TA CUN - 1132-(14-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1132-(14-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE RANGO -LEGAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION 8
ü 7 Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil noveto noventa y siete (1997).
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. LUIS RAFAEL VEIARA QUIhITERO
ACCION DE TUTELA Nro. 1132
ACTOR : MYRIAN GLORIA SALAMANCA O.
B14EFICENCIA DE CUNDINAMARGA Pago de prestaciones sociales El día 4 de febrero de 1997, la ciudadana MYRIAM GLORIA SALAMANCA O. presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el objeto de obtener el pago oportuno de unas prestaciones sociales adeudadas. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO Y LA VIDA consagrado en los artículos 11 y 25 de la Constitución Política de Colombia, que la interesada considera vulnerados por la omisión de la administración pública. La autoridad pública accionada allegó al expediente la documentación solicitada por el Ponente en el auto de fecha febrero 6 de 1.997; en la misma, se acredita que la Beneficencia de Cundinamarca ha reconocido mediante las Resoluciones Nros. 2322 y 2146 de septiembre 30 de 1996, el valor de la indemnización y de las cesantías de la señora Myrian Gloria Salamanca. Asimismo, se encuentra establecido que por Resolución Nro. 3526 de noviembre 18 de 1996, se le reconocieron otras prestaciones sociales.
las cesantías de la señora Myrian Gloria Salamanca. Asimismo, se encuentra establecido que por Resolución Nro. 3526 de noviembre 18 de 1996, se le reconocieron otras prestaciones sociales.
1TUTELA No. 1132
Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Pretende la accionante que esta Corporación le ampare por vía de tutela los derechos a la vida (Art. 11 C.P.) y el derecho al Trabajo (Art. 25 de la C.P.) que considera vulnerados por la Beneficencia de Cundinamarca al no pagar las prestaciones sociales de la ley 10 de 1990 y las reliquidacionea correspondientes. La Sala dirá en primer lugar, que la acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago. En efecto, el derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales es de grigen legal ( Decretos 2400/68, 1950/73, 3135 /68 y 1848/89) y no constitucional. El Art. 7 del Decreto 2.400/68, dispone: Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley ( .... ) y al reconocimiento y pago de prestacionea ociales.." (Sub-raya La Sala) Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arta. 23 y 53 C.N.) tiene su origen, regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política.
ociales.." (Sub-raya La Sala) Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arta. 23 y 53 C.N.) tiene su origen, regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política. A menos que se demuestre que de la violación a si pago de las prestaciones laborales resulten afectados otros derechos fundamentales como la vida, igualdad, la seguridad social, los derechos de loe niños o de la familia. En estos casos, la tutela 2TLTFELA No. 1132 sería viable pues estarían involucrados derechos contemplados en el titulo II, Capitulo 1, de la Constitución Política. De otro lado, observa LA SALA que, de los documentos allegados al proceso y de lo manifestado por el accionante, no se desprende que la vida del actor corra peligro por el no pago de les prestaciones sociales reclamadas. El derecho a el pago correcto y oportuno de las correspondientes prestaciones laborales, no constituyen derechos que sean tutelablea por medio de la acción prevista en el articulo 86 de la C.P., toda vez que su reconocimiento y exigibilidad surgen del cumplimiento de los requisitos exigidos en el ORDENAMIENTO LAL y cuya controversia bien puede plantearse con el ejercicio de otros medios de defensa judicial. Se repite, el derecho de que trata el articulo 25 de la C.P., no es de protección inmediata, pues su quebrantamiento solo acontecerá en la medida en que se desconozcan la disposiciones que regulan las indemnizaciones y los pagos salariales en materia de función pública. En síntesis, la Subsección en diversos pronunciamientos ha reiterado que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental
tecerá en la medida en que se desconozcan la disposiciones que regulan las indemnizaciones y los pagos salariales en materia de función pública. En síntesis, la Subsección en diversos pronunciamientos ha reiterado que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental de protección inmediata, si efectividad no se logra a través de la acción de tutela, sino por medio de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. En consecuencia, la tutela será NEGADA por improcedente, pues la tutela se encuentra concebida para protección de derechos fundamentales de aplicación inmediata, lo que no se busca con la presente tutela. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B, administrando justicia en nombre de laTUTELA No. 1132 República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA 1.,) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por la ciudadana I1YRIAM GLORIA SALAMANCA O.., por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese a el peticionario y al señor Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante telegrama conforme al art. 30 del reto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante eICH., Consejo de Estado, dentro de loe tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. / 3.) impugnada, remítase a la FI.Corte constitucional para su rentual revisión.
COPIESE, NOT)IFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta NQ 05 de la fecha.
/ 3.) impugnada, remítase a la FI.Corte constitucional para su rentual revisión.
COPIESE, NOT)IFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta NQ 05 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MAR'J.1& BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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