículo 641. En múltiples ocasiones ha sostenido esta Corporación ,al analizar el alcance del articulo 589-1 del E.T.y acogiendo doctrina del H Consejo de Estado contenida sentencia del 20 de octubre de 1995,que si el contribuyente ,para subsanar las deficiencias en que incurrió en su inicial denuncio y que hacen tenerlo como no
Consejo de Estado contenida sentencia del 20 de octubre de 1995,que si el contribuyente ,para subsanar las deficiencias en que incurrió en su inicial denuncio y que hacen tenerlo como no presentado ,efectúa la correspondiente corrección y pago en una entidad Bancaria, se adeci&a al espíritu y a la finalidad de la norma, la que por lo mismo resulta quebrantada por la Administración cuando niega validez y efectividad al documento contentivo de la corrección quebranto que por ende se e>,,tiendt1 a los principios de espíritu de justicia y de prevalencia delEXPEDIENTE No. 11310.- 5 derecho sustancial consagrado respectivamente en los artículos 883 del E.T. y 228 de la norma constitucional invocada por la actora El anterior punto de vista fue precisamente acogido en la sentencia del 30 de noviembre de 1995 dictada dentro del proceso No 10742 con ponencia del Dr MANUEL BERNAL AREVALO cuya copia obra a folios 153 y es , pronunciamiento en el cual se decretó la nulidad de las resoluciones que negaron la corrección de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de enero a octubre solicitadas por la Sociedad Edinter Colombiana Ltda y en la cual consecuencialmente y a titulo de restablecimiento del derecho se dispuso la aceptación de las aludidas correcciones La sentencia en cuestión huelga decirlo dejó huérfano de toda sustento jurídico a los actos administrativos que en este proceso se acusa razón de mas para decretar su nulidad Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTAadministrando justicia y en nombre
se acusa razón de mas para decretar su nulidad Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTAadministrando justicia y en nombre de la REPUBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley FALLA 1.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos 275,278,256, 257,251,252,258,255,254, y 253, del. 21 de junio de 1995 por las cuales se reliquido la sanción por extemporaneidad queEXPEDIENTE No.. 11310.- 6 la Sociedad Edinter Colombiana Ltda can Nit 860.400.641-8 se liquidó en las declaraciones de retención en la fuente correspondiente la los meses de enero a octubre de 1992 y de las Resoluciones Nos 289290,291292293294,295,296,297, y 298 del 29 de septiembre del mismo ao confirmatorias de las anteriores o.- Como restablecimiento del derecho se declara que la citada Sociedad solo está obligada a liquidar y a pagar la sanción por et.emporaneidad reducida de que trata el articulo 89-1 contenida en los proyectos de corrección presentados por la actora. !o.- Una vez en firme esta providencia vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen OPIESE F4OTIFIQUESE Y CUMPL.ASE. )iscutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. 36